COMPETENCIA EN RAZÓN DEL
TERRITORIO
BAJO EL PRINCIPIO DE BUENA FE
PROCESAL, DEBE TENERSE POR CIERTA LA INFORMACIÓN VERTIDA EN LA DEMANDA POR LA
PARTE ACTORA, AL SER QUIEN CONOCE A FONDO LOS HECHOS EN QUE FUNDAMENTA SU
PRETENSIÓN
“Según lo expresado por el
representante de la parte actora en su libelo, el demandado
tiene por domicilio, la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, con lo que se ha incorporado al proceso, un elemento indispensable para la
delimitación de la
competencia territorial, de conformidad al art. 33 inc. 1° CPCM; no obstante,
el Juzgado declinante
ha rechazado conocer de la pretensión, sosteniendo que el domicilio del demandado según copia del certificado de registro de marca, es la ciudad de
Zaragoza, departamento
de La Libertad. Por otro lado, el juzgado remitente declaró su incompetencia - en razón del principio de buena fe procesal y aportación de las partes, a
lo establecido por el actor en su demanda, sobre que el domicilio del
demandado, es el de San Salvador.
En ese sentido
esta Corte considera necesario establecer, que si bien, el criterio general para establecer competencia territorial, es el del
domicilio del demandado, también -se puede hacer uso de otros criterios específicos
establecidos para el mismo cometido, como
es el caso de lo dispuesto en el art. 34 del citado Código, el que a su letra
reza: “Los comerciantes
y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también
podrán ser demandados en el lugar donde
se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos
tuvieren establecimiento a su cargo.
[...] En los mismos casos del inciso anterior, también será competente
el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera
el proceso haya nacido o deba surtir
efectos. [ ...] El tribunal del domicilio de los gestores o el del lugar en que
desarrollen su actividad será el competente cuando el demandado sea un
ente”.
Para que la
referida disposición legal pueda considerarse como un parámetro de competencia territorial aplicable al proceso de marras, es
indispensable que el demandado encaje en la categoría de comerciante o que realice
actividades profesionales; para definir el primero de dichos términos, es necesario acudir al
Código de Comercio, el que en su art. 2, prescribe: “Son comerciantes: [...] I- Las personas naturales titulares de una empresa
mercantil, que se llaman
comerciantes individuales. [...] II- Las sociedades, que se llaman comerciantes
sociales. Se presumirá legalmente que se ejerce el comercio cuando se haga publicidad al respecto o cuando se abra un establecimiento mercantil donde
se atienda al público. [...] “.
Como otro presupuesto de aplicabilidad del mencionado art. 34 CPCM, se
tiene que la acción
promovida, debe referirse a conflictos relacionados con el quehacer del demandado; de tal forma que, según lo afirmado en
su libelo por el licenciado [...], el demandado señor [...], es competencia comercial directa de su mandante, pues posee registro de marca de similares
características a la que su mandante pretende registrar.
Por tanto, con base al principio de buena fe procesal, contemplado en el
art. 13 CPCM, esta
Corte, tendrá por cierta la información vertida en la demanda por la parte pretensora, al ser ésta quien conoce a fondo los
hechos en los que fundamenta su pretensión; lo anterior sin embargo, no es óbice para que el demandado,
oponga la respectiva excepción de
incompetencia territorial, en el momento oportuno para ello, conforme al art. 42 del citado Código, con el
propósito de llevar el conocimiento del proceso a la sede judicial correspondiente a su domicilio.
Asimismo, se advierte que el
demandante, señaló como domicilio del demandado la ciudad de San Salvador, sin que el tribunal, declinante haya hecho
prevención alguna respecto a
aclarar que si se trata de un comerciante, es también dicho lugar donde habitualmente atiende, sus negocios, por lo tanto, su omisión deriva en
competencia para conocer el
caso de autos.
(ver
conflicto de competencia con referencia 258-COM-2021, de fecha tres febrero
2022)
Atendiendo a los argumentos y
normativa expuesta, se concluye que de conformidad con el art. 34 CPCM, el competente para sustanciar y resolver
el proceso de mérito, es
el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de esta ciudad, lo que así se determinará.”
150-COM-2023