COMPETENCIA EN
RAZÓN DEL TERRITORIO
SI
LA PARTE ACTORA HA SI ENFÁTICA EN EXPRESAR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, EL JUZGADOR NO TIENE POR QUÉ BUSCAR EN LA
DOCUMENTACIÓN ANEXADA A LA DEMANDA NI EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD, DICHO
DATO
“Los autos se encuentran en esta Corte,
para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado
Primero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, y el
Juzgado de Familia de Santa Tecla (1), departamento de La Libertad.
Por regla general la competencia en razón
del territorio se determina con base en el domicilio del demandado, conforme al
art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley
Procesal de Familia -en adelante LPF-; este a su vez es definido por el art. 57
Código Civil -en adelante CC-, como “la
residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Regla principal a aplicar.
En el presente conflicto, el juzgado
declinante afirmó que, de la prueba documental anexada a la demanda, se colige
que el demandado es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad,
tal y como consta en su Documento Único de Identidad. Por su parte, el juzgado
remitente, dijo que que en la demanda se estableció claramente, que el
demandado es del domicilio de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador,
solicitando también, que ahí mismo se realicen los actos de comunicación
respectivos.
Para determinar la regla aplicable al
presente caso, esta Corte advierte, que en su libelo, la parte actora al
enunciar el domicilio del demandado, indicó que es del domicilio de Ciudad
Delgado, departamento de San Salvador.
Con base a lo anterior, la parte
demandante ha sido enfática al expresar en su demanda que su contraparte es del
domicilio de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, constituyendo éste,
el dato clave para calificar la competencia en razón del territorio, pues la
obligación del demandante de introducir al proceso el domicilio de su demandado
y de que dicho dato sea tomado por cierto, se fundamenta en los Principios de
Aportación y Buena Fe, mismos que se encuentran debidamente regulados por el
derecho adjetivo de nuestro país, siendo únicamente potestad del sujeto pasivo
de la pretensión, el controvertir tal circunstancia en el momento procesal
oportuno. La calificación liminar de la competencia por parte de los
juzgadores, no implica la facultad de buscar inquisitivamente el domicilio de
la parte demandada en documentos anexos al libelo.
Para complementar el argumento anterior,
esta Corte, en amplia jurisprudencia ha sostenido lo siguiente: “[…] que el domicilio de una persona natural
no se comprobará mediante su Documento Único de Identidad ya que en él
únicamente se consigna un lugar de residencia -art. 4 literales f) y g) de la
Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad-.
(Véanse los Conflictos de Competencia con referencias: 168-COM-2015,
308-COM-2019 y 47-COM-2021).”
Por lo tanto, con base a la regla general,
regulada en el art. 33 CPCM, se determina que el tribunal competente para
sustanciar el proceso es el Juzgado Primero de Familia (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, y es precisamente la sede donde se inició el
proceso.
Finalmente, debe advertirse Juzgado
Primero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, que al
examinar su competencia, sea cuidadoso y diligente al advertir la jurisdicción
del juzgado que considera competente, verificando responsablemente las reglas
para definir competencia; a efecto de evitar el retraso injustificado en el
trámite de los procesos y diligencias de que conoce, como ha sucedido en el
presente caso.
Por otra parte, es preciso señalar que los
juzgados en conflicto son pluripersonales, pero en la denominación del tribunal
respectivo en sus resoluciones, no especifican el número de juez que les
corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se
identifiquen debidamente; por lo que se les conmina a que en sus resoluciones
señalen en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM..”
263-COM-2023