COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

POSIBILIDAD DE CONTROVERTIR, EN UN MISMO PROCESO, NO SOLO LA ILEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE HA CAUSADO UN PERJUICIO, SINO QUE TAMBIÉN, LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

“La Cámara declinante, rechazó competencia, manifestando que la pretensión corresponde a un pronunciamiento estrictamente jurídico, pretendiendo se ordene la cancelación de una presentación registral, en la que se sostuvo que la pretensión no es cuantificable, determinándose la concurrencia de ser inestimable. Por lo que, afirmó que, en el caso concreto, la pretensión, al carecer de valor económico de forma directa, es de aquellas de cuantía inestimable, sin valor económico; no ostentando competencia esta Cámara.

El Juzgado declinante afirmó, que carece de competencia en razón de la cuantía, dado que, en el caso en concreto, de acuerdo a los términos de la pretensión, se intenta la acción contra supuestas actuaciones ilegales cometidas, estableciendo una pretensión por responsabilidad patrimonial de quinientos dos mil setecientos once dólares y sesenta centavos de dólar de Los Estados Unidos de América. Por lo que, ante la existencia de una pretensión de responsabilidad con cuantía determinada, este tribunal estimó que el competente en razón de la cuantía, es la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Bajo ese contexto, esta Corte advierte que la demandante ha promovido, por una parte, la ilegalidad de los actos reclamados, misma que considera es de cuantía indeterminada, por tratarse de una cuestión registral, específicamente la revocación de resolución pronunciada, el acuerdo en el que se declaró inadmisible la solicitud de revisión de actos, y el nombramiento de la Subdirectora Ad Honorem del Registro de Propiedad Intelectual del CNR, conforme a los parámetros del art. 12 inc. 1° LJCA; sin embargo, aparte de pedir se declare la ilegalidad de los actos administrativos previamente individualizados, también pidió, se declare la existencia de daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Como se advierte, afirmó no encontrarse ante una mera inconformidad, sino que, como consecuencia de los defectos legales previamente individualizados, surgieron agravios, los cuales, según un estimado, pericialmente ascienden a QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; ya que, los actos señalados de ilegal, al ejecutarse desencadenaron en una seria de consecuencias negativas en el mercado.

Habiendo delimitado estos hechos, el art. 9 LJCA, advierte que: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en el art. 3 de la presente ley. Tales reclamaciones también podrán plantearse en la misma demanda mediante la cual se deduzcan otras pretensiones derivadas de la impugnación de actuaciones u omisiones administrativas”. (Subrayado es nuestro).

Esta disposición guarda lógica si se interpreta desde el punto de vista de la economía procesal, puesto que la ley previó los medios para que los particulares puedan controvertir, en un mismo proceso, no solo la ilegalidad de un acto administrativo que les ha causado un perjuicio; sino que también, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tal como ha ocurrido en el presente caso.”

 

LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEBIÓ RECHAZAR SU COMPETENCIA BASÁNDOSE ÚNICAMENTE EN LA PRETENSIÓN DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS, YA QUE ESTA FUE INCOADA DE MANERA CONJUNTA CON LA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, SUPERANDO ASÍ EL MONTO MÍNIMO ESTABLECIDO POR EL ART. 12 INC. 2° LJCA

“Ante lo anterior, esta Corte, tal y como lo relacionó el juzgado remitente, considera necesario relacionar el conflicto de competencia referencia 149-COM-2021 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en el cual se determinó lo siguiente: “En atención a lo anterior, la Cámara remitente no debió rechazar su competencia basándose únicamente en la pretensión de ilegalidad de los actos reclamados, ya que, tal y como se ha reiterado en los párrafos precedentes, esta fue incoada de manera conjunta con la de responsabilidad patrimonial, superando así el monto mínimo establecido por el art. 12 inc. 2° LJCA para que conozcan los Juzgados de lo Contencioso Administrativo; es decir, que la cuantía de la misma excede los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América. Por el contrario, si únicamente se controvirtiera la ilegalidad de los actos administrativos, entonces el conocimiento del proceso correspondería al Juzgado declinante, pero no es este el caso”.

Lo que sí se encuentra regulado en el art. 16 inc. final LJCA, es que el valor de la pretensión -y con ello- el tipo de proceso, se calculará de acuerdo con los criterios del art. 242 CPCM; este a su vez prescribe: “El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes: 1° Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa la demanda se considerará de cuantía indeterminada”.”

 

COMPETENCIA DE LA CÁMARA SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN SALVADOR DADO QUE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA ENTENDIDA COMO LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS JUNTO CON LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EXCEDEN LOS QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

“Atendiendo a las disposiciones relacionadas y, dado que la cuantía de la demanda entendida como la ilegalidad de los actos administrativos junto con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública-, exceden los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, y de conformidad con el art. 13 inc. LJCA, se concluye que es competencia de la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo de San Salvador, departamento de San Salvador, resolver lo que conforme a derecho corresponda.”

 

329-COM-2022