HOSPITAL NACIONAL EL SALVADOR

POR SER UNA DEPENDENCIA DEL ESTADO SALVADOREÑO, CUANDO SEA DEMANDADO EN UN PROCESO LABORAL, EN EL QUE SE EXIJA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE HECHO Y DEMÁS PRESTACIONES LABORALES, LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDERÁ A LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN SALVADOR

“El expediente judicial, se encuentra en esta Corte con el objeto de dirimir el conflicto de competencia suscitado, entre el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador, y la Cámara Primera de lo Laboral de la ciudad y departamento de San Salvador; y al haber sido analizados los argumentos expuestos por ambos juzgados en sus respectivos autos, se estima pertinente realizar las siguientes CONSIDERACIONES:

En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados centró sus argumentos que, de conformidad a lo establecido en el art. 370 del CT, son las Cámaras de segunda instancia de la capital, las que deben conocer de los juicios individuales de trabajo, cuando el demandado sea el Estado, por lo que, consideró que, en el presente caso, el Hospital Nacional El Salvador, es una dependencia del Estado, y por lo que, dicho juzgado no se consideró competente para conocer el proceso, y remitió el expediente judicial a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.

Por su parte, el segundo de los tribunales declinantes, fundamentó que, luego de que se subsanaran las prevenciones de la demanda por la parte actora, se determinó que la demandada se trataba de una persona natural, de nombre, señora LEMI, en calidad de directora del Hospital Nacional El Salvador, por lo que al ser una persona natural, no es competencia de la referida Cámara, tramitar el proceso en estudio, y por ello remitió el expediente judicial a esta sede para que se dirimiera el conflicto de competencia suscitado.

Para la resolución de este conflicto de competencia, estimamos pertinente tener en consideración, la resolución emitida por la Sala de lo Civil de esta Corte, bajo el número de referencia 18-AP-2005, de las ocho horas del cinco de septiembre de dos mil cinco, en la cual se indicó, en lo pertinente, lo siguiente:

“[...] la personalidad jurídica del Hospital Nacional [...] se ha otorgado mediante el “Reglamento General de Hospitales” [...] mediante el Reglamento citado se ha otorgado carácter de persona jurídica a todos los Hospitales nacionales adscritos al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, facultando a cada Director para representarlos judicial y extrajudicialmente. [...] el referido reglamento ha rebasado los límites que la Constitución impone, regulando vía reglamento materias que son “reserva de ley”, como lo es dar vida o crear una institución pública con personería jurídica propia (entes descentralizados o instituciones oficiales autónomas). Otro aspecto es el de que, los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que la ley les confiere de conformidad al Art. 86 inciso 3° Cn., de ahí que, no es posible facultar a un Director, vía reglamento, para que represente Judicial y extrajudicialmente a un Hospital, como en el caso de autos. Sólo la ley puede conceder semejante facultad a un funcionario del Estado. Las competencias sólo pueden ser atribuidas a los diversos funcionarios, mediante “norma con rango de ley”, es decir, normas provenientes de la Asamblea Legislativa. Lo anterior equivale a decir que existe “reserva de ley” en lo que a la atribución de competencias a los diversos funcionarios del Estado se refiere, sólo el legislador puede atribuir tales potestades […]”

Con lo anterior, esta Corte puede determinar que en el presente caso, se ha demandado al Hospital Nacional El Salvador, por medio de su directora Dra. […]sin embargo, el referido hospital, al ser una dependencia del Estado, la autoridad demandada debe entenderse que es el Estado salvadoreño, puesto que, en el análisis que la referida Sala, realiza en el texto citado en el párrafo anterior, se ha dejado establecido que, si bien, el Reglamento General de Hospitales, otorga personalidad jurídica propia, y representación legal por medio del director, a los hospitales de la red del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es importante tener en cuenta que, dicho reglamento no podía otorgar las facultades en mención por no ser el cuerpo normativo idóneo para tal fin.

En ese sentido, los hospitales nacionales son dependencias directas del Estado Salvadoreño, y, por ende, los litigios que se promuevan como consecuencia de actuaciones realizadas por sus directores, deberán ser promovidos precisamente, en contra del Estado.

En ese orden, vale decir que, la parte actora reclama en su demanda, la indemnización por despido de hecho sin causa justificada, y demás prestaciones laborales en favor de su representada. Asimismo, refiere que su mandante ingresó a laborar el uno de febrero de dos mil veintiuno, en la plaza técnica de enfermera hospitalaria, asignada al área de UCI del Hospital Nacional El Salvador. Sobre ello, se denota que el cargo a que se ha hecho referencia se encuentra asignado precisamente a una institución estatal, por lo que, dicha plaza laboral es detentada por un empleado estatal, y en ese sentido, al no existir un marco normativo que regule de manera puntual, los procedimientos y competencias del proceso laboral, en condiciones fácticas como las descritas, considerarnos que deben ser los juzgados de lo contencioso administrativo quienes deban conocer del caso, en virtud que se trata de una relación laboral suscitada entre un particular -señora EPHA- y el Estado Salvadoreño, por lo que, es el último mencionado, el que ostenta la calidad de demandado en el presente proceso.

Es así que, se concluye que, conforme al art. 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de mérito, deben ser los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de San Salvador, los que tramiten el proceso en análisis, y así se declarará.

 

40-COM-2023