ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES

IMPROCEDENTE EN VIRTUD DE NO EXISTIR IDENTIDAD DE PARTES, LO CUAL ES UN REQUISITO EXIGIDO POR LA LEGISLACIÓN ACTUAL, PARA QUE PROCEDA DICHA FIGURA

 

 

“Como primer punto, se advierte que en el presente caso, se pretende la acumulación de dos ejecuciones tramitadas bajo legislaciones diferentes; la primera y más antigua de ellas iniciada con el Código de Procedimientos Civiles, derogado (en adelante CPrC), ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, a la que le fue asignado el número de expediente 34-EM-5-08; y la otra, sustanciada bajo el régimen del CPCM vigente, ante el Juzgado Tercero de Menor Cuantía (2) de San Salvador, departamento de San Salvador, con número de referencia 12126-21-MCEM-3MC24; sin embargo, el fin principal del acto procesal de acumulación no ha cambiado.

La acumulación de ejecuciones procede, cuando pendan contra un mismo deudor ejecutado, una o más ejecuciones siempre que las obligaciones ejecutadas no estén totalmente cumplidas (art. 97 CPCM) y con dicha figura procesal, lo que se pretende es garantizar la satisfacción de todos los acreedores, así como darle cumplimiento al Principio de Economía Procesal. (Ver conflicto de competencia 176-COM-2019)

Respecto a la acumulación de ejecuciones en la ley adjetiva vigente, el art. 97 CPCM, establece: “Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [...] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. […]”; más adelante, en su inciso 4° prescribe lo siguiente: “Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [...]” [...]. En ese mismo sentido, el art. 579 CPCM señala que: “Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en disposiciones concordantes”.

Abonando a lo mencionado anteriormente, esta Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia (336-COM-2013 y 188-COM-2013), que es procedente y acorde a derecho, acumular las ejecuciones de las sentencias que lo requieran, sin importar que alguno de los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de ejecución forzosa, haya sido sustanciado bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles o aplicando el Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la finalidad de la expresada acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los mismos bienes, es decir, que exista comunidad de embargos, tal como lo refieren los arts. 97 y 573 CPCM, relacionados al art. 628 CPrC.

Es necesario traer a cuenta, que en el CPCM, se estructuró el juicio ejecutivo de manera distinta a como el Código de Procedimientos Civiles lo regulaba. En la normativa actual hay dos procesos, el primero, cognitivo y el segundo, de ejecución de sentencia-diferencia sustancial con la normativa derogada-, ambos se inician a instancia de parte, por medio de un escrito (art. 570 CPCM), según las particularidades del caso. De forma que el juez, no puede iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación debe tenerse como premisa a efecto de que el juez decida la acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en distintos tribunales. Por lo tanto, debido a que en el proceso de referencia 12126-21-MCEM-3MC24, la solicitud de ejecución forzosa corre agregada a fs. [...], misma que fue admitida mediante auto de fs. [...], se puede afirmar que en el mismo se ha instaurado, conforme a derecho tal fase, de acuerdo a lo prescrito en el CPCM.

Asimismo, es menester tener en cuenta que, el hecho de haberse sustanciado con legislación diferente no constituye un óbice para llevar a cabo de forma oficiosa la acumulación de ejecuciones. No obstante lo anterior, en el presente caso, no se cumple con identidad de partes, el cual es un requisito exigido por la legislación actual, para que proceda dicha figura.

Tal y como se ha establecido reiteradamente, para que se pueda dar una acumulación de ejecuciones, es menester que en todas ellas figure como deudor ejecutado una misma persona; circunstancia que no se da en el caso bajo estudio, pues en autos consta, que en el proceso ventilado en el Juzgado Tercero de Menor Cuantía (2) de San Salvador, se interpuso demanda contra tres personas, siendo estas [...], y [...]; no obstante, tal y como se especificó previamente en este proveído, en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Tonacatepeque, el único demandado, es el señor [...], más no los otros dos. Se hace dicho recuento, pues es al proceso ventilado en dicha sede y clasificado bajo la referencia 34-EM-5-08, al cual el Juzgado Tercero de Menor Cuantía (2) de San Salvador, pretende se realice la acumulación.

En esa línea de pensamiento se advierte, que entre las ejecuciones que el Juzgado Tercero de Menor Cuantía (2) de San Salvador, pretende sean acumuladas, no existe identidad de partes; en consecuencia, no es dable y así deberá declararse.

Por otra parte, se considera que el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, ante la decisión adoptada, en cuanto a no aceptar la acumulación de ejecuciones, no debió haber remitido el expediente al Juzgado Tercero de Menor Cuantía (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, sino que debió iniciar el respectivo incidente, el cual se instaura una vez que exista el rechazo de la acumulación, conforme al art. 122 CPCM en lo aplicable; de ahí que en el presente caso, existía motivo para remitir el expediente a esta Corte, por parte del Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, por lo que, se le requiere que en futuras ocasiones dirija los procesos diligentemente.”

137-COM-2023