HOSPITAL NACIONAL
EL SALVADOR
POR SER UNA DEPENDENCIA DEL ESTADO
SALVADOREÑO, CUANDO SEA DEMANDADO EN UN PROCESO LABORAL, EN EL QUE SE
EXIJA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE HECHO Y DEMÁS PRESTACIONES
LABORALES, LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDERÁ A LOS
JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN SALVADOR
“El expediente
judicial, se encuentra en esta Corte con el objeto de dirimir el conflicto de
competencia suscitado, entre el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador,
departamento de San Salvador, y la Cámara Primera de lo Laboral de la ciudad y
departamento de San Salvador; y al haber sido analizados los argumentos
expuestos por ambos juzgados en sus respectivos autos, se estima pertinente
realizar las siguientes CONSIDERACIONES:
En su
declinatoria, el primero de los referidos juzgados centró sus
argumentos que, de conformidad a lo establecido en el art. 370 del CT, son las
Cámaras de segunda instancia de la capital, las que deben conocer de los
juicios individuales de trabajo, cuando el demandado sea el Estado, por lo que,
consideró que, en el presente caso, el Hospital Nacional El Salvador, es una
dependencia del Estado, y por lo que, dicho juzgado no se consideró competente
para conocer el proceso, y remitió el expediente judicial a la Cámara
Primera de lo Laboral de San Salvador.
Por su parte, el
segundo de los tribunales declinantes, fundamentó que, luego de que se
subsanaran las prevenciones de la demanda por la parte actora, se determinó que
la demandada se trataba de una persona natural, de nombre, señora LEMI, en
calidad de directora del Hospital Nacional El Salvador, por lo que al ser una
persona natural, no es competencia de la referida Cámara, tramitar el proceso
en estudio, y por ello remitió el expediente judicial a esta sede para que se
dirimiera el conflicto de competencia suscitado.
Para la resolución
de este conflicto de competencia, estimamos pertinente tener en consideración,
la resolución emitida por la Sala de lo Civil de esta Corte, bajo el número de
referencia 18-AP-2005, de las ocho horas del cinco de
septiembre de dos mil cinco, en la cual se indicó, en lo pertinente, lo
siguiente:
“[...]
la personalidad jurídica del Hospital Nacional [...] se ha otorgado mediante el
“Reglamento General de Hospitales” [...] mediante el Reglamento citado se ha
otorgado carácter de persona jurídica a todos los Hospitales nacionales
adscritos al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, facultando a cada
Director para representarlos judicial y extrajudicialmente. [...] el referido
reglamento ha rebasado los límites que la Constitución impone, regulando vía
reglamento materias que son “reserva de ley”, como lo es dar vida o crear una
institución pública con personería jurídica propia (entes descentralizados o
instituciones oficiales autónomas). Otro aspecto es el de que, los funcionarios
públicos no tienen más facultades que las que la ley les confiere de
conformidad al Art. 86 inciso 3° Cn., de ahí que, no es posible facultar a un
Director, vía reglamento, para que represente Judicial y extrajudicialmente a
un Hospital, como en el caso de autos. Sólo la ley puede conceder semejante
facultad a un funcionario del Estado. Las competencias sólo pueden ser
atribuidas a los diversos funcionarios, mediante “norma con rango de ley”, es
decir, normas provenientes de la Asamblea Legislativa. Lo anterior equivale a
decir que existe “reserva de ley” en lo que a la atribución de competencias a
los diversos funcionarios del Estado se refiere, sólo el legislador puede
atribuir tales potestades […]”
Con lo anterior,
esta Corte puede determinar que en el presente caso, se ha demandado al
Hospital Nacional El Salvador, por medio de su directora Dra. […], sin
embargo, el referido hospital, al ser una dependencia del Estado, la autoridad
demandada debe entenderse que es el Estado salvadoreño, puesto que, en el análisis
que la referida Sala, realiza en el texto citado en el párrafo anterior, se ha
dejado establecido que, si bien, el Reglamento General de Hospitales, otorga
personalidad jurídica propia, y representación legal por medio del director, a
los hospitales de la red del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
es importante tener en cuenta que, dicho reglamento no podía otorgar las
facultades en mención por no ser el cuerpo normativo idóneo para tal fin.
En ese sentido,
los hospitales nacionales son dependencias directas del Estado Salvadoreño, y,
por ende, los litigios que se promuevan como consecuencia de actuaciones
realizadas por sus directores, deberán ser promovidos precisamente, en contra
del Estado.
En ese orden, vale
decir que, la parte actora reclama en su demanda, la indemnización por despido
de hecho sin causa justificada, y demás prestaciones laborales en favor de su
representada. Asimismo, refiere que su mandante ingresó a laborar el uno de
febrero de dos mil veintiuno, en la plaza técnica de enfermera hospitalaria,
asignada al área de UCI del Hospital Nacional El Salvador. Sobre ello, se
denota que el cargo a que se ha hecho referencia se encuentra asignado
precisamente a una institución estatal, por lo que, dicha plaza laboral es
detentada por un empleado estatal, y en ese sentido, al no existir un marco
normativo que regule de manera puntual, los procedimientos y competencias del
proceso laboral, en condiciones fácticas como las descritas, considerarnos que
deben ser los juzgados de lo contencioso administrativo quienes deban conocer
del caso, en virtud que se trata de una relación laboral suscitada entre un
particular -señora EPHA- y el Estado Salvadoreño, por lo que, es el último
mencionado, el que ostenta la calidad de demandado en el presente proceso.
Es así que, se
concluye que, conforme al art. 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en el caso de mérito, deben ser los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo de San Salvador, los que tramiten el proceso en análisis, y así
se declarará.
40-COM-2023