ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES
IMPROCEDENTE EN VIRTUD DE NO EXISTIR IDENTIDAD DE PARTES, LO CUAL ES UN REQUISITO EXIGIDO POR LA
LEGISLACIÓN ACTUAL, PARA QUE PROCEDA DICHA FIGURA
“Como primer punto, se advierte
que en el presente caso, se pretende la acumulación de
dos ejecuciones tramitadas bajo legislaciones diferentes; la primera y más
antigua de ellas iniciada con
el Código de Procedimientos Civiles, derogado (en adelante CPrC), ante el Juzgado
de Primera Instancia de la ciudad de Tonacatepeque, departamento de San
Salvador, a la que le
fue asignado el número de expediente 34-EM-5-08; y la otra, sustanciada bajo el
régimen del CPCM vigente, ante el
Juzgado Tercero de Menor Cuantía (2) de San Salvador, departamento
de San Salvador, con número de referencia 12126-21-MCEM-3MC24; sin
embargo, el fin principal del
acto procesal de acumulación no ha cambiado.
La acumulación de ejecuciones
procede, cuando pendan contra un mismo deudor ejecutado, una o más
ejecuciones siempre que las obligaciones ejecutadas no estén totalmente cumplidas (art. 97 CPCM) y con dicha figura
procesal, lo que se pretende es garantizar la satisfacción de todos los acreedores, así como darle cumplimiento al Principio
de Economía Procesal. (Ver conflicto
de competencia 176-COM-2019)
Respecto a la
acumulación de ejecuciones en la ley adjetiva vigente, el art. 97 CPCM, establece: “Las partes podrán
solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un
mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las
obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [...] La procedencia de la
acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones
ejecutadas, y de la mejor
satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. […]”; más
adelante, en su inciso 4°
prescribe lo siguiente: “Si hubiese comunidad de
embargo en bienes hipotecados o pignorados, la
acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen
varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las
mismas. [...]” [...]. En
ese mismo sentido, el art. 579 CPCM señala que: “Se permitirá, a
instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto
en este código y en disposiciones concordantes”.
Abonando a lo mencionado
anteriormente, esta Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia (336-COM-2013 y 188-COM-2013), que es procedente y
acorde a derecho, acumular las ejecuciones de las sentencias que lo requieran,
sin importar que alguno de
los juicios de conocimiento ejecutivos que dieron lugar a la demanda de
ejecución forzosa, haya sido
sustanciado bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles o aplicando el
Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la finalidad de la expresada
acumulación es garantizar
el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos
hayan sido embargados los mismos
bienes, es decir, que exista comunidad de embargos, tal como
lo refieren los arts. 97 y 573 CPCM, relacionados al art. 628 CPrC.
Es necesario traer a cuenta, que en el CPCM, se estructuró el juicio
ejecutivo de manera distinta a como el Código de Procedimientos
Civiles lo regulaba. En la normativa actual hay dos procesos, el primero,
cognitivo y el segundo, de ejecución de sentencia-diferencia
sustancial con la normativa derogada-, ambos se inician
a instancia de parte, por medio de un escrito (art. 570 CPCM), según las
particularidades del caso. De forma que el juez, no puede
iniciar oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación debe tenerse
como premisa a efecto de que el juez decida la acumulación de ejecuciones
de sentencias pronunciadas en distintos tribunales. Por lo tanto,
debido a que en el proceso de referencia 12126-21-MCEM-3MC24, la
solicitud de ejecución forzosa corre agregada a fs. [...], misma que fue
admitida mediante auto de fs. [...], se puede afirmar que en el mismo se ha instaurado,
conforme a derecho tal fase, de acuerdo a lo prescrito en el CPCM.
Asimismo, es menester tener en
cuenta que, el hecho de haberse sustanciado con legislación diferente no constituye un óbice para llevar a cabo de forma
oficiosa la acumulación
de ejecuciones. No obstante lo anterior, en el presente caso, no se cumple con identidad
de partes, el cual es un requisito exigido por la legislación actual, para que
proceda dicha figura.
Tal y como se ha establecido
reiteradamente, para que se pueda dar una acumulación de ejecuciones, es menester que en todas ellas figure como deudor ejecutado
una misma persona;
circunstancia que no se da en el caso bajo estudio, pues en autos consta, que
en el proceso ventilado en el Juzgado Tercero de Menor
Cuantía (2) de San Salvador, se interpuso demanda
contra tres personas, siendo estas [...], y [...]; no obstante, tal y como se especificó previamente en
este proveído, en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Tonacatepeque, el único demandado, es el señor
[...], más no los otros dos. Se hace
dicho recuento, pues es al proceso ventilado en dicha sede y clasificado bajo la referencia 34-EM-5-08, al cual el Juzgado
Tercero de Menor Cuantía (2) de San Salvador,
pretende se realice la acumulación.
En esa línea de pensamiento se
advierte, que entre las ejecuciones que el Juzgado Tercero de Menor Cuantía (2) de San Salvador, pretende sean acumuladas, no
existe identidad de
partes; en consecuencia, no es dable y así deberá declararse.
Por otra parte, se considera que
el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, ante la decisión adoptada, en cuanto a no
aceptar la acumulación
de ejecuciones, no debió haber remitido el expediente al Juzgado Tercero de Menor
Cuantía (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, sino que debió iniciar
el respectivo incidente, el cual se
instaura una vez que exista el rechazo de la acumulación, conforme al art. 122 CPCM en lo aplicable; de ahí que en el presente caso,
existía motivo para remitir
el expediente a esta Corte, por parte del Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque, por lo que, se le requiere que en futuras ocasiones dirija los procesos
diligentemente.”
137-COM-2023