TUTELA LEGÍTIMA DE MAYORES DE
EDAD INCAPACITADOS POR PERSONA QUE RESIDE EN EL EXTRANJERO
LA MOTIVACIÓN DE DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DEL
JUEZ ES INCONGRUENTE Y PRECIPITADA, SU PREMATURA POSTURA IMPIDE INDAGAR SOBRE
EL FONDO DEL ASUNTO
“El objeto de la alzada estriba en analizar, si la
juzgadora en la providencia impugnada aplicó erróneamente los artículos 172
Cn., 216, 300 y 301 CF. como lo alega la abogada recurrente, y, a partir de
ello, determinar si es procedente confirmar o revocar la decisión que rechazó
la solicitud por improponible y en este supuesto admitirla y ordenar su
trámite.
Para el análisis del caso, debemos considerar que, toda demanda y/o solicitud
debe ser sometida a un juicio o examen de procedencia o admisibilidad; por
cuanto con su presentación, se analiza una propuesta o pretensión procesal que,
los ciudadanos esperan satisfacer mediante los procedimientos legales.
Sin embargo, tal facultad legal no debe utilizarse en detrimento del derecho de
acceso a la justicia y a la protección jurisdiccional de los ciudadanos (art. 2
Cn.) manifestada, doctrinariamente en cuatro rubros: (i) el acceso a la
jurisdicción; (ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso;
(iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, (iv) el
derecho a la ejecución de las resoluciones, mismas que se tutelan en los arts.
8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como juzgadores, estamos obligados, a administrar
justicia, acorde a la realidad social del entorno que nos rodea, a interpretar
bajo tales parámetros, el examen de toda solicitud y/o demanda, pues la ley de
la materia, confiere facultades especiales bajo principios fundamentales,
principios rectores, atribuciones y deberes, a fin de dar una respuesta a las
pretensiones de los usuarios, con base a lo que la misma establece.
Lo anterior, en interpretación del aforismo jurídico de
que “las partes conocen los hechos y el juez conoce del derecho” (Iura
Novit Curia); tomamos especialmente en cuenta que, tanto la ley
adjetiva familiar como la supletoria, obliga a los Juzgadores de Familia, en el
rol de director de los procesos y/o diligencias, a dar el trámite que
legalmente corresponda a las pretensiones y a resolver los asuntos sometidos a
su conocimiento y decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal,
como lo ordena el art. 7 en sus literales “a”, “b” y “f” LPF.
Igualmente, en aplicación del art. 14 CPCM dicha
normativa, procura dar vida al PRINCIPIO DE ASEGURAMIENTO DEL ACCESO A LA
JUSTICIA (art. 25 del Código de Ética Judicial de El Salvador) que “consiste
en posibilitar al máximo que las peticiones, demandas o cualquier requerimiento
se atienda con eficiencia y prontitud, sin obstáculos o ritualismos formales
innecesarios”. En tanto, “El Juez o la Jueza debe: a) Evitar
prácticas dilatorias tendientes a obstaculizar administrativa o legalmente de
forma innecesaria, superflua o ritualista el acceso de los ciudadanos y
ciudadanas al conocimiento y solución de sus casos o peticiones por el Órgano
Jurisdiccional competente. b) Abstenerse del ritualismo y las interpretaciones
que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales...”.
Este constituye uno de los Principios y Deberes Éticos de la función
jurisdiccional como función pública, regulado en el art. 5 letra “r” del Código
de Ética Judicial de El Salvador; que obliga a los funcionarios que ejercen
jurisdicción a cumplir con los principios y valores que dicha ley señala,
específicamente en el caso que nos ocupa, como es el de garantizar o asegurar
el acceso a la justicia y cuya finalidad es la de mejorar la calidad de ésta
(Justicia) en nuestro país; todo lo cual es consecuente con los principios que
inspiran la ley sustantiva y adjetiva familiar, según las disposiciones legales
invocadas en esta sentencia, con la que se propiciaría una mayor apertura para
la resolución de casos como el analizado; por cuanto la Constitución de la
República, protege derechos fundamentales de la persona y la efectiva
protección de los mismos, encomendando al órgano jurisdiccional la
“administración de justicia” debiendo éste responder al real acceso a ella y a
la posibilidad cierta de resolver el fondo de las pretensiones, con base a los
medios de prueba y mediante una sentencia conforme a la ley.
En el caso de autos, conocemos de las diligencias
de “tutela legítima de mayor de edad incapacitado”, y, según
la narración fáctica contenida en la solicitud de fs. […], la licenciada […],
sostuvo: Que su representada, señora **********, es hermana del señor
**********, quien nació padeciendo un retraso en su desarrollo cognitivo,
conocido como “síndrome de Down”, lo que provoca una afección a su desarrollo
cerebral y orgánico, siendo ésta la causa de su discapacidad intelectual y
alteración genética humana, que en su caso, es bastante severa, y no obstante
ser un adulto, según consta en su partida de nacimiento fue declarado incapaz
por sentencia judicial pronunciada por el Juez Primero de Familia de Santa Ana;
y el restablecimiento de la autoridad parental en relación a la madre, señora
**********.
Que tal situación jurídica cambió a partir del día 12 de
marzo de 2020 cuando la madre del señor ********** falleció, que su padre,
señor **********, también es persona fallecida; por lo que, por su condición
necesita que se le nombre un tutor.
Que no existe un tutor testamentario, y que el señor
**********, no tiene cónyuge, ni hijos, ni progenitores ya que éstos
fallecieron según certificaciones de las partidas de defunción que se ofrecen
como prueba, por lo que la tutela legítima le correspondería en el orden de ley
a los abuelos, de quienes se dice han fallecido y que aún de estar con vida
estarían demasiado ancianos para ejercer tal cargo; por lo que la solicitante
en calidad de “hermana”, pide ser nombrada tutora
legítima, a favor del señor **********, ya que posee legitimidad e idoneidad
para ello; pues desde antes de que su madre falleciera, siempre fue responsable
de la familia; además que su hermano, por su condición, no puede contraer
obligaciones ni ejercer derechos por sí mismo; que a la solicitante le ha
generado inconvenientes querer tomar decisiones a favor de su hermano, tales
como solicitar su pasaporte, hacer efectivo un beneficio económico dejado
por la madre de éste, y renovar su documento único de identidad; por lo que
desea ejercer la representación legal del mismo en actos de trascendencia
jurídica.
Exponen, como motivos para demostrar la idoneidad de la
solicitante los siguientes: a) que cuenta con certeza jurídica de su
estatus migratorio, lo que le facilita viajar a este país para ejercer el
cargo de tutora; b) porque siempre ha sido responsable y proveedora de
su familia, ya que, prácticamente desde que era una niña trabajó para
ayudarle a su mamá con los gastos y brindarles un mejor futuro emigró a los
Estados Unidos de América, y nunca se desentendió de ellos, enviando $ 500.00
dólares mensuales; además les proveyó de un techo, por ser propietaria de una
casa ubicada en **********, de esta ciudad; también los llevó de paseo a
los Estados Unidos de América, que al enfermar su madre, fue ella quien cubrió
sus gatos médicos y atenciones, y al fallecer, el 12 de marzo de 2020, contrató
una enfermera para que cuidara de su hermano y una empresa para que se encargara
de la limpieza de la casa; posteriormente descubrió que dicha profesional
suministraba medicamentos a su hermano para mantenerlo dormido y que no pudiera
comunicarse telefónicamente con él, y además le hizo un cobro excesivo por un
padecimiento de su hermano en un pie; por lo que decidió prescindir de los
servicios de ésta; y, c) cuenta con una persona idónea para el cuidado
de su hermano, para lo cual desde el 9 de mayo de 2021 contrató a su
sobrina **********, para que cuidara de su hermano lo que hace hasta la fecha
por lo que le paga $ 200.00 dólares mensuales, además envía $ 100.00
semanales para alimentación de todos los que habitan en la casa. Que durante
todo este tiempo su sobrina ha brindado un cuidado adecuado a su hermano quien
no ha presentado complicaciones de salud; además le pago clases de manejo a su
sobrina y compró un vehículo, a fin de facilitar el traslado de su hermano para
que pudieran realizar diligencias de forma cómoda, y pasear sin complicaciones;
adecuó con piso antideslizante la casa; diseño un menú alimenticio apropiado
para su hermano, y mantiene comunicación con éste, enviando dinero para gastos
familiares, para refrigerios y para festividades, ya que ve a su hermano
como un hijo y siempre cuidara de él porque se lo prometió a su madre.
Que respecto de los otros hermanos del señor **********
como posibles tutores, se sostiene que no son aptos por las siguientes
razones: el señor **********, reside en los Estados Unidos de América, y
no posee una condición económica favorable para brindarle la calidad de vida a
la que su hermano está acostumbrado; además nunca se han relacionado como
hermanos, y se dice que dicho señor intentó abusar sexualmente de la
solicitante, lo que genera inseguridad en relación a su hermano. Respecto al
señor, **********, éste mantiene buena relación con ********** porque siempre
convivieron cuando aún vivía la madre, pero dicho señor es adicto a la
marihuana; lo que puede ser corroborado a través de los estudios técnicos.
Estimamos del caso, analizar el marco jurídico sobre la
institución de “La Tutela”, la cual aparece regulada en
nuestra legislación sustantiva familiar, en el titulo II, capítulo I, a partir
del art. 272 CF que la conceptualiza como: “La tutela o
guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores edad
o incapaces no sometidos a la autoridad parental, para la
protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente.”
(negritas es propio). Así mismo, el art. 273 de ese mismo
cuerpo legal, determina una “obligatoriedad”, al disponer: “Están obligados a
desempeñar la tutela del menor o incapaz los parientes que sean plenamente
capaces. . .” y sobre la idoneidad del tutor el art. 277 CF dispone: “El
nombramiento de tutor recaerá en quién por sus condiciones personales y sus
relaciones con el menor o incapaz sea el más conveniente para éste. . .”
La ley determina tres clases de tutela: testamentaria,
legítima o dativa, y regula disposiciones especiales para cada una. Así, para
el caso de autos, en el capítulo II sección segunda, a partir del art. 290
y siguientes del CF dispone lo relativo a la TUTELA LEGÍTIMA DE MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS,
estableciendo que, los mayores de edad, estarán sujetos a tutela cuando fueren
declarados incapacitados y siempre que no se encuentren bajo autoridad parental
prorrogada o restablecida. El art. 291 CF establece un orden
de prelación de las personas llamadas por ley a ejercer el cargo de tutela
legítima; encontrándose los “hermanos” en el 5º lugar, y en el inciso final
determina que, para el nombramiento del tutor, se aplicará lo dispuesto en el
art. 277 de ese Código, es decir lo relativo a la “idoneidad del tutor”, presupuestos
que serán objeto de prueba en las diligencias frente al cuadro fáctico planeado
en la solicitud; tanto para analizar la legitimación como la idoneidad para
ejercer dicho cargo por parte de la solicitante; lo que constituirá la relación
jurídica material objeto de las diligencias.
A partir del análisis de la solicitud, advertimos que, la
solicitante, señora **********, ofreció prueba documental para
demostrar el parentesco por consanguinidad que la une al señor **********,
mediante las certificaciones de partidas de nacimiento de ambos, con las cuales
se establece que son hijos de la señora **********, lo que la
legitima para incoar la acción en calidad de ”hermana”; así mismo que tiene
“voluntad” en ejercer el cargo de tutora que pretende, para lo cual se ofertó
prueba documental y testimonial.
En la solicitud se expresa que la señora **********, ha
promovido en dos ocasiones anteriores, las referidas diligencias de tutela,
rechazadas por distintos Juzgados de Familia de este municipio, aduciendo el
mismo criterio de “inhabilidad” invocado por la Jueza Segundo de Familia
interina de Santa Ana, para el rechazo liminar de la solicitud por considerarla
“improponible”, con base al art. 301 numeral 10 CF.
Al respecto, los suscritos Magistrados estimamos
que, la motivación de la funcionaria judicial es
internamente incongruente, pero sobre todo precipitada. Su prematura postura
impide indagar sobre el fondo del asunto; se basa únicamente en lo expuesto en
la solicitud para concluir que la solicitante carece de domicilio en este país,
lo que estimamos debe ser sujeto de investigación en el trámite de las
diligencias, a fin de ilustrarse sobre el estatus migratorio que tiene la
solicitante en los Estados Unidos de América y cómo se ha desarrollado la
dinámica familiar expuesta también en la solicitud. Igualmente, indagar los
movimientos migratorios de ésta, y más aún ordenar los estudios técnicos que le
permitieran conocer la verdad real de las condiciones personales de la misma y
la relación que tiene con su hermano, que le permitieran evaluar a
profundidad si es idónea para optar al cargo de tutora, a partir de la
valoración de las pruebas ofrecidas y las que de oficio podía ordenar, y
con base a la sana crítica, le permitieran decidir con mayor acierto el asunto,
todo como parte del debido proceso; y, no valorar, como lo hizo, de forma
anticipada aspectos que tienen que ver con el fondo de la pretensión que
le fue planteada, lo que nos lleva a afirmar que la funcionaria en
el presente caso, aplicó de forma errónea la figura denominada
“improponiblidad” al rechazar la solicitud y por ende la pretensión contenida
en ésta, sin brindar una solución legal a la problemática que se le
planteó en la solicitud y dejando en una evidente incertidumbre jurídica al
señor **********, quien hasta la fecha, según se dice en la solicitud, al ser
incapaz, no posee tutor de derecho que lo proteja y cuide.”
OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE PROVEER UN TUTOR QUE LEGALMENTE
ASUMA DE FORMA RESPONSABLE EL CUIDADO Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA,
NO OBSTANTE QUE EL TUTOR SOLICITANTE, RESIDA EN EL EXTRANJERO
“En ese orden de ideas, consideramos que, la Juzgadora
realizó una interpretación restrictiva sobre el
contenido del numeral 10 del art. 301 CF, en el sentido que, si bien, el “carecer
de domicilio en la República” es una inhabilidad establecida en la ley,
estimamos que debe analizarse cada caso en particular, y hacer una ponderación
de los derechos que deben garantizarse, para el caso de la persona mayor de
edad que fue declarada incapaz, señor **********, que, aunque conforme
al art. 224 CF, es el Procurador General de la República, quien tiene la
representación legal de éste, también debe garantizársele la protección y
cuidado de su persona y bienes que corresponden. En ese sentido, consideramos
que los Juzgadores deben ser cautelosos y valorar adecuadamente los derechos en
juego, para el caso, la vida e integridad personal del incapaz, que si bien,
según lo expuesto en la solicitud, se encuentra en una situación “de hecho” en
que se le satisfacen todas sus necesidades de sustento, habitación, vestido,
conservación de la salud; además, por ley el Juez o Jueza está obligado a proveerle de un tutor que legalmente asuma de
forma responsable el cuidado y la representación legal del mismo, quien deberá
responder ante la ley en caso de negligencia y puede ser removido del cargo si
se encuentra en alguna de las causas establecidas por la ley.
Ahora bien, la presunta inhabilidad de la solicitante y
descalificación como persona idónea para el cargo, de forma precipitada, impide
el estudio y análisis holístico del asunto, lo cual le permitiría al juez tener
un panorama completo del caso, como mayores elementos probatorios y cumplir con
el mandato de proveer de tutor al incapaz, contenido y regulado en el art. 300
CF.
En otras palabras, la inhabilidad para poder ser tutor,
consistente en la carencia de domicilio en la República (El Salvador), en
primer lugar, debe ser evaluado no solo utilizando la exégesis literalista al
estilo de los “jueces boca de la ley”; sino, utilizar
otros métodos de interpretación: por ejemplo, el histórico,
sistémico, teleológico, el de interpretación conforme a la Constitución, el
analógico y el de ponderación. No hacerlo así, pone en riesgo total el
derecho a la tutela judicial efectiva como manifestación del derecho a un
debido proceso constitucionalmente configurado; y con ello la lesión de los
derechos humanos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En la resolución de la Juzgadora a quo, no se advierte una motivación suficiente
de las razones de su decisión, más que la mera literalidad de la norma.”
AL NEGAR LA SOLICITUD DEL CARGO DE TUTOR, SE ESTÁ
DESATENDIENDO LA POSIBILIDAD DE SOMETER EL ASUNTO A DEBATE, Y SE OLVIDA QUE LO
IMPORTANTE ES GARANTIZAR EL EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA
“En conclusión, consideramos que la inhabilitación
estimada por la Jueza a quo, se ha realizado de forma precipitada negando la
posibilidad de someter el asunto a debate, en donde el centro de atención debe
girar en torno a la garantía del ejercicio pleno de los derechos del señor
********** y a quien, con su decisión, como la de los otros jueces de familia
que analizaron el asunto, inobservaron flagrantemente el art. 300 CF que les
obliga a proveer de oficio el cargo de tutor, entendiendo esta Cámara que tal
circunstancia deriva en la obligación de iniciar en forma oficiosa el
respectivo trámite, conforme lo prevé el art. 41 LPF. Asimismo, en cumplimiento
a lo dispuesto en el art. 279 CF, también están obligados de oficio o a
solicitud del Procurador General de la República, mientras no se nombre tutor,
a dictar las providencias necesarias para el cuidado del incapaz y la seguridad
de sus bienes, es decir, que por ley están obligados a garantizar la integridad
personal del mismo.
De lo anterior, podemos retomar que la actuación judicial
en análisis, y la de los otros dos juzgadores de familia, que descalificaron en
una “fase inicial” a la solicitante, dejó en situación de desprotección al
incapaz, y posiblemente ha puesto en riesgo sus derechos; más pareciera que
tales decisiones conllevan una posible institucionalización del incapaz, lo que
a la luz de las nuevas corrientes familiares debe verse como la última opción a
tomar por un Juez; únicamente es factible en aquellos casos que no se cuente
con una opción familiar idónea, pero en el caso de estudio, según la hipótesis
planteada, se presenta la opción de una hermana y otras personas que merecen
ser evaluadas para ejercer el cargo, centrando la atención en la
idoneidad conforme a la dinámica familiar particular en la que se ha encontrado
inmerso todo este tiempo el señor **********.
Con base a los considerandos antes expuestos, queda claro
que no compartimos el criterio de la funcionaria judicial de primera instancia,
en cuanto al uso indebido que hizo de la figura de la improponibilidad.
En materia de derecho procesal, existen ciertas
instituciones que, en sentido figurado, se asemejan a
un bisturí, el cual solo a expertos cirujanos puede confiarse, para
la realización de delicadas cirugías. Un ejemplo de ello son “las reglas
de la sana crítica”, que como sistema de valoración
de prueba, implica que, el juzgador que las utiliza, para emitir su fallo, sea
no solo un conocedor o un experto en el manejo de las mismas, sino también, que
sea un profesional con sentido común, y que al momento de
tomar cualquier decisión, sin importar la etapa procesal, imprima un sello de practicidad
y realidad a sus decisiones, para que estas conecten con la realidad, y entorno
del ciudadano que busca la administración de justicia para solventar su “problema”.
Al respecto citamos la obra “Código Procesal
Civil y Mercantil Comentado de El Salvador, Edición 2016”, páginas 279,
280, 281 y 282 que sobre la mencionada figura nos ilustra de la siguiente
manera: “afecta a la pretensión deducida, a la que alude el art. 277
CPCM. . .” y además que “se refiere a todo proceso que
no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su
naturaleza insubsanables, de ahí que se diga que la pretensión no resulta
susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella
judicialmente mediante la incoación de un proceso. . .” Y sobre la falta
de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, señala que pueden
ser de dos tipos: “a) Ausencia de un presupuesto de la
Litis. a-1). Puede tratarse de alguno de los de carácter
subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano
judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al
asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir, claro, la
posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones
materiales o territoriales o los defectos de personalidad de las partes; a-2). También
la falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela
jurisdiccional reclamada. a-3). Como un supuesto especial de
improponibilidad ha de calificarse el del art. 46 del CPCM, a cuyo tenor “Si el
juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la
demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo
del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente”; “[…] b) Aparición
de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo El art. 277
menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada sin excluir otros
defectos. Por ello mismo, a este grupo de los óbices se une por su naturaleza
también, la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su
ejercicio, allí donde éste se hubiere fijado por ley: así, por ejemplo, el
plazo que tiene el supuesto acreedor o titular de un derecho que se jacta de
ello, como consecuencia de un requerimiento judicial instado por otra persona
por vía de diligencia preliminar; o por ejemplo también, el plazo para instar
procesos posesorios”. Finalmente, puntualiza e ilustra: “Con
todo, no siempre resulta fácil ni posible determinar la concurrencia del
motivo debido a su complejidad jurídica o debido a un [sic] íntima
vinculación con el fondo controvertido. Por tanto, siempre que se susciten
dudas sobre la realidad del motivo de improponibilidad de la demanda y
resulte necesario, para poder despejar la incógnita, obtener la versión del
demandado e incluso el resultado de las pruebas que
previsiblemente las partes pedirán que se practiquen, la demanda debe
admitirse a trámite y permitir que se sustancie el proceso, a reserva de
una posible apreciación del defecto en un momento posterior, sea éste
interlocutorio audiencia preparatoria, entre otros, o ya en la sentencia
definitiva, con el mismo efecto de archivo (aunque en cada momento sujeto al
régimen de impugnación que corresponda contra la respectiva resolución que lo
declare). (lo negrito es propio).”
OBLIGACIÓN DE ADMITIR LA SOLICITUD Y DESIGNAR A LA
PERSONA IDÓNEA PARA EJERCER EL CARGO DE TUTOR, PORQUE NO ES POSIBLE QUE ESTÁ
CAREZCA DE REPRESENTACIÓN LEGAL
“A partir de ello, sostenemos el argumento expuesto en la
presente sentencia, respecto a que la Juzgadora debió admitir a trámite la
solicitud, y conforme a las pruebas presentadas y ofrecidas, y las que de
oficio considerara pertinentes ordenar, establecer y designar a la persona
idónea para ejercer el cargo de tutor o tutora del señor **********, tomando en
cuenta la particular realidad que rodea la dinámica familiar anterior, presente
y previsible del referido señor. Y es que, la especial condición del señor
**********, merece una actuación procesal inmediata, de modo tal que se
garantice el derecho de acceso a la justicia y a la protección jurisdiccional
contemplado en el art. 2 Cn; que deriva en garantizarle al señor **********, el
acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con los demás, y a recibir un
trato digno y apropiado, así como recibir asistencia, asesoría y representación
judicial de forma gratuita por parte de la Procuraduría General de la
República, sobre la base del respeto de la capacidad jurídica de la persona y
la autonomía de su voluntad, con base a los artículos 13 de la Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad, 33 de la Ley Especial de
Inclusión de las Personas con Discapacidad.
De igual modo, es importante tener presente en este tipo
de asuntos las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las
personas en condición de vulnerabilidad”, cuya finalidad es esa,
ejercer el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva de las personas
que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Tampoco compartimos la interpretación “constitucional”
que hizo la funcionaria respecto del art. 172 Cn; en aplicación al caso en
estudio, de ser “juez y parte” por cuanto se analizan derechos de una persona
“mayor de edad incapaz” que, desde el fallecimiento de su madre en el año 2020,
es decir, desde hace tres años, no se le ha proveído de un tutor; encontrándose
en estado de desprotección; por lo que estimamos, debió observarse lo dispuesto
en el art. 300 CF; que manda a los Jueces de Familia, proveer de tutor al
incapacitado al tener conocimiento de tal hecho por cualquier medio.
El argumento de la Jueza de que puede ser “juez y parte” en este asunto es
falaz, precisamente una falacia de falsa equivalencia,
pues describe una situación aparentemente equivalente (ser juez y parte) en
donde realmente no la hay. Por el contrario, está obligada a actuar de oficio,
conforme los arts. 279 y 300 CF y 41 LPF.
Reiteramos, es una interpretación totalmente equivocada.
Mas parece una interpretación al revés de la finalidad que persigue la
normativa procesal de familia y el Código de Familia, en relación a la
protección de las personas con discapacidad. En estos casos, el Juez debe
iniciar un proceso de oficio para solucionar la problemática de la persona con
discapacidad conforme al art. 41 LPF.”
SE REVOCA LA IMPROPONIBILIDAD DE LAS DILIGENCIAS, PORQUE
EL CRITERIO DEL JUEZ, EN ESA ETAPA DEL TRÁMITE NO ES CONSISTENTE CON LA
GARANTÍA DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
“Los
Magistrados que integramos la Cámara estimamos que, la declaratoria de
improponibilidad de las diligencias de tutela legítima, bajo el criterio de la
Jueza a quo, en esta etapa prematura del trámite no es consistente con la
garantía de protección jurisdiccional y vulnera el derecho de acceso a la
justicia; debiendo la Juzgadora aplicar los principios fundamentales plasmados
en la Constitución de la República y desarrollados en la ley secundaria, para
el caso, en la normativa familiar, y convencional, desarrollados en la
presente sentencia a fin de tomar una decisión que sea la que mayormente
garantice derechos a favor de la persona incapaz; ya que no proveerle
de tutor, va en detrimento de su persona en los distintos aspectos de su vida
para hacer valer sus derechos como ciudadano, como por ejemplo, renovar
su documento único de identidad, obtener pasaporte, a efecto de ejercer su
derecho a la recreación, considerando que este tipo de trámites operan en
beneficio del incapaz y solo pueden hacerse efectivos por medio del
representante legal, función subsidiaria del Procurador General de la
República, pero principalmente del tutor nombrado.
En virtud de lo anterior, lo procedente es que esta
Cámara revoque la sentencia interlocutoria venida en apelación, y admita a
trámite las diligencias de tutela que tienen por objeto el nombramiento del
cargo de tutela legitima a favor del señor **********, para lo cual el juez o
jueza, se encuentra facultado a actuar tanto a petición de parte, como de
manera oficiosa.
No podemos pasar desapercibido el hecho y postura
expectante de los diferentes procuradores de familia adscritos a los juzgados
de familia en donde, según la documentación anexa a la solicitud se ha
intentado conocer el asunto. Resulta inconcebible que, frente a ellos, se haya
vulnerado el derecho de acceso a la justicia del señor **********, quien desde
el fallecimiento de su madre (12 de marzo de 2020) quedó sin persona
responsable legalmente de él. Ninguno veló por sus intereses como mandata el
art. 19 LPF, en el cual se contempla una de las actuaciones más relevantes y
protagónicas de dichos funcionarios en casos como este.”
72-23-SA-F2