COMPETENCIA POR
TERRITORIO
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL DOMICILIO DE LA SEDE ADMINISTRATIVA QUE HAYA EMITIDO
DIRECTAMENTE EL ACTO IMPUGNADO, INDISTINTAMENTE QUE LO HAYA HECHO EN EL
EJERCICIO DE FACULTADES LEGALES PROPIAS O POR DELEGACIÓN
“En
ese sentido, es necesario considerar que, para determinar la competencia
territorial de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ha de atenderse
como regla general a la sede del órgano que hubiere dictado la disposición o el
acto “originario” impugnado, en ese sentido, las reglas de distribución de la
competencia territorial de los juzgados de lo contencioso administrativo, se
encuentran delimitadas en los artículos 15 y 19 LJCA.
El
art. 15 LJCA indica que, “[…] Será competente por razón del territorio,
el tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado”, y
dicha disposición legal, comporta una regla general de competencia, que toma
como base, la circunscripción territorial del órgano que hubiere dictado la
disposición o el acto originario que dio lugar a la impugnación por esta vía.
En
el caso en análisis, la parte actora, interpuso la demanda en contra del Jefe
de Operaciones Comerciales, Regional de Occidente de ANDA, por ser quien le
comunicó de forma verbal su despido. Si bien es cierto que ANDA, es una
institución oficial autónoma, teniendo un representante legal, con domicilio en
San Salvador, precisamente por ser una institución oficial autónoma, por regla
general tiene su domicilio en la capital del país, no obstante, según lo
establecido en el art. 2 de la Ley de la Administración Nacional de Acueductos
y Alcantarillados, se determina lo siguiente: “El domicilio de la
Institución podrá cambiarse si las necesidades lo requieren, teniendo ANDA la
facultad de establecer delegaciones en regiones o circunscripciones municipales
de la República”. Y más preciso aún, existiendo una Oficina regional
de ANDA, ubicado en la zona occidental, específicamente en la ciudad y
departamento de Santa Ana.
Sobre
ello, esta Corte estima oportuno contextualizar la postura que hemos adoptado
en precedentes, respecto al tema, y es que en la resolución de referencia
66-COM-2018 del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se estableció, que
las instituciones que son parte de la administración pública, poseen sus sedes
principales en la ciudad y departamento de San Salvador, circunstancia que
pudiera llevar a considerar que “[...] dichas instituciones deben ser
demandadas ante la sede judicial del domicilio que haya sido prescrito en sus
leyes de creación […]”; es decir, pudiera llegarse a considerar que,
las demandas contra instituciones del Estado, serán de conocimiento de los
tribunales con competencia en la capital de la República de El Salvador, por
tener su domicilio principal en dicha ciudad, sin embargo, ese análisis
implicaría una interpretación sesgada de las circunstancias del caso y de las
normas aplicables, dado que, se dejaría de lado considerar aspectos
relacionados a la organización de los tribunales judiciales, y a la
distribución de la carga de trabajo entre ellos.
Así
lo establece la resolución citada, al manifestar que “[...] la
finalidad de la creación de sedes judiciales en las ciudades de Santa Ana y San
Miguel […]” es “[...] acercar la jurisdicción Contencioso
Administrativa a las personas del occidente y oriente de la República [...]
propósito que cabe remarcar, se encuentra plasmado en los considerandos mismos
del Decreto Legislativo por medio del cual fueron creados dichos Tribunales”.
La
transformación del proceso legal y de la jurisdicción contencioso administrativa
propiamente, surgió de la necesidad de ampliar la cantidad de tribunales que
cubrieran las necesidades de los usuarios en estas localidades. Así también,
los Tribunales de Primera y Segunda Instancia de lo Contencioso Administrativo
fueron constituidos por Decreto Legislativo 761 del veintiocho de agosto de dos
mil diecisiete, con el objeto de descentralizar la justicia contencioso
administrativa a juzgados especializados en la materia, así corno también, con
base a una distribución territorial especifica.
En
ese contexto, debe considerarse el domicilio de la sede administrativa que haya
emitido directamente el acto administrativo impugnado, indistintamente de que
lo haya hecho en el ejercicio de facultades legales propias, o por delegación,
dado que en ambos casos, la validez del acto administrativo no está en
discusión por razones de delegación o ejercicio de facultades propias, sino por
otras circunstancias legales de fondo, las cuales debe resolver el tribunal
competente mediante la tramitación del proceso respectivo. (Ver conflicto de
competencia referencia 124-COM-2023 de fecha 15/08/2023)
En
el presente caso, está claro que el actos administrativo que causó el supuesto
agravio alegado por la parte actora, fue emitido por una autoridad administrativa
con sede en la ciudad y departamento de Santa Ana, específicamente por el
Gerente de Recursos Humanos de la ciudad de Santa Ana, junto con el Jefe de
Operaciones Comerciales de Occidente; y en ese sentido, considera esta Corte,
que es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad y
departamento de Santa Ana, el competente para continuar conociendo del proceso,
y así se declarará.”
379-COM-2022