DILIGENCIAS
DE INTIMACIÓN DE PAGO MERCANTIL
AL NO TENER SEÑALADO UN TRÁMITE ESPECIAL POR RAZÓN DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE SUPLETORIAMENTE LA CUANTÍA DE LA
PRETENSIÓN
“En el
presente caso, el conflicto entre ambos juzgados, surge en virtud que el
primero considera que es incompetente, en razón de la materia, por la
naturaleza del proceso, pues la pretensión es eminentemente declarativa, y no
corresponde a su competencia, a pesar de estar reclamando una cantidad de
dinero, que precisamente por el monto se podría creer que es competencia de los
juzgados de menor cuantía; mientras que el juzgado remitente, argumentó que el
juzgado declinante es competente, pues tiene competencia en asuntos civiles y
mercantiles, además que lo principal, es la intimación del pago, y la
consecuencia del no pago es la resolución del contrato.
En ese
sentido, para determinar cuál juzgado es el competente, es necesario establecer
cuál es la pretensión principal y su consecuencia, es decir, si se debe
entender que lo principal es la resolución de un contrato de cuantía superior a
los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos
de América, y la pretensión accesoria o consecuencia de la resolución sea el llamamiento
al pago y la reivindicación de la cosa. O por el contrario, si la intimación es
la pretensión principal, y el no pago tiene como consecuencia la resolución del
contrato y la reivindicación de la cosa vendida a plazo.
En el caso en
análisis, es evidente que la parte actora pretende, por la vía jurisdiccional,
el establecimiento de una situación jurídica favorable, exigiendo el cumplimiento
de lo acordado en el contrato respectivo; y que en sentencia se dé por terminado
el mismo suscrito entre ambas partes.
El art. 1042
CCom., en lo pertinente dispone que cuando el comprador haya dejado de pagar
una cuota del precio en el término fijado, el propietario puede hacerle
notificar judicialmente intimación de efectuarlo en término no menor de diez
días, con la advertencia de que al no hacerlo, la venta queda resuelta de pleno
derecho, sin otra intervención judicial ni procedimiento alguno, es decir, que
las diligencias tienen dos finalidades, primero, concederle al comprador la
oportunidad de ponerse al día con los pagos en mora; y segundo, la terminación
del contrato en caso que el deudor no pague; quedando así, expedito el derecho
del vendedor para reivindicar la cosa mueble en el momento que lo estime
oportuno. En tal sentido, la mencionada disposición legal, expresamente ha
establecido cuál es el procedimiento a seguir cuando se cumple el supuesto
normativo de la mora por parte del comprador.
En relación a cuál es la pretensión principal en el presente caso, el
art. 1043. CCom. establece de forma clara, que la consecuencia del impago, es
la resolución del contrato de venta a plazo: “Transcurrido el
plazo de la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el
comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta queda
resuelta de pleno derecho. El propietario puede entonces solicitar del Juez
competente que dicte auto ordenando la incautación de la cosa en cualesquiera manos
en que se encuentre. Este auto es ejecutorio no obstante apelación. Si la incautación
afectare derechos de terceros, el Juez deberá oír a los afectados, por el
término de tres días, previamente a su ejecución […]”.
Teniendo
establecido, que no es la resolución del contrato la pretensión principal en el
caso de autos, sino la consecuencia del impago, es necesario establecer qué
clase de proceso es el que debe seguirse, para determinar qué juzgado es el
competente para conocerlo.
Respecto a los
procesos declarativos, el autor Víctor Moreno Catena, en su obra “El Proceso
Civil”, Volumen III, los define como aquellos que: “[…]comprenden las pretensiones
que soliciten del órgano judicial un pronunciamiento y no una actuación, desde
la mera declaración de un derecho o situación jurídica, pasando por la petición
de modificación, extinción o constitución de relaciones jurídicas, […]”.
Ahora bien, el
art. 239 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) prescribe: “Toda
pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles y que no
tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso
declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía
del objeto litigioso. [...] Las normas de determinación de la clase de proceso
por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la
materia. [...] Pertenecen a la clase
de los procesos declarativos: [...]
1°. El proceso común. [...] 2°. El proceso abreviado”.
Este mismo
artículo establece la manera en que habrá de determinarse la clase del proceso
declarativo a seguir y con ello la competencia, ya sea de los tribunales de
Primera Instancia, quienes pueden tramitar las pretensiones expresamente
relacionadas en el art. 240 CPCM, incluyendo aquellas cuyo valor sea superior a
veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América o cuando su valor sea imposible de determinar.
Por su parte,
los tribunales de Menor Cuantía, conocerán de las materias a que específicamente
hace referencia al art. 31 ord. 1° CPCM y el art. 241 inc. 1° CPCM, que se
decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas cuya cuantía no
supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América.
Así, tal y
como se advirtiera al principio, la sociedad actora pretende que, mediante sentencia,
se reconozca una obligación derivada de un contrato, por lo que, para el presente
análisis, se vuelve necesario traer a colación, lo dispuesto en el art. 242
ordinal 1° CPCM, el que a su letra reza: “Si se reclama una cantidad de
dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha
cantidad, y si falta la determinación, [...] “.
Aplicando lo
anterior al caso particular, la cuantía de lo pedido, es de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, siendo pues una pretensión de valor
determinado que no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en
dólares. Por lo que de conformidad a lo prescrito en el citado art. 239 inc. 1°
CPCM; la acción ejercida de intimación de pago por la parte actora, no tiene un
trámite especial señalado por razón de la materia, por lo que debe considerarse
supletoriamente el valor de la pretensión, corresponderá conocer a un Juzgado
de Primera Instancia de Menor Cuantía, en un Proceso Declarativo Abreviado, con
base al art. 31 CPCM. (Véase el conflicto de competencia con referencia
187-COM-2016).
Atendiendo a
los argumentos y normativa previamente citada, se concluye que es competente
para conocer de la demanda, el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (2) de la ciudad
y departamento de San Salvador y así se declarará.”