DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO DE INVASORES DE CAMINO VECINAL DE USO PÚBLICO
LA FACULTAD DE INCOAR LA SOLICITUD CORRESPONDE AL FISCAL GENERAL
DE LA REPÚBLICA, QUIEN DEBERÁ ACREDITAR QUE EL CAMINO VECINAL QUE SE ARGUYE COMO INVADIDO ES
DE USO PÚBLICO
“FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
I) La relación fáctica del conflicto suscitado en esencia consiste en
que, la parte actora-fiscalía refiere la existencia de un camino vecinal de uso
público en el Cantón **********, que Sensuntepeque conduce a Puerto Candelaria,
localizado entre las propiedades de los señores JFLR y VRV, el cual ha
sido invadido por éstos ya que lo han cercado, siendo por ello que los demandan
para que lo desalojen; por su parte los demandados arguyen, inexistencia del mismo,
ya que los cercos están colocados hasta donde limita sus propiedades
respectivas.
II) El A quo en sentencia recurrida, desestimó la pretensión de
lanzamiento de invasores, refiriendo que la escritura presentada por el
demandado JFLR estableció que el
inmueble matricula N°.*********2, es propiedad del señor AALR, ya que JF sólo es
usufructuario; que a su parecer la inspección determinó que el inmueble matricula
N° ********12, correspondiente a la propiedad del señor VRV, el cual está en su lindero correcto. Así mismo, consideró que
en virtud de no contar con constancia Municipal que determine la calle como zona
pública, nacional o municipal, y no existir otro registro, no se logró
establecer los hechos aducidos en demanda, ni que los demandados están posesionando
una calle nacional.
III) El licenciado Rivas Sermeño, se alzó en apelación contra la anterior decisión
judicial denunciando inaplicación de los artículos 571 Código Civil, 253 del
Código Penal, 2 y 3, Inc. 3°, 5° y 6 de la Ley de Carreteras y Caminos
Vecinales, ya que a su parecer conforme a dichas disposiciones, se establece
que la calle en cuestión es un bien nacional de uso público, mismo que no puede
ser adquirido por particulares, por tanto siendo que las personas denunciadas
han invadido con fines de apoderamiento la calle antigua que es un camino vecinal
que debe de medir 6.50 metros de ancho propiedad del Estado de El Salvador, debió
accederse a la pretensión, y valorarse las declaraciones que rindieron los
testigos respecto a la existencia de la calle, mismas que según el impetrante,
no fueron tomadas en cuenta por la juzgadora.
IV) La Ley para la Garantía de la
Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, establece la facultad que tiene el
titular de un bien raíz para solicitar al Juez el lanzamiento de invasores, y cuando se trata de propiedades del Estado, es el Fiscal General de la República quien lo podrá
incoar; para ello, la solicitud a presentarse, debe ir acompañada de los
documentos que acrediten el derecho de dominio o posesión regular. -arts. 3-4
LEGPPRI-; para el caso de autos, debe adjuntarse los documentos que acrediten
la existencia del camino vecinal que se arguye como invadido, ya que si bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 571 CC y 6 LCCV, éstos pertenecen al Estado por
Ministerio de Ley; debe probarse mediante la aportación de elementos de juicio
que, en el lugar señalado como invadido es de uso público, pues también la ley
contempla caminos construidos a expensas de personas particulares que no son
bienes nacionales aunque su dueño permita el uso y goce de todos, -art.573 CC-,
sobre los cuales no ejerce el dominio el Estado.
V) En el caso de mérito, con el
objetivo de probar los extremos que habilitan la procedencia de la pretensión, se
incorporó al proceso: 1. Credencial única a favor del agente fiscal, con la que legitima la
calidad en que actúa; 2. Descripción técnica de la porción supuestamente
invadida y copia de plano topográfico, ambos sin firma y sello de persona que
lo elaboró; 3. Declaraciones de los testigos JNLL y MPDDG. 4.
Certificación extractada del inmueble inscrito a la matricula registral *********2.
VI) Respecto a la descripción técnica y plano
presentado, se advierte que si bien detallan medidas de sus rumbos y extensión
superficial de la porción de terreno supuestamente invadida por los demandados,
no establecen, ubicación geográfica exacta, aunado a que no contiene nombre,
firma, ni sello de la persona que los elaboró, siendo por ello que no genera
certeza de su contenido y procedencia, por tanto no merece valor probatorio; por
otra parte, si bien los testigos JNLL y
MPDDG en audiencia especial
esencialmente refirieron que la calle antigua del cantón San Gregorio, que de
Sensuntepeque conduce a Puerto Candelaria ha sido obstruida, la cual es
nacional, a consideración de esta Cámara tal medio probatorio no es pertinente
para establecer dicho extremo, ya que la idónea lo sería aquella que acredite
el control catastral del camino, en ese sentido la testimonial podría ser
corroborativa, más para el establecimiento de forma autónoma como lo pretende
la parte actora. Finalmente en cuanto a la certificación extractada únicamente
abona a determinar que en fecha 17-VII-2023, el señor JFLR conocido por JFL,
aparece como dueño del inmueble amparado por la matrícula *********2.
VII) En virtud del principio de comunidad de
la prueba, se ha analizado los documentos presentados
por los demandados, a fin de determinar sí con éstos se acredita y prueba el
camino en cuestión, sin embargo, tanto la copia certificada de testimonio de
escritura pública otorgada a las 16.20 horas del 14-X-2002, por la señora MSVVDR, a favor de VRV, plano topográfico; como la certificación literal de testimonio
de escritura pública de segregación de inmueble, otorgada a las 13.00 horas del
31-X-2022, por el señor JFLR favor de
AALR, y plano topográfico, no
reflejan el bien de uso público, ya que se advierte que las propiedades pertenecientes a los demandados son
colindantes entre sí, y por un tramo media calle, la única identificada es la
calle principal que de Sensuntepeque conduce a Puerto Candelaria, misma que no
se referido haya sido invadida.
VIII) Aunado, a lo dicho, si bien el
instrumento a favor del demandado VRV
-fs.35,36- por el rumbo Oriente, establece: “…linda con terreno que fue de don AR antes de la señora SR hoy
perteneciente a FL, divididos desde
un mojón de piedra que está a la orilla del camino real que de esta ciudad
conduce a Candelaria, por mojones de piedra hasta el que esta situado al pie de
un cimiento de camalotal;…”, al analizar dicho documento con los planos, no
es posible determinar en esta instancia el camino vecinal de por medio de las aludidas
propiedades, puesto que dicho rumbo inicia desde la piedra que está a la orilla del camino real, mismo que durante
la audiencia de discusión sobre el recurso el abogado Vladimir Hernández apoyándose de los planos presentados, lo ubicó
sobre la calle principal existente –que Sensuntepeque conduce a Puerto
Candelaria-, mas no un camino vecinal, situación que tampoco fue desacreditada
por la fiscalía.”
DEBE PROBARSE LA CALIDAD DE INVASORES DE LOS
SOLICITADOS
“IX) Por otra parte, en el asunto
que se conoce, no se ha probado la calidad de invasores de los demandados, porque
éstos afirman ser propietarios de la porción de terreno que reclama la
fiscalía, amparándose en instrumentos públicos inscritos en el Registro
correspondiente, los cuales son oponibles frente a terceros en el ejercicio
pleno de dicho derecho fundamental, así lo ha sostenido la Sala de lo
Constitucional en cuando dijo: “…A.
Respecto del derecho a la propiedad, se ha establecido –v. gr. en las
sentencias de amparo 586-2009, 513-2005 y 254-2008, de fechas 30-III-2011,
15-X-2010 y 22-I-2010, respectivamente– que este consiste en la facultad que
posee una persona para disponer libremente de sus bienes en el uso, goce y
disfrute de ello, sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por
la Constitución o por la ley. Tal derecho implica que un sujeto determinado
tiene el poder jurídico de disposición sobre sus bienes y puede hacerlo
respetar coactivamente frente a los demás sujetos del ordenamiento, quienes
tienen la obligación correlativa de abstenerse de vulnerar o perturbar su
ejercicio. Así, en principio, la propiedad se concibe como un derecho real
–naturaleza jurídica– y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros,
limitado por el objeto natural al cual se debe: la función social…” [Sala
de lo Constitucional, amparo 604-2006, 10.09 horas del 10-VIII-2011].”
LAS NORMAS QUE REGULAN LOS CAMINOS VECINALES NACIONALES DE USO PÚBLICO
Y, POR ENDE, PERTENECIENTES AL ESTADO, NO OPERAN DE FORMA AUTOMÁTICA RESPECTO
DE CUALQUIER INMUEBLE Y EN DETRIMENTO DE LA PROPIEDAD DE PARTICULARES
“X) En ese sentido conviene aclarar que, aunque la fiscalía invoque lo dispuesto en
los arts. 571 del Código Civil, 253 Código Penal, 2 inc. 3” 5 y 6 Ley de
Carreteras y Caminos Vecinales, cuyo contenido de disposiciones no está en
discusión, ya que los caminos vecinales de uso público constituyen bienes
nacionales y por ende pertenecen al Estado, dichas normas no operan de
automático respecto a cualquier inmueble, y en detrimento de la propiedad de
particulares, que también goza de protección -art.2 Cn-; por lo que de persistir
en su dicho la parte actora, -que los
demandados han obstruido camino vecinal de uso público-, si lo considera
pertinente deberán hacer uso de la vía ordinaria correspondiente para que se
dirima el conflicto respecto al tema de a quién le asiste el derecho respecto a
la franja de terreno en litigio.
XI) La anterior postura es
reiterada por este Tribunal, ya que en auto precedente se sostuvo: “…de acuerdo a los considerandos de la Ley
Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, ésta
se originó como una de las forma de materializar la obligación del Estado de
proteger, conservar y defender el derecho de propiedad y posesión, contemplados
en el artículo 2 de la Constitución de la Republica, que los reconoce como
fundamentales de la persona humana. Es así que el art. 1 de la citada ley,
establece que su objeto es la creación de un procedimiento eficaz y ágil a fin
de garantizar el ejercicio legítimo de la propiedad o posesión regular sobre
inmuebles frente a las personas que los invadan; pese a ello, se señala que la
eficacia y la agilidad del proceso no deben entenderse que implica afectaciones
a situaciones jurídicas consolidadas o discutibles en otros tipos de procesos
de mayor entidad, en otras palabras, su naturaleza expedita no habilita el
atropello de derechos fundamentales de las personas demandadas…Esta Cámara
considera que invasor es la persona que ocupa un inmueble y no justifique su
permanencia en el o no pruebe posesión para adquirirlo por prescripción,
procediendo en su contra el desalojo a fin que el propietario o poseedor
regular recupere el uso, goce y disposición del inmueble invadido, pues de acuerdo
al Autor Manuel Ossorio, “Invasión”
En la esfera jurídica civil, significa: intrusión u ocupación ilegal de un
inmueble. [Diccionario de Ciencias
Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª Edición Electrónica].” [ Ref. 30-2022-DD-Cuscatlán(S-1),
sentencia de las 12.00 horas del 27-X-2022].”
LA PRETENSIÓN DEBE DIRIGIRSE ÚNICAMENTE CONTRA EL
SUPUESTO INVASOR DEL INMUEBLE
“XII) Asimismo, se señala que durante
la inspección judicial realizada por la A
quo, se estableció, que quien construyó el cerco,
es el señor VRV, no JFLR, respecto a lo cual la fiscalía no
mostró objeción, al contrario asintió con dicho hecho tornándolo en
incontrovertible, pese a tal conocimiento, el licenciado Rivas Sermeño, continuó el proceso contra ambos demandados,
inclusive recurrió de la providencia dictada en primera instancia manteniendo
la pretensión de lanzamiento contra ambas personas, siendo hasta la audiencia
respectiva por aclaración solicitada por el Magistrado presidente, que solicitó
que la pretensión debería dirigirse sólo contra el señor Vicente; actuar que en definitiva evidencia negligencia de su
parte, y riñe con el principio de veracidad, lealtad buena fe y probidad
procesal, art. 13 CPCM.”
AL NO
ACREDITARSE POR PARTE DE LA FISCALÍA QUE EXISTA O HAYA EXISTIDO UN CAMINO
VECINAL DE USO PÚBLICO RESPECTO DEL CUAL EL ESTADO TENGA DOMINIO POR MINISTERIO
DE LEY; Y TAMPOCO ACREDITARSE LA CALIDAD DE INVASORES, SE HACE IMPOSIBLE
ACCEDER A LA PRETENSIÓN
“XIII) Así las cosas, al no
acreditarse que en el lugar donde la fiscalía señala, realmente exista o haya
existido camino vecinal que constituye ser bien de uso público, respecto al
cual el Estado tenga dominio por Ministerio de Ley; y tampoco acreditarse la
calidad de invasores de los demandados, ya que JFLR, no construyó el cerco y
VRV arguye ser propietario del terreno hasta donde se encuentra su cerco, conforme
a instrumento público a su favor; no es posible acceder a la pretensión de la
parte fiscal, resultando inatendible la apelación y consecuentemente, se procede
confirmar la providencia vista en apelación. “
24-2023-PDL