DOMICILIO ESPECIAL
PARA APLICAR ESTE CRITERIO DE
COMPETENCIA TERRITORIAL, ADEMÁS DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES AL
OTORGAMIENTO DEL ACTO O CONTRATO, DEBE OBSERVARSE LA REDACCIÓN DE LA RESPECTIVA
CLÁUSULA Y QUE LA MISMA REFLEJE DE FORMA INEQUÍVOCA QUE AMBAS PARTES HAN
ACEPTADO SOMETERSE A UN FUERO DETERMINADO
“Esta Corte,
ha sostenido en su jurisprudencia, que los administradores de justicia deben
calificar la competencia de acuerdo a los parámetros fijados en la ley y por
regla general conforme a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, el que a su
letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del
domicilio del demandado [...]”. De igual manera, debe considerarse la
información vertida en la demanda. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias 66-COM-2016, 420-COM-2019).
En los fs. […],
corre agregado el documento base de la pretensión, consistente en un Contrato
Apertura de Crédito Para Uso de Tarjeta de Crédito Internacional, en cuyo romano
XXIII), se estipuló literalmente: “[…]DOMICILIO Y SOMETIMIENTOS: Para los
electos legales del presente contrato, las partes contratantes señalamos como domicilio
especial el de: SAN MARTÍN, a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos
expresamente”.
Ahora bien, la
definición de competencia territorial de domicilio especial, es la que las
partes hubieren designado mediante contrato. Dicha pauta se encuentra regulada
en el art. 67 CC, el cual a su letra reza: “Se podrá en un contrato
establecer de común acuerdo un
domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que
diere lugar el mismo contrato”.
De esta
disposición se pueden desprender los siguientes requisitos que deben cumplirse
para la configuración del domicilio especial como parámetro de competencia: 1)
Que conste en un contrato o un documento que manifieste la voluntad de las
partes y 2) Que exista el común acuerdo entre ambas para definir este domicilio
especial que surtirá efecto en caso de acción judicial.
Si
concurrieren estos dos presupuestos se infiere que hay una renuncia tácita del deudor
demandado a su domicilio civil y a la competencia de su juez natural, por tanto
el acreedor demandante podrá interponer su pretensión ante el juez competente
de ese domicilio contractual designado; así lo ha dejado plasmado el legislador
en el citado art. 33 CPCM, que en su inciso 2° establece lo siguiente: “Asimismo
es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por
instrumentos fehacientes”.
Retomando lo
resuelto por esta Corte, en el incidente de referencia 4-COM-2022, de fecha
quince de febrero de dos mil veintidós, existen aspectos a tomar en cuenta,
como lo son, que el sometimiento a un domicilio especial sea producto de un
consenso bilateral entre las partes y concurra además, la libertad de las
partes de decidir sobre el contenido del acto o contrato de que se trate.
Todo lo
anterior se relaciona con el derecho de libertad de contratación, amparado en el
art. 23 de la Constitución de la República (en adelante Cn), sobre el cual la.
Sala de lo Constitucional se pronunció manifestando lo siguiente: “Así, .sin
importar si un contrato o es interno [...] para su existencia debe predominar
el consentimiento de las partes, [...] en los contratos prevalece la voluntad
de las partes, por ello es esencial que exista un acuerdo bilateral entre los
contratantes, por lo que la aquiescencia -aceptación- de los
participantes en el contrato debe ser comprobable. B. En el mismo sentido se
pronunció este tribunal [...] manifestando que entre individuos libres e
iguales solo puede haber una forma de relación contractual: la que se basa en
el acuerdo de voluntades, como principal modo de ejercicio de la libertad de
contratación -art. 23 Cn.-. “(Véase la sentencia en el proceso de Inconstitucionalidad,
clasificado bajo la referencia 121-2007, de las catorce horas del dos de marzo
de dos mil doce).
En ese
sentido, para determinar la validez del domicilio especial, debe ser conforme
al precedente 4-COM-2022, en el cual se estableció que además, de la
comparecencia de las partes, a la celebración del acto, también, debe evaluarse
la redacción de la cláusula, que debe reflejar en forma inequívoca que ambas
partes aceptaron someterse a un fuero determinado; como reflejo de autonomía de
la voluntad.
Por las
consideraciones hechas y aplicando los criterios enunciados con anterioridad, al
caso concreto, la cláusula de domicilio especial consignada en el instrumento,
fue aceptada por ambas partes, en este caso la redacción del domicilio especial
si tiene validez, pues de ella, se determina el requisito de bilateralidad,
respecto a dicha cláusula.
Además, se
advierte que la cláusula de sometimiento al domicilio especial, se completó al
momento que ambas partes formalizaron el acto jurídico, en consecuencia, el
demandado tuvo la posibilidad de expresar su inconformidad.
Expuesto lo
anterior, este tribunal concluye que no es procedente desestimar el sometimiento
a un domicilio especial, únicamente por señalar a determinado contrato como adhesión,
sin parámetros legales o materiales, que hayan afectado la libre voluntad de
los contratantes o el derecho de la libertad de contratación, regulado en el
art. 23 Cn.
Dadas las
razones expuestas, esta Corte es del criterio que por haberse fijado un
domicilio especial, el que ha sido aceptado bilateralmente por las partes
contratantes, debe ser este el criterio que determinará la competencia en el
caso analizado.