COMPETENCIA POR TERRITORIO

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DE LA SEDE ADMINISTRATIVA QUE HAYA EMITIDO DIRECTAMENTE EL ACTO IMPUGNADO, INDISTINTAMENTE QUE LO HAYA HECHO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES LEGALES PROPIAS O POR DELEGACIÓN

“En ese sentido, es necesario considerar que, para determinar la competencia territorial de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ha de atenderse como regla general a la sede del órgano que hubiere dictado la disposición o el acto “originario” impugnado, en ese sentido, las reglas de distribución de la competencia territorial de los juzgados de lo contencioso administrativo, se encuentran delimitadas en los artículos 15 y 19 LJCA.

 

El art. 15 LJCA indica que, “[…] Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado”, y dicha disposición legal, comporta una regla general de competencia, que toma como base, la circunscripción territorial del órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario que dio lugar a la impugnación por esta vía.

 

En el caso en análisis, la parte actora, interpuso la demanda en contra del Jefe de Operaciones Comerciales, Regional de Occidente de ANDA, por ser quien le comunicó de forma verbal su despido. Si bien es cierto que ANDA, es una institución oficial autónoma, teniendo un representante legal, con domicilio en San Salvador, precisamente por ser una institución oficial autónoma, por regla general tiene su domicilio en la capital del país, no obstante, según lo establecido en el art. 2 de la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se determina lo siguiente: “El domicilio de la Institución podrá cambiarse si las necesidades lo requieren, teniendo ANDA la facultad de establecer delegaciones en regiones o circunscripciones municipales de la República”. Y más preciso aún, existiendo una Oficina regional de ANDA, ubicado en la zona occidental, específicamente en la ciudad y departamento de Santa Ana.

 

Sobre ello, esta Corte estima oportuno contextualizar la postura que hemos adoptado en precedentes, respecto al tema, y es que en la resolución de referencia 66-COM-2018 del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se estableció, que las instituciones que son parte de la administración pública, poseen sus sedes principales en la ciudad y departamento de San Salvador, circunstancia que pudiera llevar a considerar que “[...] dichas instituciones deben ser demandadas ante la sede judicial del domicilio que haya sido prescrito en sus leyes de creación […]”; es decir, pudiera llegarse a considerar que, las demandas contra instituciones del Estado, serán de conocimiento de los tribunales con competencia en la capital de la República de El Salvador, por tener su domicilio principal en dicha ciudad, sin embargo, ese análisis implicaría una interpretación sesgada de las circunstancias del caso y de las normas aplicables, dado que, se dejaría de lado considerar aspectos relacionados a la organización de los tribunales judiciales, y a la distribución de la carga de trabajo entre ellos.

 

Así lo establece la resolución citada, al manifestar que “[...] la finalidad de la creación de sedes judiciales en las ciudades de Santa Ana y San Miguel […]” es “[...] acercar la jurisdicción Contencioso Administrativa a las personas del occidente y oriente de la República [...] propósito que cabe remarcar, se encuentra plasmado en los considerandos mismos del Decreto Legislativo por medio del cual fueron creados dichos Tribunales”.

 

La transformación del proceso legal y de la jurisdicción contencioso administrativa propiamente, surgió de la necesidad de ampliar la cantidad de tribunales que cubrieran las necesidades de los usuarios en estas localidades. Así también, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia de lo Contencioso Administrativo fueron constituidos por Decreto Legislativo 761 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, con el objeto de descentralizar la justicia contencioso administrativa a juzgados especializados en la materia, así corno también, con base a una distribución territorial especifica.

 

En ese contexto, debe considerarse el domicilio de la sede administrativa que haya emitido directamente el acto administrativo impugnado, indistintamente de que lo haya hecho en el ejercicio de facultades legales propias, o por delegación, dado que en ambos casos, la validez del acto administrativo no está en discusión por razones de delegación o ejercicio de facultades propias, sino por otras circunstancias legales de fondo, las cuales debe resolver el tribunal competente mediante la tramitación del proceso respectivo. (Ver conflicto de competencia referencia 124-COM-2023 de fecha 15/08/2023)

 

En el presente caso, está claro que el actos administrativo que causó el supuesto agravio alegado por la parte actora, fue emitido por una autoridad administrativa con sede en la ciudad y departamento de Santa Ana, específicamente por el Gerente de Recursos Humanos de la ciudad de Santa Ana, junto con el Jefe de Operaciones Comerciales de Occidente; y en ese sentido, considera esta Corte, que es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad y departamento de Santa Ana, el competente para continuar conociendo del proceso, y así se declarará.”

 

379-COM-2022