DOMICILIO ESPECIAL

PARA APLICAR ESTE CRITERIO DE COMPETENCIA TERRITORIAL, ADEMÁS DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES AL OTORGAMIENTO DEL ACTO O CONTRATO, DEBE OBSERVARSE LA REDACCIÓN DE LA RESPECTIVA CLÁUSULA Y QUE LA MISMA REFLEJE DE FORMA INEQUÍVOCA QUE AMBAS PARTES HAN ACEPTADO SOMETERSE A UN FUERO DETERMINADO

“Esta Corte, ha sostenido en su jurisprudencia, que los administradores de justicia deben calificar la competencia de acuerdo a los parámetros fijados en la ley y por regla general conforme a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, el que a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]”. De igual manera, debe considerarse la información vertida en la demanda. (Véanse los conflictos de competencia con referencias 66-COM-2016, 420-COM-2019).

En los fs. […], corre agregado el documento base de la pretensión, consistente en un Contrato Apertura de Crédito Para Uso de Tarjeta de Crédito Internacional, en cuyo romano XXIII), se estipuló literalmente: “[…]DOMICILIO Y SOMETIMIENTOS: Para los electos legales del presente contrato, las partes contratantes señalamos como domicilio especial el de: SAN MARTÍN, a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos expresamente”.

Ahora bien, la definición de competencia territorial de domicilio especial, es la que las partes hubieren designado mediante contrato. Dicha pauta se encuentra regulada en el art. 67 CC, el cual a su letra reza: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”.

De esta disposición se pueden desprender los siguientes requisitos que deben cumplirse para la configuración del domicilio especial como parámetro de competencia: 1) Que conste en un contrato o un documento que manifieste la voluntad de las partes y 2) Que exista el común acuerdo entre ambas para definir este domicilio especial que surtirá efecto en caso de acción judicial.

Si concurrieren estos dos presupuestos se infiere que hay una renuncia tácita del deudor demandado a su domicilio civil y a la competencia de su juez natural, por tanto el acreedor demandante podrá interponer su pretensión ante el juez competente de ese domicilio contractual designado; así lo ha dejado plasmado el legislador en el citado art. 33 CPCM, que en su inciso 2° establece lo siguiente: “Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes”.

Retomando lo resuelto por esta Corte, en el incidente de referencia 4-COM-2022, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, existen aspectos a tomar en cuenta, como lo son, que el sometimiento a un domicilio especial sea producto de un consenso bilateral entre las partes y concurra además, la libertad de las partes de decidir sobre el contenido del acto o contrato de que se trate.

Todo lo anterior se relaciona con el derecho de libertad de contratación, amparado en el art. 23 de la Constitución de la República (en adelante Cn), sobre el cual la. Sala de lo Constitucional se pronunció manifestando lo siguiente: “Así, .sin importar si un contrato o es interno [...] para su existencia debe predominar el consentimiento de las partes, [...] en los contratos prevalece la voluntad de las partes, por ello es esencial que exista un acuerdo bilateral entre los contratantes, por lo que la aquiescencia -aceptación- de los participantes en el contrato debe ser comprobable. B. En el mismo sentido se pronunció este tribunal [...] manifestando que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de relación contractual: la que se basa en el acuerdo de voluntades, como principal modo de ejercicio de la libertad de contratación -art. 23 Cn.-. “(Véase la sentencia en el proceso de Inconstitucionalidad, clasificado bajo la referencia 121-2007, de las catorce horas del dos de marzo de dos mil doce).

En ese sentido, para determinar la validez del domicilio especial, debe ser conforme al precedente 4-COM-2022, en el cual se estableció que además, de la comparecencia de las partes, a la celebración del acto, también, debe evaluarse la redacción de la cláusula, que debe reflejar en forma inequívoca que ambas partes aceptaron someterse a un fuero determinado; como reflejo de autonomía de la voluntad.

Por las consideraciones hechas y aplicando los criterios enunciados con anterioridad, al caso concreto, la cláusula de domicilio especial consignada en el instrumento, fue aceptada por ambas partes, en este caso la redacción del domicilio especial si tiene validez, pues de ella, se determina el requisito de bilateralidad, respecto a dicha cláusula.

Además, se advierte que la cláusula de sometimiento al domicilio especial, se completó al momento que ambas partes formalizaron el acto jurídico, en consecuencia, el demandado tuvo la posibilidad de expresar su inconformidad.

Expuesto lo anterior, este tribunal concluye que no es procedente desestimar el sometimiento a un domicilio especial, únicamente por señalar a determinado contrato como adhesión, sin parámetros legales o materiales, que hayan afectado la libre voluntad de los contratantes o el derecho de la libertad de contratación, regulado en el art. 23 Cn.

Dadas las razones expuestas, esta Corte es del criterio que por haberse fijado un domicilio especial, el que ha sido aceptado bilateralmente por las partes contratantes, debe ser este el criterio que determinará la competencia en el caso analizado.

 En virtud de lo expuesto se concluye, que el competente para sustanciar y decidir sobre el presente caso, es el tribunal que se encuentra dentro de la circunscripción territorial de San Martín, de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial, en este caso es el Juzgado de lo Civil (1) de Soyapango, departamento de San Salvador, y así se determinará.”

 289-COM-2023