CLÁUSULAS ABUSIVAS Y USURARIAS RESPECTO DEL DEVENGO DE INTERESES EN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO DE CONSUMO
LOS INTERESES DEBEN RESPETAR CIERTOS LÍMITES QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY
CONTRA LA USURA, EN LA CUAL SE INSTITUYE QUE LA TASA MÁXIMA MÁS ALTA A APLICAR
SERÁ LA PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA
“4. FUNDAMENTOS DE
DERECHO
4.1. En el caso que nos ocupa,
la ASOCIACIÓN [...], representada procesalmente por el licenciado
[...], ha promovido proceso ejecutivo civil en contra de los señores
[...], representada por su curadora ad litem licenciada [...], a efecto que se
condene a dichos demandados al pago de cantidad de dinero reclamada, intereses
nominales, e intereses moratorios, y costas procesales, hasta su completo pago;
admitida que fue la demanda y sustanciado el proceso conforme a la normativa
procesal atinente, se pronunció sentencia estimando parcialmente la demanda,
condenando a los demandados al pago del capital reclamado, interés ordinario
del doce por ciento anual, y se tuvo por no escrita la cláusula referente al
pago de intereses moratorios del tres por ciento mensual sobre el capital
demandado formulado en la demanda, declarándose sin lugar la condena en costas.
4.2. En apego a lo dispuesto
en el art. 515 Inc. 2º CPCM, esta Cámara se limitará exclusivamente al punto
apelado, que es lo resuelto por el Juez a quo en el romano I) de la sentencia
impugnada.
4.3. Con respecto a ello, esta
Cámara advierte que, el apelante, ha invocado como finalidad de su recurso, que
se revise la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del
proceso, en atención a lo que dispone el art. 510 ordinal 3º del CPCM, que se
refiere a la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
de debate.
4.9. El Juez A quo al
fundamentar su sentencia específicamente sobre el punto apelado, entre otras
cosas manifestó, que los intereses moratorios del tres por ciento mensual
reclamados a partir del veintiséis de enero de dos mil veintiuno, que se está
realizando un reclamo de intereses moratorios que sumados al porcentaje de los
intereses ordinarios reclamados estarían vulnerando lo previsto en la Ley
Contra la Usura, consideró necesario verificar la justificación de dicho
reclamo previo a decidir sobre ordenar un pago como el solicitado, aun cuando
la parte demandada no haya comparecido a contestar la demanda. Al revisar el
porcentaje de interés moratorio reclamado, verificó que el mismo asciende a la
cantidad del 3% mensual y 36% anual, por lo que estimó que, al verificar si se
encuentra en armonía a los parámetros establecidos por el Banco Central de
Reserva se afirma que el mismo se encuentra dentro de ellos, según la tasa de
interés máxima legal prevista al momento de celebrar el contrato para créditos
de consumo para personas naturales, sin orden de descuento, y por montos de más
de $ 3,000.oo, era el 38.30% anual, sin embargo, al sumar dicho porcentaje al
interés ordinario reclamado, tenemos que el monto total del porcentaje
reclamado sería del 4% mensual, equivalente al 48% anual por lo que al
contrastarlo con el respectivo rubro de interés legal máximo previsto para la
fecha en la cual se elaboró el contrato que se ha presentado como documento
base de la acción, considerando que dicho porcentaje no está en armonía con lo
legalmente permitido, según los límites previsto en la Ley Contra la Usura, ya
que sumados los intereses ordinario y moratorios ascienden al monto total de
48% anual, lo cual supera en un 9.7 % al interés legal permitido, todo de
conformidad con la tasa de interés máxima legal vigente del uno de julio de dos
mil diecisiete, al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, lo cual
pone de manifiesto el abuso en la contratación. Continuó manifestando el
juzgador que, el interés moratorio pactado se estableció en ejercicio de la
libertad de contratación, pero no puede ignorarse, que el ejercicio de dicho
derecho está sujeto al respeto de las leyes vigentes, y al igual que todos los
derechos, carece del carácter de absoluto, y está sometido a muchos límites,
especialmente originados por otros principios que también rigen la
contratación, y que son aplicables en la ejecución de los contratos, como por
ejemplo que en los contratos se actúe en armonía con las buenas costumbres, la
moral, la buena fe, entre otros, además de someterse a los límites legales,
como ocurre cuando se trata de fijar intereses en un determinado contrato.
4.10. El Juez a quo tomando en
cuenta el criterio sustentado por esta Cámara en el incidente de apelación:
01-04-01-22-3, donde se ha pactado intereses moratorios por encima del
porcentaje fijado por el Banco Central de Reserva, expresó en la sentencia que
a pesar que se configura una causa ilícita y que en consecuencia el interés
moratorio pactado en el presente caso, deviene en usura, y a pesar de que se
configura una causa ilícita y que en consecuencia el interés pactado en el
documento presentado como base de la acción perfectamente se podría declarar
nulo, para que la decisión a adoptar esté en armonía con lo sostenido por el
tribunal superior en grado, y especialmente en cualquiera de los casos se
alcanza el objetivo de garantizar mayor justicia en la contratación y
considerando aceptables los criterios de especialidad plasmados en la sentencia
supra relacionada, deben tenerse por no escritos los intereses moratorios
reclamados en el presente caso, por lo que se estimó parcialmente lo planteado
en la demanda.
4.11. El punto apelado a
revisarse, es el contenido del romano I) de la sentencia impugnada, en el que
se resolvió, tener por no escrita la cláusula referente al pago de intereses
moratorios que contiene el contrato de mutuo presentado como documento base de
la acción y en consecuencia se desestimó el reclamo de intereses moratorios del
tres por ciento mensual sobre el capital demandado, formulado en la demanda,
por lo que esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
4.12. En el documento de
mutuo presentado con la demanda, otorgado por la señora [...], ésta se obligó a
pagar a la ASOCIACIÓN [...], asociación de derecho privado de interés social y
sin fines de lucro, de este domicilio, que se abrevia legalmente [...]., la
cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés
nominal del 12% anual sobre saldos de capital; y en caso de mora en el pago puntual
de las obligaciones, a pagar el tres por ciento mensual, sobre abonos de
capital en mora, en concepto de multa por el retraso en el pago puntual de las
cuotas pactadas, de dicha obligación se constituyó como deudor solidario el
señor [...].
4.13. Sobre lo
anterior, se menciona en la demanda que el capital que la referida deudora
ha cancelado asciende a UN MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES SESENTA Y CINCO CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y ha pagado los intereses normales
hasta el día veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, por lo que el capital
vencido a reclamar es de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES TREINTA Y CINCO
CENTAVOS, que el interés normal es exigible desde el día veinticinco de
diciembre de dos mil veinte, y el interés moratorio lo es desde el día
veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
4.14. Ahora bien, al
aplicar tanto el interés convencional del doce por ciento anual, y el tres por
ciento mensual de interés moratorio, que se ha consignado en el documento base
de la acción, hace una sumatoria del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO ANUAL, lo que
genera un interés reclamado extremadamente mayor al permitido por el Banco
Central de Reserva, para los créditos de consumo para personas naturales sin
orden de descuento, por lo que se colisiona con lo regulado por la Ley contra
la Usura; ya que al hacer la operación matemática del reclamo de los intereses
desde las fechas antes indicadas, hasta la fecha de presentación de la demanda,
tomando en cuenta el saldo de capital vencido y lo demandado, el acreedor
obtiene una ganancia notoriamente desproporcional en relación con la suma
mutuada, por lo que, dichos intereses deben respetar ciertos límites, lo que en
la actualidad se establece en la Ley contra la Usura, específicamente en el art.
7, en el cual se instituye que la tasa máxima más alta a aplicar a los créditos
será la publicada por el Banco Central de Reserva, por lo que resulta necesario
determinar cuál es la tasa de interés mensual permitida.
4.15. Al respecto, la
citada ley, en su art. 8 obliga a que el Banco Central de Reserva debe publicar
las tasas máximas legales, las cuales se encuentran publicadas en el sitio web
del BCR, se categorizan los créditos según segmentos relacionados a la
finalidad del crédito otorgado y además se establece cual será la tasa máxima
de interés efectiva para aquellos otros casos que no se encuentren comprendidos
en ninguno de los segmentos enumerados, según el período del uno de julio al
treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, la tasa máxima para los
créditos de personas naturales sin orden de descuento es de 38.30
anual, tomando como parámetro ese interés, se puede advertir que los
intereses reclamados por la asociación demandante, es de un NUEVE PUNTO SIETE
POR CIENTO ANUAL adicional al permitido por la Ley contra la Usura, de
conformidad al art. 7." [...]
ASPECTOS SOBRE LA PROTECCIÓN LEGAL CONTRA LA USURA
" 5.1. Etimológicamente, usura, viene del vocablo usus
(derecho de utilización y goce que uno tiene sobre lo suyo) de donde tenemos uso,
abuso y usura, el Diccionario de la lengua española, sobre el término da
diferentes acepciones, así: 1. Interés excesivo en un préstamo. 2.
Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando
es excesivo. 3. Interés ilícito que se llevaba por el dinero o el género en el
contrato de mutuo o préstamo. Por su parte el Diccionario del español jurídico,
sobre el término dice que, es la calidad del contrato de préstamo en que se
estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en
condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha
sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su
inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Guillermo
Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, 1993) ha definido la usura,
como “sinónimo de excesivo interés, de odiosa explotación del necesitado o del
ignorante, de precio o rédito exagerado por el dinero anticipado a otro, que
debe devolverlo además de abonar tales intereses. Figuradamente todo provecho,
utilidad que se obtiene con una cosa; y de modo especial cuando es grande o
excesivo” de igual forma, Ossorio, M.(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales), se refiere a la usura como “Interés excesivo en un préstamo”,
vinculando el mismo denominado pacto leonino, respecto del cual dice: “ que se
establece en un contrato oneroso, en el cual las ventajas o ganancias se
distribuyen entre las partes sin equitativa conmutación entre éstas. Dicho de
otro modo, aquel en que una de las partes se reserva un beneficio
desproporcionado o notoriamente desigual con respecto a la otra parte” en tal
sentido, por contrato usurario, se entiende aquel en que se fija un interés muy
superior al normal y desproporcionado por los riesgos que sufre el prestamista
o con las utilidades que obtiene el prestatario, como ocurre en el presente
caso con los intereses moratorios.
5.2. De lo anterior, se
colige sin duda alguna, que la usura conlleva una desigualdad entre las partes
contratantes, en tanto que se fijan ventajas excesivas en favor de una de ellas
y en perjuicio de la otra. Es por esa razón, que en la actualidad existe una
protección en nuestro ordenamiento jurídico contra esas prácticas. Así tenemos
la Ley contra la Usura, cuyo objeto según el art. 1 de la misma, es prohibir,
prevenir y sancionar las prácticas usureras con el fin de proteger los derechos
de propiedad y de posesión de las personas y evitar las consecuencias
jurídicas, económicas y patrimoniales derivadas de todas las prácticas
usureras. En su art. 2 la mencionada Ley establece que, se entenderá por usura
el otorgamiento de créditos, cualquiera que sea su denominación, siempre que
implique: financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de pago para
cualquier destino, en los cuales se pacta intereses, comisiones, cargos,
recargos, garantías u otros beneficios pecuniarios superiores al máximo
definido según la metodología de cálculo establecida para cada segmento de
acuerdo a esta Ley. Es así que incluso para dar seguridad jurídica en la
contratación, se fijó en la Ley, que el Banco Central de Reserva sea la entidad
responsable para establecer las tasas máximas según los ítems en atención al
tipo de crédito y monto. De lo expuesto, se concluye que, a partir de la
vigencia de la Ley, se entienden proscritas las prácticas usurarias en la
contratación; de ahí que no es viable sostener que la voluntad de las partes
está por encima de la ley, sobre todo si esa ley supera el juicio de
constitucionalidad y cuando en la formación de esa voluntad, existe desigualdad
y abuso, lo que sí resulta contrario a los principios establecidos en la
Constitución.
5.3. Ahora bien, aun cuando el art. 1963 CC,
dispone que, en el mutuo o préstamo de consumo se pueden estipular intereses
sin limitación alguna, es de tomar en cuenta que nuestra legislación civil data
del año 1859, con una influencia muy marcada aún de las consideraciones
clásicas sobre la autonomía de la voluntad como base fuerte de la contratación,
con un enfoque en extremo individualista y liberal. No obstante, existen
situaciones que deben ser verificadas por el juzgador, al momento de aplicar
una norma; como el hecho de determinar si existe conflicto con otra ley ya sea
de igual o mayor jerarquía, para decidir cuál debe ser la norma correcta que
corresponde aplicar. En el caso en particular, si bien como se ha expresado
supra, el Código Civil, contempla la posibilidad de pactar intereses sin
limitaciones, hay que tomar en cuenta dos aspectos: uno de ellos es el criterio
de temporalidad y especialidad de la ley, y el segundo el control de
convencionalidad que todo juzgador está obligado hacer.
5.4. Sobre
el primero, como sabemos, el Código Civil por una parte es anterior a la
Ley contra la Usura y además tiene un carácter general, mientras que esta
última regula de manera especial, lo relativo a la prohibición de abusos en la
fijación de intereses u otras prácticas usurarias, por lo cual debe atenderse a
la especialidad y a la temporalidad de la ley. Sobre ello, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de
inconstitucionalidad 71-2002 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos,
dijo: “en virtud de este último criterio, cuando dos normas de la misma fuerza
jurídica – y por tanto jerárquicamente iguales– entran en conflicto, el
criterio de la jerarquía, por sí solo, no proporciona ninguna razón para
dirimirlo y para ver cuál de las dos normas prevalece es necesario recurrir a
los criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del
derecho: (bi) criterio cronológico, según el cual la ley posterior deroga a la
ley anterior; (bii) criterio de especialidad, en virtud del cual la ley
especial prevalece sobre la ley general; y (biii) criterio de prevalencia,
según el cual se designa mediante una disposición cuál será la norma que
prevalecerá en caso de conflicto.
5.5. Sobre lo segundo, el juez está obligado a
efectuar un control de convencionalidad de las normas jurídicas que debe
aplicar. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
reiterados precedentes, ha manifestado que tenemos obligación de efectuar ese
control. Así en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Gobierno de
Chile”, dijo: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos
están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico; pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se
vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Judicial
debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta
no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
5.6. Por otra parte,
hay que analizar que el Juez no es un aplicador mecánico, instintivo e
irreflexivo de la ley, ni de lo que las partes hayan convenido; en tal
sentido, si bien se tiene un derecho de libertad de contratación y de
disposición de los bienes, ningún derecho resulta absoluto, sino que también
está sujeto a límites, de modo que es un derecho del acreedor el cobrar su
crédito, sino también a recibir el pago de intereses como contraprestación de
la suma financiada, e inclusive a imponer una penalidad por los posibles daños
y perjuicios ocasionados por el impago, pero tampoco se puede avalar el pago de
intereses en perjuicio desproporcional de la parte deudora, siendo obligación
del Juzgador al momento de resolver; efectuar no solo el control de
constitucionalidad de las actuaciones de las partes, sino también ejercer un
control de convencionalidad, a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en
el art. 144 de la Constitución.
5.7. En ese orden, dada la jerarquía de los
tratados internacionales, en caso de conflicto con una ley interna de acuerdo a
nuestra Constitución, tales instrumentos no pueden entenderse como simples
criterios interpretativos de los derechos fundamentales, sino que se erigen
como verdaderas reglas jurídicas, tomando en cuenta que dotan de mayor
cobertura y protección a un determinado derecho, por lo cual el mismo texto
constitucional ya citado, les da la cualidad de prevalecer sobre las normas de
rango secundario, cuando entran en conflicto, esto en atención al lugar que los
derechos humanos tienen, y por ende las fuentes normativas. Es por esa razón,
que tienen predominio sobre el derecho interno, cuando existe una contradicción
entre este, con tales instrumentos, debiéndose privilegiar su aplicación, lo
cual tiene fundamento constitucional, por lo cual desconocer un tratado
internacional, en un caso donde deba aplicarse, y superponer la ley ordinaria,
sería contrariar la misma Constitución, que es una norma fundamental y
fundamentadora del ordenamiento jurídico.
5.8. En ese sentido, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José Costa Rica el
veintidós de noviembre de 1969 y ratificada por el Estado de El Salvador el
veinte de junio de 1978 de conformidad a lo dispuesto en el art. 144 de la
Constitución es ley de la República, y de aplicación preferente, por lo cual
debemos analizar el caso que nos ocupa a la luz de tal instrumento. En la
referida Convención se establece, la prohibición de la usura, por tanto, no
puede eludirse por esta Cámara, habida cuenta que cuando se cae en una contradicción
con una ley interna, aquel tiene preferencia, y así se ha reconocido en nuestra
jurisprudencia constitucional; v.gr., en la sentencia pronunciada en los
procesos acumulados 52-2003/56-2003/57-2003, de fecha uno de abril de dos
mil cuatro, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “En
ese sentido, el art. 144 inc. 2° Cn., establece el régimen de respeto a un
orden y sistema jurídico, donde la jerarquía de las normas y el establecimiento
de un marco constitucional con su carácter fundamental y de regularidad
jurídica suponen, por un lado, la aplicación preferente de los tratados
internacionales con respecto al derecho interno infraconstitucional –ordenación
de fuentes en sede aplicativa– al prescribir que en caso de conflicto entre una
ley y un tratado internacional, prevalecerá este último; y, por otra parte, la
resistencia del derecho internacional de derechos humanos a verse modificado
por la legislación secundaria –fuerza pasiva–, la cual opera en sede
legislativa”
5.9. En ese orden, la
citada Convención, en el art. 21, recoge el derecho a la propiedad privada y
deja sentado en su numeral tercero, que la usura, así como cualquier otra
manera de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la Ley,
por tanto, no se puede permitir que, al amparo de la libertad contractual, una
persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
otro, un interés que sea excesivo el cual venga derivado de un préstamo. Para
abundar más sobre el tema, en la sentencia 26-IX-2000, Inc. 24-97, se dijo:
“Sobre la naturaleza y jerarquía de los tratados internacionales, ha dicho la
SC que el inc. 1º de este artículo” coloca a los tratados internacionales
vigentes en el país en el mismo rango jerárquico que las leyes de la República,
entendiendo éstas como leyes secundarias. En consecuencia, no existe jerarquía
entre los tratados y las leyes secundarias de origen interno. Ahora bien, de la
lectura del segundo inciso se desprenden dos ideas la primera consiste en darle
fuerza pasiva a los tratados internacional frente a las leyes secundarias de
derecho interno, es decir que el tratado internacional no puede ser modificado
o derogado por las leyes internas, lo cual implica que estas últimas están
dotadas de fuerza jurídica o normativa inferior. Ello significa que, si bien el
tratado internacional y las leyes internas forman parte de la categoría leyes
secundarias de la República, dicha categoría contiene una sub-escala jerárquica
dentro de la cual el tratado internacional goza de un rango superior al de las
leyes de derecho interno.
5.10. Por otra parte,
la segunda idea que se deduce del inciso en referencia, y que es consecuencia
de la primera, consiste en señalar la prevalencia del tratado internacional
sobre la ley interna, lo cual lleva al denominado principio o criterio de
prevalencia”. En razón de ello, si bien el Código Civil y el instrumento
internacional supra citado, mientras no entran en conflicto tiene el mismo
rango, es evidente que el art. 1963, que permite pactar intereses usurarios sin
limitación alguna, contraviene lo dispuesto en el art. 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual ante esa situación debe esta
Cámara anteponer lo expresado en la referida convención y darle aplicabilidad
preferente sobre la disposición interna.
5.11. La referida Convención
le atribuye a la usura la cualidad de ser una forma de explotación del hombre
por el hombre, lo que se asemeja a cualquiera de las otras manifestaciones
específicas dentro del mismo texto de la convención, como la servidumbre, el
trabajo forzoso, y principalmente la esclavitud, en las cuales a la persona no
se le trata con la dignidad inherente a la condición de persona, sino como un
objeto. Es evidente que, al obtenerse un provecho injusto en perjuicio de una
persona, por parte de alguien que lo hace con abuso de su derecho, se le reduce
a la condición de objeto, lo que va acompañado de una afectación a la dignidad
de la persona abusada.
5.12. En ese orden, en
la misma sentencia de inconstitucionalidad, en los procesos
acumulados, 52-2003/56-2003/57-2003, supra citada, refiriéndose al art.
144 Cn., se dijo: “Esta disposición, en integración con los instrumentos
internacionales que consagran y desarrollan derechos humanos, dirige su ámbito
de vigencia efectiva hacia un mismo sustrato axiológico, la dignidad humana y
el catálogo de los derechos fundamentales que desarrollan los valores
inherentes a su personalidad. En definitiva, el art. 144 inc. 2° Cn., conectado
con la concepción humanista del Estado (art. 1 y Preámbulo de la Constitución),
de la cual se deriva la regla hermenéutica en favor de la dignidad humana:
restringir lo limitativo y expandir lo favorable a ella, no solo determina la
fuerza vinculante y jerarquía normativa de los tratados internacionales de
derechos humanos, sino que, además, permite proponer una apertura normativa
hacia ellos”
5.13. Si bien el
concepto de dignidad humana, no es unívoco, nadie puede negar que la misma, sea
una cualidad esencial de la persona, que constituye un atributo de carácter
universal y que es el fundamento de todos los derechos humanos, y es a partir
de esa idea rectora, que se efectúa el control de convencionalidad, en tanto
que la dignidad humana, no puede ser vista por los administradores de justicia,
como una simple fórmula, carente de contenido, o que únicamente implica una
formulación teórica, sino que sirve para superar los conflictos que surgen en
la interpretación de las leyes. Sobre el punto, en la sentencia de inconstitucionalidad
22-2011, del quince de febrero de dos mil diecisiete, se dijo: “Al respecto es
pertinente recordar que la Constitución de la República de El Salvador está
fundamentada, entre otras, en concepciones racionales humanistas o
personalistas y liberales. Sobre la primera de estas, el preámbulo de la
Constitución y su art. 1 identifican a la dignidad humana como uno de los
“valores de nuestra herencia humanista”. Como ha dicho esta sala: “la máxima
decisión del constituyente se encuentra fundada en la idea de un Estado y una
Constitución personalista, en donde la persona humana no solo es el objeto y
fin de toda actividad estatal, sino el elemento legitimador de esa actividad
[...] el trasfondo humanista o personalista [...] es una concepción filosófica
en la que la función del derecho es garantizar la libertad de cada individuo,
de forma que se le permita realizar libremente sus fines y la función del
Estado es organizar y poner en marcha la cooperación social, armonizar los
intereses individuales y colectivos con miras a obtener el bien común”
5.14. Siempre sobre la
dignidad humana, en la Inconstitucionalidad 18-98, se dijo que, la
Constitución es más que su articulado, porque en su trasfondo existe un
sistema de valores y principios producto de las tradiciones del
constitucionalismo, derivados de la dignidad humana y del principio democrático
que informan el contenido de cada disposición constitucional. Éstas, como
consecuencia, también tienen un trasfondo valorativo y
principialista, la dignidad de la persona –aun y cuando es un concepto
jurídico indeterminado– permite determinar lo que constituye en toda
persona su condición ineludible de tal y cuya renuncia, lesión o
desconsideración le degrada a un nivel de estima incompatible con su verdadera
naturaleza. O sea que, a pesar de lo abstracto, la dignidad humana impone un
contenido a través del cual se excluyen determinadas conductas o actitudes que
puedan afectarle.
5.15. Continuó diciendo que:
la dimensión nuclear de esta ha de entenderse a partir de su alcance efectivo.
En consecuencia, la dimensión nuclear de la dignidad de la persona humana
es el mínimo invulnerable y constante, cualquiera que sea la situación en que
se encuentre el individuo, con relación a un trato que no contradiga su
condición de ser racional, igual y libre, capaz de determinar su conducta en
correspondencia consigo mismo y su entorno, que no sea tratado como un objeto o
instrumento de parte del Estado o los demás, y que por lo tanto no se le
convierta en mera entidad sustituible, lo que dependerá de las
circunstancias históricas o temporales que rodeen el supuesto en particular.
5.16. Dijo además que: al
reconocer y conferirle grado de valor a la dignidad de la persona humana, en
normas de contenido constitucional, se producen ciertas implicaciones. Primero,
se ubica en el más alto rango normativo, lo que supone gozar de una serie de
prerrogativas que se concretan por la supremacía constitucional. Segundo, se
convierte en una norma definitoria del contenido constitucional, en atención a
su capacidad fundante y legitimadora sobre los principios estructurales o
axiológicos del tipo de Estado existente, en dos planos, uno impeditivo y otro
positivo. Desde el plano impeditivo, es un mandato de respeto a todos los
órganos o entes del Estado, al prohibirles la producción de normas o actos con
efecto degradante o negativo en el individuo de la especie humana. Desde el
positivo, el contenido de la dignidad humana es un verdadero contenido
finalista, con capacidad para determinar la orientación de los objetivos o
tareas del Estado hacia políticas institucionales favorecedoras del desarrollo
de la persona, con el objeto de facilitar su autodeterminación y asegurar la
ayuda de los poderes o entes públicos frente a ataques o conductas provenientes
de entes de esa naturaleza o sujetos de derecho privado. En tercer lugar, la
dignidad humana como valor tiene trascendencia en el ordenamiento jurídico al
punto de llevar en última instancia a la sanción penal determinadas conductas
que le sean contrarias, así como también a la eventual depuración
constitucional –por medio de la jurisdicción constitucional– de
normas o actos que se opongan a la misma.
5.17. En el caso que nos
ocupa, se advierte que nos encontramos ante un monto de intereses que devienen
en usurarios, pues se verifica que cada reclamación anual que se haga respecto
de los mismos, asciende al CUARENTA Y OCHO por ciento, obteniéndose de tal
forma, por parte de la asociación acreedora, una ganancia notoriamente desigual
y desproporcional en relación a la suma establecida en el documento de mutuo,
situación que a criterio de esta Cámara contraviene lo dispuesto por el
instrumento internacional antes indicado.
5.18. Es importante
aclarar que de ninguna manera se está diciendo que aquél que se ve privado de
sus bienes, en este caso de cantidad dineraria, no está en su derecho de exigir
a aquel que la gozará, además del pago de capital, que reconozca una obligación
accesoria tal como lo son los intereses convencionales, y los moratorios, estos
últimos como una penalidad, al no cumplir con la obligación el deudor, sino
únicamente se está estableciendo que dichos intereses deben respetar ciertos
límites. Es decir que no se trata de fomentar una cultura de impago, frente a
las obligaciones que se adquieren, pues ello sería contrario al ordenamiento
jurídico, lo que no es posible permitir es, el abuso que conlleva de forma
consustancial, una afectación a la dignidad humana, y que por ser una forma de
explotación del hombre por el hombre, que se asemeja a situaciones como la
esclavitud, es una práctica que debe erradicarse, por haberse proscrito la
misma, en el referido instrumento internacional."
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y SUS
LÍMITES
" 6.1. Históricamente, la autonomía
de la voluntad, ha prevalecido en la contratación, basado en la idea que el
contrato es ley entre las partes, y efectivamente la libertad en la
contratación, es una de las categorías del derecho a la libertad en general. En
el caso sub júdice, se verifica que el documento que ampara la demanda, es un
contrato de mutuo, que se realiza en el ejercicio del derecho a la libertad de
contratación, como una dimensión de la autonomía de la voluntad, así tenemos,
que hay una parte que se obliga asimismo a pagar una determinada suma de
capital, más los intereses convencionales, y en caso de mora los intereses
moratorios.
6.2. Todas esas
condiciones fijadas, corresponden al ámbito de la autonomía de la voluntad, en
el sentido de que, en el mismo se consigna una obligación con sus propias
condiciones o modalidades, como por ejemplo la cantidad que se adeuda en
concepto de capital, los intereses que tal suma de dinero debería devengar,
tanto los convencionales como los moratorios, la fecha y forma de pago de la
obligación, así como a quien se hará el mismo. Es decir que, existe una
voluntariedad por parte del sujeto que se obliga, así como también la voluntad
de la persona que otorga el documento de mutuo de poder dar esa suma de dinero
al deudor, con las condiciones también de tiempo y forma. De ahí que siempre es
necesario hacer referencia al tema de la autonomía de la voluntad que por años
ha imperado en el derecho privado y de manera tradicional, pero que hoy día a
la luz de principios eminentemente constitucionales y del contenido de las
normas de derecho internacional vigente en nuestro país, es un imperativo para
esta Cámara hacer una revisión del término.
6.3. Sobre la teoría de
la autonomía de la voluntad, debe observarse que válidamente se han planteado
posturas críticas (Alterini, A. Contratos Civiles-Comerciales- de Consumo,
Teoría General), las cuales versan sobre: a) criterio de armonización de
libertades, b) idea del equilibrio en el sinalagma, c) otros enfoques, y d)
visión de conjunto; resultando atinente para el presente caso hacer referencia
al criterio de armonización de libertades, en razón del cual se menciona que
“cuando confrontan fuertes y débiles, porque “éstos”( los más débiles),
presionados por la necesidad, están obligados a querer lo que los más fuertes
son libres de imponerles”. De ahí que lo normal cuando se otorga un documento
de mutuo es que exista una posibilidad de negociación de las cláusulas, que
beneficien a ambas partes, pero ello casi nunca ocurre, ya que, si una de las
partes necesita suscribir dicho documento de mutuo como garantía de la suma que
recibe, aceptará cualquier condición que el beneficiario del mismo imponga en
el documento. Lo anterior es relevante, en tanto que como el mismo autor
señala, el contrato es el régimen de la libertad, pero no del libertinaje, y es
por cierto deseable que el legislador deje a los contratantes el máximo de
libertad, pero esto no puede ser sino bajo una reserva: la libertad contractual,
no debe atentar contra otras libertades más esenciales.
6.4. Sobre lo antes
indicado, es importante hacer mención, que por las mismas circunstancias en las
que generalmente el deudor se encuentra, difícilmente puede ser él, quien
decida las condiciones bajo las cuales se obliga, pues por esa misma necesidad
de obtener el dinero convenido, se somete a las condiciones que el acreedor
imponga. En relación a este punto, resulta importante citar la resolución
pronunciada en Conflicto de competencia, con referencia 182-D-2010, por la
Corte Suprema de Justicia, con fecha catorce de diciembre de dos mil diez,
donde se dijo: “El contrato de mutuo es unilateral, en donde legalmente la
parte que se obliga es la firmante, pero en la realidad, ocurre que el sujeto
quien impone la forma de obligarse es la parte contraria y no a quien en efecto
– legalmente – le correspondería decidir la manera en que se obliga. No es de
esperarse que el acreedor conozca las situaciones particulares de la –vida del
deudor, por eso mismo es menos justificable que aquél imponga al deudor la
cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial sin posibilidad real para
su elección; y que además, obliga la parte deudora a litigar fuera de su
domicilio, con las implicaciones económicas, laborales, temporales que
conllevan en su perjuicio y que beneficia más que nada al acreedor”.- Citamos
tal resolución de una manera ilustrativa, pues aunque si bien es cierto, el
tema central de la misma, es distinto al abordado en la presente sentencia, se
efectúa en ella un análisis en torno a las cláusulas abusivas, y aduce que
aunque la persona que se obliga es la que firma, quien impone la forma de
obligarse es la parte contraria, lo que hace posible pensar en una relación
contractual de consumo, no existe igualdad entre las partes, ya que quien
decide la forma de obligarse es quien tiene la suma de dinero para prestarlo y
la otra se encuentra limitada por la misma necesidad de obtener esa suma de
dinero, y como consecuencia suscribe el documento de mutuo tal cual se le pide.
6.5. En ese orden de
ideas, es importante revisar el concepto de la autonomía de la voluntad, ya que
tal figura que antiguamente se consideraba sagrada, ha sido debilitada en la
actualidad, no solo para compensar los desequilibrios en la contratación por
las mismas exigencias de la modernidad, sino también por las mismas exigencias
de orden público y justicia social. Pues si bien es cierto a los ojos del
legislador decimonónico, los protagonistas del tráfico comercial eran considerados
formalmente siempre en un plano de igualdad; materialmente no siempre existía
esa igualdad, y en la actualidad al juzgador le corresponde buscar ese
equilibrio.- Normalmente se ha sostenido a la autonomía de la voluntad, desde
el punto de vista clásico, como algo inamovible o pétreo, y se ha considerado
que como en el Derecho Privado, las relaciones son entre particulares y por
ende el juez no debe someter las cláusulas a un control normativo, para
determinar si les da validez.
6.6. No obstante lo anterior,
desde hace muchos años, se ha redimensionado ese concepto habida cuenta de las
desigualdades existentes entre las personas que intervienen en las relaciones
jurídicas, y menos cuando estamos frente a relaciones de consumo, debido a que
es impensable una relación contractual en un plano de igualdad, cuando una de
las partes se encuentra en una posición ventajosa frente a la otra, es por eso
que el tema de la autonomía de la voluntad no es considerada como en tiempos
antiguos, sino que hoy debe tratar de potenciarse la igualdad entre las partes,
como principio informador no solo de los procesos sino de cualquier situación
jurídica. Debido a que la teoría de la
voluntad, es un poder atribuido a la voluntad del sujeto
interviniente, una esfera de autonomía que el ordenamiento jurídico pone a
disposición del individuo junto con la protección correspondiente, pero que
como ya se dijo cuándo se efectúa en las relaciones de consumo se ve mermada,
porque no existe la posibilidad de negociación, con el fin de buscar un
beneficio mutuo entre las partes otorgantes.
6.7. En ese sentido
también se ha reconocido por parte de la Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia 111-D.2009, emitida en Conflictos de Competencia, lo siguiente: “Es
por eso que el llamado por algunos “Derecho de Consumo” o por lo menos, el
estudio de “las condiciones generales de la contratación” y las “cláusulas
abusivas” ha llevado desde hace muchos años al replanteamiento del derecho
contractual, cuyos aspectos esta Corte no ignora.- En ese rumbo la autonomía de
la voluntad y los actos que de ella emanen deben ser entendidos en el actual
contexto social y económico donde la contratación en masa ocupa gran parte de
los negocios, donde empresarios y consumidores se encuentran día con día sin conocerse
con antelación, además, los primeros utilizan cláusulas contractuales
predispuestas por ellos mismos.” Las cláusulas abusivas, consisten en una serie de condiciones pactadas que
producen un importante desequilibrio de derechos y obligaciones en el contrato,
en perjuicio del consumidor.
6.8. En análisis de lo
anterior, debemos decir que, si bien la autonomía de la voluntad es una
manifestación del derecho a la libre contratación, y este último es de manera
incontrovertible un derecho fundamental, así se reconoce en el Art. 23 de
nuestra Constitución, que en lo medular dice: “Se garantiza la libertad de
contratar conforme a las leyes”. Debe aclararse, al igual que el resto de
derechos fundamentales no es absoluto y por ende puede ser restringido atendiendo
también a otros derechos contemplados en la misma Constitución, como por
ejemplo los contenidos en el art. 2 de la Constitución, y de igual manera por
aquellos valores que se consagran en la Carta Magna que deben ser concretizados
por el juzgador en cada caso en particular. En ese sentido tenemos también
valores esenciales, cuyo contenido no se pueden rehuir por parte de los
aplicadores de justicia, como los establecidos en el Art. 1 de la Constitución,
y que son imprescindibles a efecto de que, el Estado alcance sus fines, pues
estos como lo ha afirmado la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, tienen: “ como último objetivo la realización de los fines éticos de
la persona humana; por tanto, los órganos estatales no deben perder de vista
que su actividad siempre debe orientarse a la realización de la persona humana,
tanto en su dimensión individual como social,” (Sentencia de 19-VII-1996, Inc.
1-92, Considerando IV 4).
6.9. En ese sentido, en
el caso que nos ocupa, así como se tiene un derecho a la libre contratación, el
derecho a la propiedad, y como efecto inmediato de esta al patrimonio, es
decir, se tiene, el derecho del acreedor de cobrar su crédito, y por otra parte
también se encuentra el derecho del deudor que su patrimonio no sea
perjudicado, con creces de forma excesiva o desproporcional, evitando muchas
veces poder cumplir con la obligación adquirida. Para lo cual debe también
verificarse si con el cobro de intereses moratorios excesivos no se perjudica
el patrimonio del deudor de manera desmesurada, y para ello deben ponderarse
los derechos que se encuentran en juego.
6.10. En relación a la
ponderación de derechos, debe señalarse que esta es una técnica válida en
cuestiones de interpretación constitucional, para resolver la colisión entre
bienes o intereses jurídicos del mismo rango, y al respecto la Sala
Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad 8-2004, dijo: “En caso
de conflicto entre bienes jurídicos del mismo rango, uno de ellos debe ceder
ante el otro, sin que esto implique declarar inválido al interés desplazado, ni
que se le introduzca una cláusula de excepción. Más bien en casos concretos y
bajo ciertas circunstancias uno de los bienes jurídicos tutelados precede al
otro, mientras que otras circunstancias la cuestión de la precedencia puede ser
solucionada de manera inversa, con la cual se logra la realización de ambos
derechos. Esto significa que los intereses jurídicos, teniendo desde la
perspectiva abstracta el mismo rango presentan diferente peso al incidir en la
realidad del caso concreto, por lo que para la resolución del caso particular
prima el bien jurídico de mayor peso. La solución de colisión consiste pues, en
que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se establece entre los
intereses jurídicos una relación de precedencia condicionada. La determinación
de dicha relación consiste en que, tomando en cuenta el caso, se indican las
condiciones bajo las cuales un bien tutelado precede al otro”.
6.11. Con base a lo
anterior, en este caso resulta que además del derecho a la libre contratación,
también se encuentra en juego el valor justicia, así como el bien común, que
también tiene peso y son de aplicación directa. De ahí que la autonomía de la
voluntad como una manifestación del derecho a la libre contratación tiene
también sus límites, por lo cual no tiene un alcance infinito. Así se ha
reconocido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, pues ya desde la
sentencia de la inconstitucionalidad 15-99, se dijo: “Los aspectos que ofrece el
derecho a la libre contratación son: i) el derecho a decidir si se quiere o no
contratar, esto es, el derecho a decidir la celebración o no celebración de un
contrato; ii) el derecho a elegir con quien se quiere contratar, y iii) el
derecho a determinar el contenido del contrato es decir la forma y modo en que
quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes. Ahora esta
libertad, no obstante ser una actividad humana –y en cuanto humana, privada, es
decir librada a la iniciativa de los particulares- puede estar limitada
(regulada) por razones de interés público y de distintos modos”“. Esto es así,
porque el interés privado no puede estar por encima del interés público, habida
cuenta que este último identifica aquellos principios que en cada momento
informan las instituciones de un determinado ordenamiento jurídico, para
conseguir los fines del Estado, con un enfoque pro homine, pues los derechos
humanos son más que una aspiración de una sociedad, son su fundamento
filosófico y jurídico.
6.12. En ese sentido,
también doctrinariamente se desarrolla este concepto de los límites a la
autonomía de la voluntad, así Enrique Lalaguna Domínguez en Estudios de Derecho
Civil 1978. Instituto Editorial REUS, S.A., Madrid, 1978. Refiere que “La
noción de libertad contractual es esencialmente relativa (…) Existen unos
límites que configuran la libertad contractual de acuerdo con la intrínseca
significación social de los actos jurídicos que dimanan de ella. Cita a DUALDE,
quien dijo que los límites a libertad contractual no son algo intrínseco al
contrato, sino que son su superficie, y como la superficie de cualquier objeto
delimita su forma y como tal forma íntegra de ser. Dentro de los limites se
encuentran: la ley, la moral y el orden público (…) La relatividad que presenta
en sus aplicaciones la noción de orden público está determinado tanto por el
interno dinamismo del orden social, (…) El orden público está informado por los
principios jurídicos institucionales que sirven de fundamento a la conservación
del orden social (…) La función del orden público como límite de la libertad
contractual es una función de garantía: proteger las condiciones favorables al
ejercicio normal de la contratación. La función del límite del orden público en
el campo de la contratación viene pues a perfilar el ámbito de ejercicio de la
libertad contractual, en el sentido de excluir de este ámbito, como
antijurídico, cualquier propósito práctico que implique un ejercicio anormal o
abusivo de la libertad”. (sic)
6.13. En ese sentido se
advierte que en el caso sub judice, en las condiciones del documento de mutuo
suscrito por la deudora, específicamente en cuanto a los intereses moratorios,
que se obliga a pagar en el mismo, existe un ejercicio abusivo por parte de la
Asociación beneficiaria, pues es una contraprestación sumamente desproporcional
a la cantidad entregada a título de crédito, lo cual evidentemente riñe con el
orden público, tomando en cuenta que este último no está referido sólo a
aquellos casos en los que exista de por medio un comportamiento lesivo de
bienes jurídicos en el ordenamiento penal, sino que tiene connotaciones más
amplias, tal como lo señala Borda en su artículo Concepto de Ley de Orden
Público : “Una cuestión es de orden público, cuando responde a un interés
general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las
cuales juega un interés particular” En tal sentido el orden público es una
limitante de la autonomía de la voluntad, por lo cual el juzgador debe de
verificar las actuaciones sometidas a su conocimiento y determinar, si estas
riñen con el orden público, situación que en el presente caso es evidente, pues
los intereses con carácter usurario, devienen en un abuso que finalmente afecta
no solo a la persona que debe pagar un crédito determinado, sino a la
ciudadanía en general, pues eso es volver a una situación de esclavismo del
hombre sometido por el mismo hombre, tal como lo señala la Convención Americana
de Derechos Humanos al prohibir la usura.
6.14. De igual forma, en
la sentencia de inconstitucionalidad, 121-2007 de fecha dos de marzo de dos mil
doce, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “No
obstante lo anterior, no hay duda de que la autonomía de las partes posee
límites. Y es que, resulta ser una voluntad jurídica, es decir, aquella que el
legislador reconoce como apta para producir consecuencias tendentes a la
realización de los valores sociales, y esta voluntad jurídica es la facultad de
intención que no excede el ámbito de coordinación de intereses que instrumentan
el tráfico comercial. A. En efecto, la autonomía de la voluntad como centro del
contrato no debe en modo alguno absolutizarse. La presencia razonable del
Estado es necesaria, porque son múltiples las áreas donde actualmente sobreabundan
situaciones de disparidad y asimetría entre las partes contratantes. La
intervención del Estado en los contratos se moviliza con carácter permanente y
anticipado, poniendo determinados marcos a la autonomía de la voluntad, y
desconociendo los excesos de la misma. B. Por ello, un límite a esta autonomía
es no actuar en exceso y otro es la imposibilidad legal de renunciar a aquello
que a cada sujeto le corresponde. Asimismo, la mayoría de sistemas legales
determinan que las partes no tienen ninguna facultad para prescindir —por su
elección de ley aplicable al contrato— de las reglas imperativas consideradas
de orden público o características del foro y, esencialmente, de la
Constitución en nuestro caso particular.
6.15. En ese sentido, si
bien la noción de la autonomía de la voluntad privada, que deviene de:
autonomía; de autos, que significa mismo, y nomos: ley o norma, es decir algo
propio; en sus diversas connotaciones, implica la posibilidad de gobernar las
propias acciones, o de autorregularse, tampoco es ilimitada. De manera general,
a nadie se constriñe a celebrar un contrato, o al menos, ese es el deber ser,
sino que el contrato debe ser fruto de la aquiescencia de quienes intervienen
en él. Debe señalarse, que aun, en el mismo enfoque tradicional del contrato,
no queda la voluntad de las partes, por encima de la ley, pues hay ciertas
condiciones que devienen de normas imperativas, que se consideran inderogables,
y que modelan un conjunto de requisitos o elementos, siendo estos los que
condicionan la validez de un contrato.
6.16. Así las cosas,
debe entenderse que la autonomía privada no es una regla de carácter absoluto,
pues eso implicaría establecer un señorío sin confines, del margen de actuación
del arbitrio individual; es por ello que se debe buscar un equilibrio, para no
suprimir la propia autonomía, y a la vez evitar, los abusos que pueden
ocasionar la perturbación del orden social, por eso deben existir límites. Es
así que ya el mismo Código de Napoleón, incluía la prohibición de otorgar
convenios entre particulares por encima de las leyes y de las buenas
costumbres. En nuestro Código Civil, también en algunas de sus disposiciones,
contempla como límites en la contratación, la ley, las buenas costumbres y el
orden público, v.gr, arts. 1332 y 1337 C.C. En tal sentido, los particulares,
no pueden modificar normas que provienen de una voluntad general, y que se ha
plasmado en una ley, o que sea contrario al orden público o buenas costumbres.
Por lo cual es posible, no darle fuerza obligatoria, a aquellas cláusulas contractuales,
que se hayan establecido, de manera contraria a la ley y al orden público como
ha ocurrido en el presente caso, con los intereses moratorios, pues el orden
público en la actualidad, permite establecer principios y reglas que ayudan a
superar las desigualdades estructurales en la contratación, por lo que permite
establecer límites razonables, teniendo en cuenta el bien común."
ASPECTOS RELATIVOS A LA PROHIBICIÓN DEL ABUSO
DEL DERECHO
"7.1. Considera esta Cámara, que la
incorporación en nuestro actual Código Procesal Civil y Mercantil, aunque no
muy desarrollado sobre el abuso del derecho, no es baladí, sino que tiene su
fundamento en criterios de equidad, de orden público y de justicia; y se erige
bajo el mismo principio de dignidad humana sustentando en el preámbulo de la
Constitución. Es de advertir que en lo que se refiere a esta figura, el
legislador lo contempla en los arts. 252 y 294 del CPCM., y está dirigido a que
el Juzgador cuando las partes han llegado a un acuerdo bajo la figura de la conciliación
o transacción; si considera que existe abuso de derecho, puede no homologar
tales acuerdos. Lo anterior tiene sentido, en cuanto a que es el Juez el
encargado de velar porque los derechos de ninguna de las partes sean
conculcados y por ende evitar que una de las partes acepte condiciones que
vayan irracionalmente en su perjuicio.
7.2. La teoría del
abuso del derecho, constituye un caso de conflicto entre el derecho y la moral,
mejor dicho, entre el derecho subjetivo perteneciente a una persona, y el deber
moral que le incumbe, tal como lo establece el autor Lino Rodríguez-Arias
Bustamante, en el artículo denominado Abuso del Derecho, publicado en la
Revista Colaboración Jurídicas, en el cual
se refiere a un exceso en el ejercicio de un derecho. Se basa en el principio
de que nadie puede extralimitarse en el ejercicio de un derecho sólo para dañar
a otro, afectando los derechos de este último. Los requisitos para apreciar el
abuso del derecho son: un acto u omisión, el perjuicio a un tercero y la
extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho, en definitiva, el usar
de un derecho no concede la facultad para abusar del mismo. La ley no ampara el
abuso del derecho, que puede manifestarse en un acto o en una omisión.
7.3. Esta teoría del abuso
del derecho no es primicia, sino que data desde tiempos antiguos y tiene lugar
en el ámbito del Derecho Privado, entrado ya en el siglo XIX, primero en la
doctrina francesa, luego en la jurisprudencia y en la legislación, como lo
refiere María Olga Sánchez Martínez, en: “La prohibición del abuso del derecho
como principio jurídico, en Teoría y metodología del derecho, estudios en
homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, Volumen II, Editorial Dikynson S. L,
Meléndez Valdés, Madrid 2008”. De ahí que algunos países lo han incorporado en
sus legislaciones. A nivel de Derecho comparado, el Art. 7.2 del Código Civil
español regula el abuso del derecho, y va precedido de un apartado que señala
que los derechos deben ejercitarse conforme a la buena fe, y esa ubicación
sistemática ha llevado a sostener que el abuso del derecho vendría a ser una
forma peculiar de infracción de las reglas de la buena fe; también a este
respecto se señala que la buena fe es precedente o presupuesto del abuso o que
su reconocimiento en el mismo precepto los dota de un mismo fundamento.-
7.4. Así también en el caso de Argentina, desde
larga data se introdujo el concepto en la legislación, el mismo codificador
Vélez Sarsfield se refería al mismo, y en la actualidad, el Código Civil y Comercial
de la Nación, en el art. 10 establece: Abuso del derecho. El ejercicio
regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede
constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal
el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los
límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, será el
juez quien debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio
abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la
reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
7.5. Sobre el mismo
punto, JULIO RIVERA en “Instituciones de Derecho Civil, Parte general I”,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, refiere ciertos criterios para determinar un acto
abusivo; entre ellos el criterio subjetivo, que viene marcado por la intención
de causar un daño, y un criterio objetivo, que se fracciona en: a) finalista,
según el cual los derechos tienen una finalidad y que esta se pierde cuando su
titular, los desvía de esa finalidad que justifica su existencia, y b) el
ejercicio contrario a la convivencia social y moral. Este último tiene
sustantividad en cuanto a que los derechos en la actualidad no pueden ser
considerados únicamente en su concepción individualista, sino valorados en un
planteamiento ius filosófico respecto del hombre en su relación con los demás,
y atendiendo a que el individuo en esas relaciones o en el ejercicio de sus
derechos no lesione los intereses de otros, también dignos de protección
jurídica.
7.6. Sobre el mismo
punto, Rafael Verdera Servern en Lecciones de Derecho Civil, editorial Tirant
Lo Blanch, expone que, para determinar que un acto se ha realizado con abuso
del derecho, deben concurrir ciertas circunstancias, a saber: a) Ha de tratarse
de un acto u omisión: puede ser tanto una conducta omisiva como activa. b) Que
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. El
precepto reconoce implícitamente que todo derecho tiene unos límites normales
de ejercicio. Pero sólo cuando se sobrepasan manifiestamente esos límites puede
hablarse de abuso. c) El abuso deriva de la intención de su autor, de su objeto
o de las circunstancias en que se realice. Se ha abandonado una concepción
puramente subjetivista del abuso (no es, pues, necesaria una intención de
perjudicar). d) El resultado de la actuación debe ser un daño para tercero. Sin
ese daño para tercero, el carácter abusivo de la actuación es indiferente. El
daño puede ser patrimonial o moral. En síntesis, podemos decir que el abuso del
derecho, es un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, y que un
ejercicio abusivo de ese derecho, no merece protección."
APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL DEUDOR
" 8.1. En el presente caso, se
advierte que se trata de una relación contractual entre una asociación
cooperativa de ahorro y crédito, que según lo invocan en el presente proceso,
es de derecho privado de interés social sin fines de lucro, y un particular; en
virtud del documento de mutuo hay una prestación dineraria por una de las
partes y la otra se denota que ha utilizado o disfrutando un bien, que consiste
en este caso de una cantidad de dinero, por lo cual es posible concluir que tal
prestación y contraprestación, se encuentra amparada por la Ley de Protección
al Consumidor. Lo anterior, habida cuenta que de los arts. 1, 2 y 3 de la
referida Ley, se colige que la finalidad de la misma, es proteger los derechos
de los consumidores en sus relaciones con los proveedores, para dar equilibrio,
certeza y seguridad jurídica, así como que todos los consumidores y proveedores
quedan sujetas a su ámbito de aplicación. En ese orden, en base al art. 3 de la
citada ley, la persona deudora en este caso se encuentra en una posición que
debe ser tutelada por tal cuerpo normativo, al considerarse como un consumidor
o adquirente, por lo cual cae en la esfera de protección de los consumidores,
pues el término consumidor es sinónimo de adquirente, y por ello son
perfectamente aplicable sus disposiciones, lo que obliga a esta Cámara a
efectuar interpretación de las normas protectoras de este tipo de relaciones.
8.2. De conformidad a lo
establecido en el art. 3 de la Ley de Protección al Consumidor, al referirse a
los sujetos de la Ley, establece que: “ Para los efectos de la presente ley se
entenderá por: a) Consumidor o Usuario: toda persona natural o jurídica que
adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta de los
mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o
colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o
expidan; y b) Proveedor: toda persona natural o jurídica, de carácter público o
privado que desarrolle actividad de producción, fabricación, importación,
suministro, construcción, distribución, alquiler, facilitación,
comercializacion, contratación de bienes, trasformación, almacenamiento,
transporte, así como de prestación de servicios a consumidores, mediante el
pago de precio, tasa o tarifa. Para efectos de esta ley, también quedan sujetas
las sociedades nulas, irregulares o, de hecho, respondiendo solidariamente
cualquier de sus integrantes. Así mismo, será considerado proveedor, quien, en
virtud de una eventual contratación comercial, entregue a título gratuito
bienes o servicios.”
8.3. En ese sentido la
relación contractual del caso sub judice encaja dentro del objeto de protección
de la mencionada ley. Cabe aclarar que el margen de protección de la ley en
referencia es muy amplio, pues incluso protege aquellas relaciones
contractuales en las que de manera eventual se entreguen aún a título gratuito
bienes o servicios. De tal suerte que, perfectamente puede interpretarse que si
se protege ese tipo de situaciones por parte de esta ley, en donde no existe
por parte de la persona que entrega gratuitamente bienes o servicios, la
obtención de un beneficio patrimonial en ese acto, con mayor razón debe
protegerse aquellas relaciones comerciales, en donde si existe una
contraprestación por el bien o servicio, como ocurre en el presente caso, pues
así como la señora [...], es beneficiada con el monto de una suma de dinero que
se comprometió a pagar, también es cierto que por parte de la ASOCIACIÓN [...],
Asociación de derecho privado de interés social y sin fines de lucro, que se
abrevia legalmente [...]. se obtiene una ganancia producto de esa relación
contractual con la demandada, pues se han pactado intereses que no se traducen
en otra cosa, más que en la contraprestación por el bien entregado a la
deudora.
8.4. En ese sentido, bajo la perspectiva de la Ley
de Protección al Consumidor, es obligación de todo juzgador al momento de su
aplicación, verificar si las relaciones jurídicas sometidas bajo su
conocimiento, no se han dado con vulneración de derechos de los consumidores.
Debe señalarse, que tal cuerpo normativo en su art. 4 literal “j”, dentro del
catálogo de sus derechos básicos establece lo siguiente: “Sin perjuicio de los
demás derechos que se deriven de la aplicación de otras leyes, los derechos básicos
de los consumidores son los siguientes: Ser protegidos de prácticas abusivas y
de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos” y el art. 17 establece
lo siguiente en su inciso primero: “Se considerarán cláusulas abusivas todas
aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen
en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de
las partes, tales como”. Señalando ciertas cláusulas que se consideran como
abusivas. Sin embargo, esa lista de cláusulas por el mismo contenido del inciso
primero del artículo en análisis, no debe ser considerada como un númerus
clausus -lista cerrada-, sino como un númerus apertus -lista abierta-, pues
cuando refiere tales como, no reduce en ningún momento los supuestos a
cláusulas abusivas al listado que ahí se contempla, sino que implicará en todo
caso un análisis del juzgador, en los supuestos en concreto.
8.5. En nuestro Código
Procesal Civil y Mercantil, como ya se mencionó, en párrafos previos, no existe
una disposición expresa para resolver casos como el presente, en lo referente a
la inclusión de cláusula abusiva y usurarias, pero sí se tiene en la LPC,
regulado el efecto conminatorio de las mismas, como más adelante se expondrá.
Además, debe acudirse a consideraciones de buen sentido y razón natural como
establece el art. 19 CPCM, y dentro de estas nos encontramos a la equidad como
uno de los principios que se deben tomar en cuenta en la interpretación
jurídica, y cuyo fundamento siempre es la justicia. De ahí que en los contratos
de consumo se habla en la actualidad de un principio de interpretación favor
debilitis, y que propende a la protección de la parte más débil de la relación,
lo cual resulta más justo, y por ello debe de verificarse en cada caso en concreto
quien de los sujetos intervinientes se encuentra en esa posición.
8.6. Con base a lo
anterior, se debe efectuar un análisis que permita ubicar a la parte débil de
una relación en un plano de igualdad, tomando en cuenta que como se dijo supra,
hablamos de relaciones de consumo, en las cuales al momento de suscribir el
documento base de la acción a favor del beneficiario del mismo, no puede verse
al firmante del contrato de mutuo en un plano de igualdad respecto del
beneficiario de la cantidad mutuada, ni tampoco con una libre voluntad, por las
razones que antes se apuntaron. Es por ello que existen mecanismos de
protección, que, en materia de consumidores, que tiene su génesis tanto en la
Constitución, como en las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección
del Consumidor, que dentro de sus finalidades conlleva el compromiso de que los
Estados adopten las medidas necesarias para la protección de los consumidores.
Así se refiere el literal b) de la directriz número 3, que: “Las necesidades legítimas
que las directrices procuran atender son las siguientes: b) La promoción y
protección de los intereses económicos de los consumidores.
8.7. Como se ha dicho
supra, en el presente caso antes de darle validez a la cláusula contenida en el
contrato de mutuo respecto de los intereses moratorios, por considerarla
abusiva, debemos preferentemente de encontrar una salida que resulte menos
lesiva de los derechos del demandado, basada en la equidad y que por ende
resulte justa. En relación a la equidad, debe advertirse que ya el mismo Código
Civil, aun cuando data de muchos años, en el Art. 24, al referirse a la
interpretación de las leyes, expresa: “En los casos a que no pudieren aplicarse
las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros
o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural”.
8.8. Al respecto debemos
considerar que la equidad debe actuar como uno de los criterios rectores de la
actividad jurisdiccional, pues cumple una función ordenadora dentro del proceso
hermenéutico, en el sentido que permite evitar la aplicación literal tanto de
las disposiciones legales, como también de aquellos acuerdos de los mismos
sujetos intervinientes en un proceso, que de aplicarlos tal cual, resulte un
menoscabo a derechos que son protegidos tanto por la Constitución que tiene un
carácter por persona, como de las leyes ordinarias cuyos principios dimanan de
ella, con el designio de asegurar el valor justicia, para lo cual es necesario
considerar los elementos de la realidad, para poder determinar, el equilibrio
que corresponde en las relaciones contractuales; la LPC, permite aplicar esos
criterios de equidad.
8.9. Es de recordar que
los principios protectores de los consumidores, no son más que una reacción
ante el déficit de las codificaciones tradicionales, y además tienen como
finalidad racionalizar las decisiones de consumo, y con un enfoque más justo.
Es por ello que en cuanto a la protección de los derechos de las partes intervinientes
en la relación de consumo ya citada, primará lo que dicha ley ha dispuesto, por
lo que, de conformidad a los arts. 4, y 44, debe ejercer un control respecto de
las cláusulas abusivas que puedan pactarse, aún y cuando hayan sido aceptadas por
la parte que se ve afectada, dado que, como se ha establecido, con
anterioridad, la aceptación en estos casos no tiene el carácter de
“voluntaria”, pues se ve afectada por la necesidad de contratar.
8.10. Debe además
retomarse las disposiciones contenidas en los arts. 4 y 44 de la referida ley,
en cuanto a la prohibición de introducir cláusulas abusivas en los documentos
contractuales y al derecho que tiene el consumidor de ser protegido de dichas
prácticas.- Al incluirse en el documento de mutuo base de la acción, intereses
moratorios desproporcionalmente elevados, es contrario a la buena fe en la
contratación, por lo que queda evidenciada la usura en el documento
obligacional, pues al pactar de esa manera los intereses moratorios, la
asociación acreedora tiene la oportunidad de hacerse de un capital mayor al
mutuado en corto tiempo, sin importarle afectar injustamente el patrimonio de
la demandada, ni el enorme daño económico que le causa, quien por la necesidad
se resigna a aceptar tales intereses moratorios leoninos por estar atado de
manos y no tener más opción que la impuesta por la asociación acreedora.
8.11. En el caso en
estudio, puede aseverarse que efectivamente la cláusula que fija los intereses
moratorios en concepto de multa por retraso en el pago, es abusiva y por tanto,
no produce efectos por lo que debe tenerse por no escrita como lo dispone el
art. 17 inciso final, de la Ley de Protección al Consumidor, que dice: “El
carácter abusivo de una cláusula se evaluará teniendo en cuenta la naturaleza
de los bienes y servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran
en el momento de su celebración y las demás cláusulas del mismo o de otro del
que esta dependa. Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y
estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo”; tal y como fue
resuelto por el Juez a quo en la sentencia impugnada.
8.13. Es evidente, que
la finalidad del legislador, en cuando a la LPC, ha sido dotarla de una
regulación diferente, en cuanto a la desigualdad en la que generalmente se
encuentran los consumidores frente a proveedores, siendo esta la normativa
idónea para aplicar al caso, existiendo abuso del derecho por parte de la
asociación acreedora en la cláusula que condena a los intereses moratorios del
tres por ciento mensual, en caso de incumplimiento de la deudora, por lo que se
comparte lo argumentado por el Juez a quo en la sentencia impugnada, por lo que
deberá de confirmarse el romano I) de la misma."
LOS INTERESES MORATORIOS SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS
EN EL CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA USURA, POR LO QUE NO ES VÁLIDO
SOSTENER, BAJO NINGÚN PUNTO DE VISTA, QUE SE PUEDEN PACTAR INTERESES MORATORIOS
POR ENCIMA DE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS POR EL BCR COMO TASA MÁXIMA
EFECTIVA
"9.1. La parte apelante sostiene que es
errado el Juez a quo en la interpretación del art. 2 de la Ley contra la Usura,
pues el interés moratorio no está sujeto a dicha ley ni a su normativa
adicional, y por ello menos puede sumarse al interés ordinario reclamado para
efectos de establecer la tasa de interés efectiva anualizada máxima para el
presente caso, y determinar que con ello existe usura; según la parte
recurrente, que para efectos de usura, la tasa efectiva anualizada es la que
resulta de formular, entre otros ítem, los pagos de amortización que incluya
intereses nominales, comisiones ( manejo de cuenta) comisiones ( protección
contra fraude, robo y extravió que ciertos productos posean) y otros cargos o
recargos ( tales como cobro a nombre de terceros para el pago de primas de
seguro) es decir, aquellos elementos que nacen siendo parte de la cuota de un
crédito. Circunscribiéndose ahora al ámbito legal, la Ley contra la Usura en su
art. 6, será el Banco Central de Reserva, el ente que emite las normas técnicas
para la operativización de la referida ley, de modo particular el relativo al
establecimiento de las tasas efectivas por cada segmento del mercado. En virtud
de lo anterior, el Banco Central de Reserva emitió con fecha treinta y uno de
mayo de dos mil trece, las normas técnicas de aplicación de la Ley contra la
Usura, y ésta en su art. 14 denominado Cálculo de Tasa Efectiva, nos remite a
las Normas para la Transparencia de la Información de los Servicios Financieros
(NPB4-46), la cual a su vez contiene anexos, y en ellos se desarrolla de forma
amplia lo relativo a la fórmula para la determinación de la tasa efectiva. En
lo que compete al interés moratorio, puede observarse claramente que éste no
forma parte del ítem a considerar para la determinación de la tasa efectiva, a
tenor de lo que define el art. 15 de la NPB4-46, es decir que los valores a ser
considerados para su determinación están circunscritos a los que existen al
omento del desembolso o concesión del crédito, lo anterior debido a que el
contrato de mutuo es un contrato real, arts. 1314 y 1954 C.C., y por ello al
momento de perfeccionar no hay interés moratorio alguno a devengar, y es más,
puede y es altamente deseable que nunca se genere en la vida el crédito si el
mutuario cumple con su deber moral y legal de cumplir con las obligaciones
pactadas. Agrega que, en esa línea de interpretación, en el incidente de
apelación no. 31-3, del diez de marzo del dos mil dieciséis, la Cámara de lo
Civil de la Primera Sección de Occidente resolvió en esencia “que el interés
moratorio no debe ser considerado como parte de la tasa efectiva de un
crédito”, en ese mismo sentido el Banco Central de Reserva, en lo que atañe al
interés moratorio y su relación con la Ley contra la Usura, entre otras cosas
dice, dado que la normativa vigente en materia de usura y tasa de interés
efectiva no regula la mora como parte integrante de los componentes de un
crédito, no sería posible sumar la tasa de interés nominal con la tasa de interés
moratorio, la ley contra la usura y las normas técnicas para la aplicación de
la Ley Contra la Usura, no incluyen en su contenido los intereses moratorios,
ni se vincula éste a un recargo establecido en el art. 2 de la Ley contra la
Usura; por lo que deberían aplicarse las reglas generales del Código Civil y de
Comercio en materia de mora, por lo que considera la parte apelante, que ha
existido errónea aplicación del referido art. 2, y del art. 17 de la Ley de
Protección del Consumidor al tener por no escrita la cláusula contractual que
fija el interés moratorio del tres por ciento mensual.
9.2. Por otra parte,
considera que se desconocen cuáles fueron los criterios adoptados por el juez
para asignar el segmento al crédito concedido, al momento de la contratación,
dado que no establece cual fue la finalidad del crédito concedido por su
mandante, pues para esto existe toda una metodología en las normas técnicas
para la aplicación de la Ley contra la Usura emitidas por el Banco Central de
Reserva, y aquí el juez debió requerir a su mandante establecer el segmento que
le fue asignado al crédito al momento de su contratación para su posterior
consulta al Banco Central de Reserva conforme el art. 1967- C del Código
Civil."
9.3. Sobre lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que en el
precedente citado, cuya referencia coincide, pero difiere en la fecha que
menciona, pues la sentencia fue pronunciada en fecha dos de mayo de dos mil
dieciséis, en la que este Tribunal, con una conformación subjetiva anterior,
dijo que el interés moratorio, no puede considerarse como un interés abusivo o
usura pues el mismo no tiene la naturaleza jurídica de un interés real, sino
que se califica como de sanción o pena, y es con el único objetivo de
indemnizar los perjuicios causados por el retraso, ya que éste como ya se dijo,
se vuelve efectivo cuando el deudor incumple su obligación. No obstante lo
anterior, en la sentencia pronunciada por este Tribunal, con referencia 1-2022,
se cambió el precedente y en la misma se justificaron las razones del cambio,
misma de la cual se toman en lo medular los fundamentos de la presente
sentencia. Además, debe aclararse que, si bien en las Normas técnicas para la
aplicación de la Ley Contra la Usura, dictadas por el Banco Central de reserva,
con la finalidad de establecer entre otras cosas, la tasa máxima legal de los
segmentos de préstamo, se han determinado cuales son las tasas de interés
efectiva para los distintos segmentos, no por ello se sustraen de la aplicación
de la Ley. Así, sobre la tasa en referencia, de manera clara se expresa en las
Normas para la transparencia de la información de los servicios financieros,
que es la tasa de interés anualizada la que permite igualar el valor actual de
todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el cliente con el monto
que efectivamente recibirá en préstamo, y si bien es cierto en los distintos
segmentos, de las primeras normas citadas, no se menciona el interés moratorio,
en ningún momento, los mismos pueden entenderse excluidos de la Ley Contra la
Usura.
9.4. Tampoco puede
interpretarse, que al no encontrarse en los referidos segmentos, existe una
permisión por parte del legislador para acceder a que los intereses moratorios
se pacten de manera ilimitada, pues incluso en las mismas normas técnicas, al
referirse a la usura, define la misma como el “otorgamiento de créditos,
préstamos, cualquiera que sea su denominación, siempre que implique
financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de pago para cualquier
destino, en los cuales se pactan intereses, comisiones, cargos, recargos,
garantías u otros beneficios pecuniarios superiores a las tasas máximas
publicadas por el Banco Central” de lo cual se colige, que cuando se dice “en
los cuales se pactan intereses” no existe una distinción a qué tipo de
intereses se refiere la ley, por lo cual se entiende que también los
moratorios están comprendidos en la prohibición, puesto que forman parte del
ámbito de regulación de ley en referencia. Por ello no es válido sostener, bajo
ningún punto de vista, que se pueden pactar intereses moratorios, por encima de
los porcentajes establecidos por el BCR como tasa máxima efectiva. La misma
definición se establece en la Ley Contra la Usura, con la única diferencia, que
al final de la misma se hace referencia a la metodología de cálculo establecida
en la ley.
9.5. En ese orden de ideas, los intereses
moratorios se encuentran comprendidos en el campo de aplicación de la Ley
contra la Usura, pues, aunque los mismos, si bien no son un efecto inmediato del
crédito, sino una especie de penalidad ante el incumplimiento de la obligación
en el tiempo establecido, tal incumplimiento se encuentra conexo de manera
directa, con la obligación, por lo cual no puede quedar su fijación fuera del
margen de la ley. Sostener lo contrario, conllevaría abusos e implicaría una
mofa y desprecio hacia la ley, lo que equivaldría a evitar darle cumplimiento a
lo consignado en ella, y por tanto cumplir con el fin con el que fue creada,
pues equivale como efecto inmediato la práctica de la usura, al incorporar
intereses desproporcionales en la mora, en fraude de la ley, como una
infracción indirecta, que es lo que se ha querido prohibir: Como lo refiere
Belén Casado y otros en Conceptos Básicos de Derecho Civil, editorial Tiran Lo
Blanch, “el fraude de ley no implica una contravención directa del ordenamiento
jurídico, sino una infracción indirecta u oblicua. En sentido amplio, se
defrauda a la ley cuando se elude su cumplimiento. Pero, en un sentido
estricto, que es el que aquí interesa, significa que, para realizar uno o
varios actos que en conjunto proporcionan un resultado prohibido por la ley
evitada (ley defraudada), se busca el amparo de unas normas (ley de cobertura)
dictadas con finalidad diferente”. Es decir, que si bien no se contraviene la
norma de manera directa, sino que se oculta o se disfraza esa infracción a la
misma, se da una infracción de manera indirecta, para que no aparezca ante el
mundo del Derecho, como una conducta que la norma prohíbe, precisamente para impedir
que sea sancionada; en otras palabras, en puridad se infringe la finalidad para
la cual la ley fue creada, pues se denota de la actuación un propósito de
eludir una prohibición de orden público, por lo cual ese motivo debe privar de
eficacia al acto fraudulento.
9.6. En el presente caso la
L.P.C., en el literal L del art. 4, contiene una protección reforzada de los
consumidores, de ser protegidos de prácticas abusivas y de la inclusión de
estas en los contratos, estableciéndose en el art. 17 el efecto conminatorio
que tienen como es, tenerlas por no escritas, por lo cual debe efectuarse ese
control, sin que se afecte la congruencia. Al respecto, Juan Montero Aroca y
otros, en Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant lo
Blanch refiere que: La limitación impuesta por el principio de congruencia no
alcanza a aquellas cuestiones que los órganos jurisdiccionales deben apreciar
de oficio. Consecuentemente, el recurso interpuesto sobre el fondo del asunto
no impide al tribunal apreciar de oficio la falta de presupuestos procesales;
[…] debe también pronunciarse, de oficio, en aquellas materias en que resulte
necesario hacerlo con arreglo a la ley, como las costas del recurso, así como
en las cuestiones de fondo que afecten a normas de ius cogens o la caducidad de
derechos. Con relación a la nulidad radical de las relaciones contractuales,
tal posibilidad de declaración de oficio se limita a aquellos contratos cuyas
cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales,
contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de delito
[…]"
LA FINALIDAD QUE BUSCA LA LEY CONTRA LA USURA ES EVITAR LAS
PRÁCTICAS USURARIAS, POR LO QUE LOS INTERESES MORATORIOS NO PODRÍAN ESTAR FUERA
DEL ALCANCE DE PROTECCIÓN DE DICHA LEY, PUES ELLO LLEVARÍA A QUE SE VULNERE E
IMPICARÍA UN FRAUDE Y, EN ESE SENTIDO, DICHOS INTERESES DEBEN AJUSTARSE A LAS
TASAS ESTABLECIDAS POR EL BCR
"9.7. En conclusión, finalmente, es de hacer
saber a la parte apelante, que con relación a los intereses moratorios, la
finalidad que busca la Ley contra la Usura es evitar las prácticas usurarias,
se ha considerado que no podrían estar fuera del alcance de protección de dicha
ley, pues ello, llevaría a que se vulnere e implicaría un fraude de ley; si se
avalara que los intereses moratorios no están comprendidos dentro de dicha ley,
el objeto de la ley contra la usura, se estaría burlando la ley; por lo cual
dichos intereses deben de ajustarse a las tasas establecidas por el BCR.
9.8. Con relación a que no se
consultó sobre si el contrato de mutuo estaba incluido dentro los segmentos
establecidos previamente, el juzgador, consideró que es un contrato de consumo
y lo estableció con base a los segmentos que aparecen en los contratos de
consumo de manera general; respecto a que se presentó en esta instancia una
nota enviada por el Banco Central de Reserva a solicitud de dicha Asociación
Cooperativa, en lo que atañe al interés moratorio y su relación la Ley Contra
la Usura, para demostrar que no debe considerarse el interés moratorio como
parte de la tasa efectiva de un crédito, debe aclararse que, no ha sido un tema
de inadmisión de prueba en primera instancia, y que tampoco se ajusta a los
presupuestos del art. 514 CPCM, por lo que dicha correspondencia debió de
haberse agregado en primera instancia."
LA OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERESES POR PARTE DEL
TRIBUNAL, SE ESTABLECE PARA LOS CONTRATOS DE CRÉDITO SUSCRITOS DESPUÉS DE LA
ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO QUE LA REGULA
"9.9. Con relación a lo
expresado por el apelante, en cuanto a que se vulneró lo establecido en el art.
1967-C del Código Civil, que regula la verificación de las tasas de intereses
por parte del tribunal, es importante mencionar que tal disposición se
introdujo mediante una reforma, contenida en el Decreto Legislativo No. 294 de
fecha 22 de febrero de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 78, Tomo 435 de
fecha 26 de abril de 2022, siendo posterior a la fecha de suscripción del
documento base de la acción, por lo cual en atención a lo establecido en el
art. 21 Cn, no puede aplicarse retroactivamente, pues con ello se vulnera
también la seguridad jurídica. Al respecto, en la sentencia de
inconstitucionalidad, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia pronunciada en los procesos acumulados, con referencia
132-2013/137-2013 AC, con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, se
dijo: “Una primera aproximación a la seguridad jurídica —como valor
estructural— se centra en el proceso previo de creación y articulación del
Derecho a fin de conseguir la certeza de éste y la mayor calidad técnica del
mismo. Desde este punto de vista, son varios los principios que se suman a la
lista de concreciones de la seguridad jurídica como valor fundamental en la
estructuración del Estado; así pueden mencionarse los principios de certeza y
claridad legislativa, y el principio de irretroactividad de las leyes, todos
ellos con una relación muy estrecha”. Continuó diciendo el tribunal, que la
vigencia de la ley implica la pertenencia actual y activa de una disposición en
el ordenamiento jurídico, de manera que es capaz de regular todas las
situaciones subsumibles en su supuesto de hecho, toda vez que haya sido
publicada y concluido su período de vacatio legis (Auto de 1-X-2014, Inc.
68-2011), y además que “la vigencia implica la pertenencia actual y activa de
una disposición en el ordenamiento jurídico, de manera que es capaz de regular
todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho, toda vez que haya
sido publicada y concluido su período de vacatio legis (Auto de 1-X-2014, Inc.
68-2011). En otras palabras, la vigencia de las disposiciones es el intervalo
de tiempo durante el cual una disposición jurídica pertenece al sistema y es
susceptible de ser aplicada. La cualidad de imponer en la realidad las
consecuencias previstas en las disposiciones empieza desde el 161 momento de su
publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el
lapso de vacatio legis (Auto de 7-XII-2012, Inc. 17-2012). A partir de tal
suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven
jurídicamente aplicables, vale decir, producen efectos normativos hacia el
futuro”.
PROCEDE CONFIRMAR EL ROMANO I) DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA, QUE RESUELVE TENER POR NO ESCRITA LA CLÁUSULA INTERESES MORATORIOS
EN EL CONTRATO DE MUTUO, POR SER ABUSIVA Y, POR TANTO, NO PRODUCE FECTOS
"9.10. En corolario de lo anterior, considera
este Tribunal, que es procedente confirmar el romano I) del fallo de la
sentencia venida en alzada. Así también al no haber existido un yerro de
interpretación por parte del juez en cuanto a no conceder los intereses
moratorios, es procedente desestimar el recurso interpuesto, confirmando el
romano I) del fallo, que resuelve tener por no escrita la cláusula que refiere
el pago de intereses moratorios que contiene el contrato de mutuo como
documento base de la acción, y en consecuencia desestima el reclamo de los
intereses moratorios del tres por ciento mensual sobre el capital demandado
formulado en la demanda.”
INCIDENTE-APELACION-30-23