DILIGENCIAS DE INTIMACIÓN DE PAGO MERCANTIL

AL NO TENER SEÑALADO UN TRÁMITE ESPECIAL POR RAZÓN DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE SUPLETORIAMENTE LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN

“En el presente caso, el conflicto entre ambos juzgados, surge en virtud que el primero considera que es incompetente, en razón de la materia, por la naturaleza del proceso, pues la pretensión es eminentemente declarativa, y no corresponde a su competencia, a pesar de estar reclamando una cantidad de dinero, que precisamente por el monto se podría creer que es competencia de los juzgados de menor cuantía; mientras que el juzgado remitente, argumentó que el juzgado declinante es competente, pues tiene competencia en asuntos civiles y mercantiles, además que lo principal, es la intimación del pago, y la consecuencia del no pago es la resolución del contrato.

En ese sentido, para determinar cuál juzgado es el competente, es necesario establecer cuál es la pretensión principal y su consecuencia, es decir, si se debe entender que lo principal es la resolución de un contrato de cuantía superior a los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, y la pretensión accesoria o consecuencia de la resolución sea el llamamiento al pago y la reivindicación de la cosa. O por el contrario, si la intimación es la pretensión principal, y el no pago tiene como consecuencia la resolución del contrato y la reivindicación de la cosa vendida a plazo.

En el caso en análisis, es evidente que la parte actora pretende, por la vía jurisdiccional, el establecimiento de una situación jurídica favorable, exigiendo el cumplimiento de lo acordado en el contrato respectivo; y que en sentencia se dé por terminado el mismo suscrito entre ambas partes.

El art. 1042 CCom., en lo pertinente dispone que cuando el comprador haya dejado de pagar una cuota del precio en el término fijado, el propietario puede hacerle notificar judicialmente intimación de efectuarlo en término no menor de diez días, con la advertencia de que al no hacerlo, la venta queda resuelta de pleno derecho, sin otra intervención judicial ni procedimiento alguno, es decir, que las diligencias tienen dos finalidades, primero, concederle al comprador la oportunidad de ponerse al día con los pagos en mora; y segundo, la terminación del contrato en caso que el deudor no pague; quedando así, expedito el derecho del vendedor para reivindicar la cosa mueble en el momento que lo estime oportuno. En tal sentido, la mencionada disposición legal, expresamente ha establecido cuál es el procedimiento a seguir cuando se cumple el supuesto normativo de la mora por parte del comprador.

En relación a cuál es la pretensión principal en el presente caso, el art. 1043. CCom. establece de forma clara, que la consecuencia del impago, es la resolución del contrato de venta a plazo: Transcurrido el plazo de la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta queda resuelta de pleno derecho. El propietario puede entonces solicitar del Juez competente que dicte auto ordenando la incautación de la cosa en cualesquiera manos en que se encuentre. Este auto es ejecutorio no obstante apelación. Si la incautación afectare derechos de terceros, el Juez deberá oír a los afectados, por el término de tres días, previamente a su ejecución […]”.

Teniendo establecido, que no es la resolución del contrato la pretensión principal en el caso de autos, sino la consecuencia del impago, es necesario establecer qué clase de proceso es el que debe seguirse, para determinar qué juzgado es el competente para conocerlo.

Respecto a los procesos declarativos, el autor Víctor Moreno Catena, en su obra “El Proceso Civil”, Volumen III, los define como aquellos que: “[…]comprenden las pretensiones que soliciten del órgano judicial un pronunciamiento y no una actuación, desde la mera declaración de un derecho o situación jurídica, pasando por la petición de modificación, extinción o constitución de relaciones jurídicas, […]”.

Ahora bien, el art. 239 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) prescribe: “Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. [...] Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. [...] Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: [...] 1°. El proceso común. [...] 2°. El proceso abreviado”.

Este mismo artículo establece la manera en que habrá de determinarse la clase del proceso declarativo a seguir y con ello la competencia, ya sea de los tribunales de Primera Instancia, quienes pueden tramitar las pretensiones expresamente relacionadas en el art. 240 CPCM, incluyendo aquellas cuyo valor sea superior a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América o cuando su valor sea imposible de determinar.

Por su parte, los tribunales de Menor Cuantía, conocerán de las materias a que específicamente hace referencia al art. 31 ord. 1° CPCM y el art. 241 inc. 1° CPCM, que se decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

Así, tal y como se advirtiera al principio, la sociedad actora pretende que, mediante sentencia, se reconozca una obligación derivada de un contrato, por lo que, para el presente análisis, se vuelve necesario traer a colación, lo dispuesto en el art. 242 ordinal 1° CPCM, el que a su letra reza: “Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, [...] “.

Aplicando lo anterior al caso particular, la cuantía de lo pedido, es de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, siendo pues una pretensión de valor determinado que no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares. Por lo que de conformidad a lo prescrito en el citado art. 239 inc. 1° CPCM; la acción ejercida de intimación de pago por la parte actora, no tiene un trámite especial señalado por razón de la materia, por lo que debe considerarse supletoriamente el valor de la pretensión, corresponderá conocer a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía, en un Proceso Declarativo Abreviado, con base al art. 31 CPCM. (Véase el conflicto de competencia con referencia 187-COM-2016).

Atendiendo a los argumentos y normativa previamente citada, se concluye que es competente para conocer de la demanda, el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (2) de la ciudad y departamento de San Salvador y así se declarará.”

 201-COM-2023