COMPETENCIA
EN RAZÓN DE LA CUANTÍA
POSIBILIDAD DE
CONTROVERTIR, EN UN MISMO PROCESO, NO SOLO LA ILEGALIDAD DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO QUE HA CAUSADO UN PERJUICIO, SINO QUE TAMBIÉN, LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“La Cámara declinante, rechazó competencia, manifestando que la pretensión
corresponde a un pronunciamiento estrictamente jurídico, pretendiendo se ordene
la cancelación de una presentación registral, en la que se sostuvo que la
pretensión no es cuantificable, determinándose la concurrencia de ser
inestimable. Por lo que, afirmó que, en el caso concreto, la pretensión, al
carecer de valor económico de forma directa, es de aquellas de cuantía
inestimable, sin valor económico; no ostentando competencia esta Cámara.
El Juzgado declinante afirmó, que carece de competencia en razón de la
cuantía, dado que, en el caso en concreto, de acuerdo a los términos de la
pretensión, se intenta la acción contra supuestas actuaciones ilegales
cometidas, estableciendo una pretensión por responsabilidad patrimonial de
quinientos dos mil setecientos once dólares y sesenta centavos de dólar de Los
Estados Unidos de América. Por lo que, ante la existencia de una pretensión de
responsabilidad con cuantía determinada, este tribunal estimó que el competente
en razón de la cuantía, es la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Bajo ese contexto, esta Corte advierte que la demandante ha promovido, por
una parte, la ilegalidad de los actos reclamados, misma que considera es de
cuantía indeterminada, por tratarse de una cuestión registral, específicamente
la revocación de resolución pronunciada, el acuerdo en el que se declaró
inadmisible la solicitud de revisión de actos, y el nombramiento de la
Subdirectora Ad Honorem del Registro de Propiedad Intelectual del CNR, conforme
a los parámetros del art. 12 inc. 1° LJCA; sin embargo, aparte de pedir se
declare la ilegalidad de los actos administrativos previamente
individualizados, también pidió, se declare la existencia de daños y perjuicios
por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES CON SESENTA
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Como se advierte,
afirmó no encontrarse ante una mera inconformidad, sino que, como consecuencia
de los defectos legales previamente individualizados, surgieron agravios, los
cuales, según un estimado, pericialmente ascienden a QUINIENTOS DOS MIL
SETECIENTOS ONCE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; ya que, los actos señalados de ilegal, al ejecutarse desencadenaron en
una seria de consecuencias negativas en el mercado.
Habiendo delimitado estos hechos, el art. 9 LJCA, advierte que: “La
Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las reclamaciones por
responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en el art. 3 de la
presente ley. Tales reclamaciones también podrán plantearse en la misma demanda
mediante la cual se deduzcan otras pretensiones derivadas de la impugnación de
actuaciones u omisiones administrativas”. (Subrayado es nuestro).
Esta disposición
guarda lógica si se interpreta desde el punto de vista de la economía procesal,
puesto que la ley previó los medios para que los particulares puedan
controvertir, en un mismo proceso, no solo la ilegalidad de un acto
administrativo que les ha causado un perjuicio; sino que también, la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tal como ha ocurrido
en el presente caso.”
LA CÁMARA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEBIÓ RECHAZAR
SU COMPETENCIA BASÁNDOSE ÚNICAMENTE EN LA PRETENSIÓN DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS
RECLAMADOS, YA QUE ESTA FUE INCOADA DE MANERA CONJUNTA CON LA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, SUPERANDO ASÍ EL MONTO MÍNIMO ESTABLECIDO POR EL
ART. 12 INC. 2° LJCA
“Ante lo anterior, esta Corte, tal y como lo relacionó el juzgado
remitente, considera necesario relacionar el conflicto de competencia
referencia 149-COM-2021 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno,
en el cual se determinó lo siguiente: “En atención a lo anterior, la
Cámara remitente no debió rechazar su competencia basándose únicamente en la
pretensión de ilegalidad de los actos reclamados, ya que, tal y como se ha
reiterado en los párrafos precedentes, esta fue incoada de manera conjunta con
la de responsabilidad patrimonial, superando así el monto mínimo establecido
por el art. 12 inc. 2° LJCA para que conozcan los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo; es decir, que la cuantía de la misma excede los quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América. Por el contrario, si únicamente se controvirtiera
la ilegalidad de los actos administrativos, entonces el conocimiento del
proceso correspondería al Juzgado declinante, pero no es este el caso”.
Lo que sí se encuentra regulado en el art. 16 inc. final LJCA, es que el
valor de la pretensión -y con ello- el tipo de proceso, se calculará de acuerdo
con los criterios del art. 242 CPCM; este a su vez prescribe: “El valor de la
pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará
de acuerdo con los criterios siguientes: 1° Si se reclama una cantidad de
dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha
cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa la demanda se
considerará de cuantía indeterminada”.”
COMPETENCIA DE LA CÁMARA SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE SAN SALVADOR DADO QUE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA ENTENDIDA COMO
LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS JUNTO CON LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EXCEDEN LOS QUINIENTOS MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
“Atendiendo a las disposiciones relacionadas y, dado que la cuantía de la
demanda entendida como la ilegalidad de los actos administrativos junto con la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública-, exceden los quinientos
mil dólares de los Estados Unidos de América, y de conformidad con el art. 13
inc. LJCA, se concluye que es competencia de la Cámara Segunda de lo
Contencioso Administrativo de San Salvador, departamento de San Salvador,
resolver lo que conforme a derecho corresponda.”
329-COM-2022