COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DONDE LAS ACTIVIDADES LABORALES FUERON DESARROLLADAS

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado de lo Laboral de la ciudad y departamento de Santa Ana y el Juzgado Cuarto de lo Laboral de la ciudad y departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por los referidos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Si bien el Código de Trabajo no contempla el supuesto en el que el juez pueda examinar de oficio si carece o no de competencia territorial ya sea de forma liminar, al presentarse la demanda -art. 40 CPCM- o en el transcurso del proceso -art. 46 del referido código; sino únicamente cuando el demandado oponga la excepción de incompetencia -art. 393 CT-; esto no significa que no puedan aplicarse al juicio laboral las reglas antes enunciadas, de conformidad con el art. 602 CT, el que a su letra reza: “En los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que este Libro contiene”.

Así se evidencia que las disposiciones que facultan al juzgador para calificar de oficio su competencia, no contrarían los preceptos del Código de Trabajo, ni los principios contenidos en este, ya que seguir el trámite propuesto por el juez remitente implicaría un retraso injustificado en la tramitación del proceso y que el trabajador vea restituidos sus derechos.

Asimismo, esta Corte, en el conflicto de competencia con número de referencia 225-D-2012, del veintiocho de febrero de dos mil trece, advirtió lo siguiente: “Al respecto, el Juez al recibir la demanda tiene la obligación de examinar su competencia en virtud del artículo 40 del Código Procesal Civil y Mercantil, de considerar que carece de ella, decidirá mediante auto su falla de competencia y remitirá el expediente al juez que considere que sí lo es, si éste a su vez estima que es incompetente, también lo hará mediante resolución motivada ordenando remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto surgido, ello en virtud de la aplicación supletoria de dicha normativa, lo cual está habilitado por el contenidas del artículo 602 del Código de Trabajo”.

En el caso de mérito, el actor expresamente manifiesta que desempeñó sus labores como vendedor rutero, en Metapán, departamento de Santa Ana.

La autoridad judicial que recibió la demanda, rechazó su competencia bajo el argumento que, la demandada es del domicilio de San Salvador y el trabajador, desarrollaba sus labores en tiendas y negocios del municipio de Metapán, por lo que, es aplicable lo dispuesto en el art. 371 literal a) y b) CT, siendo competente para conocer y resolver sobre la presente demanda, el tribunal del lugar donde la sociedad empleadora tiene su domicilio que en el presente caso, es la ciudad de San Salvador.

Por su parte, el juzgado remitente alude a que el conflicto de competencia por razón del territorio debió tramitarse en la forma prescrita por el art. 371 literales a) y b), y que por haber realizado las actividades en el municipio de Metapán, departamento de Santa Ana, puede tramitarse ante el juzgado declinante.

En el presente caso, la parte actora expresó en su demanda, que la sociedad demandada “[...] […], SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del domicilio de San Salvador, representada legalmente por TEM, mayor de edad y del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, pudiendo ser citada, notificada y emplazada dicha persona jurídica por medio de su representante legal en oficinas de la sociedad en carretera que de Santa Ana conduce hacia Sonsonate, frente a colonia nazareno, contiguo a oficinas de anda, kilometro sesenta y cuatro a dos cuadras antes de rotondas Gerardo Barrios, Santa Ana, lugar donde habitualmente atiende sus negocios, y donde se encuentran representantes patronales, para reclamarle prestaciones laborales”; como bien se ha remarcado en reiterada jurisprudencia, el lugar de emplazamiento no constituye un aspecto que deba considerarse para la determinación de la competencia territorial; sino que, su utilidad se reduce a comunicar a las partes las providencias que se lleven a cabo durante la tramitación del proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 212-COM-2018, 131-COM-2015, 212-COM-2017 y 182-COM-2021).

Sobre el planteamiento hecho por el Juzgado Cuarto de lo Laboral de esta ciudad y departamento, el art. 371 CT, establece las normas de competencia territorial en juicios como el presente, atribuyéndola al tribunal que corresponda al domicilio del demandado -literal a)- o bien al que ejerza jurisdicción en el lugar donde se realicen o se hayan realizado las actividades laborales y si estas lo hubieren sido en distintos lugares, conocerá el Juzgado del lugar donde se sitúe la sede principal de la empresa -literal b)-.

De la norma citada se concluye que el tribunal declinante carece de competencia territorial para conocer de este juicio, ya que, tal y como se ha expresado en la demanda, el actor ejecutó sus labores en el municipio de Metapán, departamento de Santa Ana.

Por el contrario, bajo los parámetros anteriores, sí es competente para conocer de la pretensión el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, ya que es en este lugar donde la sociedad demandada tiene su domicilio (véase el conflicto de competencia con número de referencia: 211-COM-2014). Ahora bien, en cuanto a lo regulado en el literal b) del art. 371 CT, no consta en el proceso si es en esta misma ciudad donde la demandada tiene su sede principal; sin embargo, consta que las actividades laborales fueron desarrolladas en la circunscripción territorial de Metapán, competencia que corresponde al Juzgado de lo Civil de Metapán, del departamento de Santa Ana.

En consecuencia, aplicando los criterios enunciados con anterioridad, esta Corte concluye que, a fin de garantizarle el acceso a la justicia a ambas partes, será competente para conocer del presente proceso, el juzgado que corresponda al domicilio en el que se realizaron las actividades, lugar en el que se intentó presentar la demanda, desde un inicio.

De los argumentos y normativa previamente relacionados, esta Corte declarará que, conforme al art. 371 CT literal b), es competente para conocer del presente juicio, el Juzgado de lo Civil de Metapán de la ciudad de Santa Ana y así se determinará.”

 

216-COM-2023