COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

BAJO EL PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL, DEBE TENERSE POR CIERTA LA INFORMACIÓN VERTIDA EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA, AL SER QUIEN CONOCE A FONDO LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN

 

 

“Según lo expresado por el representante de la parte actora en su libelo, el demandado tiene por domicilio, la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, con lo que se ha incorporado al proceso, un elemento indispensable para la delimitación de la competencia territorial, de conformidad al art. 33 inc. 1° CPCM; no obstante, el Juzgado declinante ha rechazado conocer de la pretensión, sosteniendo que el domicilio del demandado según copia del certificado de registro de marca, es la ciudad de Zaragoza, departamento de La Libertad. Por otro lado, el juzgado remitente declaró su incompetencia - en razón del principio de buena fe procesal y aportación de las partes, a lo establecido por el actor en su demanda, sobre que el domicilio del demandado, es el de San Salvador.

En ese sentido esta Corte considera necesario establecer, que si bien, el criterio general para establecer competencia territorial, es el del domicilio del demandado, también -se puede hacer uso de otros criterios específicos establecidos para el mismo cometido, como es el caso de lo dispuesto en el art. 34 del citado Código, el que a su letra reza: “Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo. [...] En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos. [ ...] El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que desarrollen su actividad será el competente cuando el demandado sea un ente”.

Para que la referida disposición legal pueda considerarse como un parámetro de competencia territorial aplicable al proceso de marras, es indispensable que el demandado encaje en la categoría de comerciante o que realice actividades profesionales; para definir el primero de dichos términos, es necesario acudir al Código de Comercio, el que en su art. 2, prescribe: “Son comerciantes: [...] I- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes individuales. [...] II- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales. Se presumirá legalmente que se ejerce el comercio cuando se haga publicidad al respecto o cuando se abra un establecimiento mercantil donde se atienda al público. [...] “.

Como otro presupuesto de aplicabilidad del mencionado art. 34 CPCM, se tiene que la acción promovida, debe referirse a conflictos relacionados con el quehacer del demandado; de tal forma que, según lo afirmado en su libelo por el licenciado [...], el demandado señor [...], es competencia comercial directa de su mandante, pues posee registro de marca de similares características a la que su mandante pretende registrar.

Por tanto, con base al principio de buena fe procesal, contemplado en el art. 13 CPCM, esta Corte, tendrá por cierta la información vertida en la demanda por la parte pretensora, al ser ésta quien conoce a fondo los hechos en los que fundamenta su pretensión; lo anterior sin embargo, no es óbice para que el demandado, oponga la respectiva excepción de incompetencia territorial, en el momento oportuno para ello, conforme al art. 42 del citado Código, con el propósito de llevar el conocimiento del proceso a la sede judicial correspondiente a su domicilio.

Asimismo, se advierte que el demandante, señaló como domicilio del demandado la ciudad de San Salvador, sin que el tribunal, declinante haya hecho prevención alguna respecto a aclarar que si se trata de un comerciante, es también dicho lugar donde habitualmente atiende, sus negocios, por lo tanto, su omisión deriva en competencia para conocer el caso de autos.

(ver conflicto de competencia con referencia 258-COM-2021, de fecha tres febrero 2022)

Atendiendo a los argumentos y normativa expuesta, se concluye que de conformidad con el art. 34 CPCM, el competente para sustanciar y resolver el proceso de mérito, es el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de esta ciudad, lo que así se determinará.”

150-COM-2023