CLÁUSULAS ABUSIVAS Y USURARIAS RESPECTO DEL DEVENGO DE INTERESES EN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO DE CONSUMO

LOS INTERESES DEBEN RESPETAR CIERTOS LÍMITES QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY CONTRA LA USURA, EN LA CUAL SE INSTITUYE QUE LA TASA MÁXIMA MÁS ALTA A APLICAR SERÁ LA PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA

 

 

“4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

4.1. En el caso que nos ocupa, la ASOCIACIÓN [...], representada procesalmente por el licenciado [...], ha promovido proceso ejecutivo civil en contra de los señores [...], representada por su curadora ad litem licenciada [...], a efecto que se condene a dichos demandados al pago de cantidad de dinero reclamada, intereses nominales, e intereses moratorios, y costas procesales, hasta su completo pago; admitida que fue la demanda y sustanciado el proceso conforme a la normativa procesal atinente, se pronunció sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago del capital reclamado, interés ordinario del doce por ciento anual, y se tuvo por no escrita la cláusula referente al pago de intereses moratorios del tres por ciento mensual sobre el capital demandado formulado en la demanda, declarándose sin lugar la condena en costas.

4.2. En apego a lo dispuesto en el art. 515 Inc. 2º CPCM, esta Cámara se limitará exclusivamente al punto apelado, que es lo resuelto por el Juez a quo en el romano I) de la sentencia impugnada.

4.3. Con respecto a ello, esta Cámara advierte que, el apelante, ha invocado como finalidad de su recurso, que se revise la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en atención a lo que dispone el art. 510 ordinal 3º del CPCM, que se refiere a la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate.

4.9. El Juez A quo al fundamentar su sentencia específicamente sobre el punto apelado, entre otras cosas manifestó, que los intereses moratorios del tres por ciento mensual reclamados a partir del veintiséis de enero de dos mil veintiuno, que se está realizando un reclamo de intereses moratorios que sumados al porcentaje de los intereses ordinarios reclamados estarían vulnerando lo previsto en la Ley Contra la Usura, consideró necesario verificar la justificación de dicho reclamo previo a decidir sobre ordenar un pago como el solicitado, aun cuando la parte demandada no haya comparecido a contestar la demanda. Al revisar el porcentaje de interés moratorio reclamado, verificó que el mismo asciende a la cantidad del 3% mensual y 36% anual, por lo que estimó que, al verificar si se encuentra en armonía a los parámetros establecidos por el Banco Central de Reserva se afirma que el mismo se encuentra dentro de ellos, según la tasa de interés máxima legal prevista al momento de celebrar el contrato para créditos de consumo para personas naturales, sin orden de descuento, y por montos de más de $ 3,000.oo, era el 38.30% anual, sin embargo, al sumar dicho porcentaje al interés ordinario reclamado, tenemos que el monto total del porcentaje reclamado sería del 4% mensual, equivalente al 48% anual por lo que al contrastarlo con el respectivo rubro de interés legal máximo previsto para la fecha en la cual se elaboró el contrato que se ha presentado como documento base de la acción, considerando que dicho porcentaje no está en armonía con lo legalmente permitido, según los límites previsto en la Ley Contra la Usura, ya que sumados los intereses ordinario y moratorios ascienden al monto total de 48% anual, lo cual supera en un 9.7 % al interés legal permitido, todo de conformidad con la tasa de interés máxima legal vigente del uno de julio de dos mil diecisiete, al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, lo cual pone de manifiesto el abuso en la contratación. Continuó manifestando el juzgador que, el interés moratorio pactado se estableció en ejercicio de la libertad de contratación, pero no puede ignorarse, que el ejercicio de dicho derecho está sujeto al respeto de las leyes vigentes, y al igual que todos los derechos, carece del carácter de absoluto, y está sometido a muchos límites, especialmente originados por otros principios que también rigen la contratación, y que son aplicables en la ejecución de los contratos, como por ejemplo que en los contratos se actúe en armonía con las buenas costumbres, la moral, la buena fe, entre otros, además de someterse a los límites legales, como ocurre cuando se trata de fijar intereses en un determinado contrato.

4.10. El Juez a quo tomando en cuenta el criterio sustentado por esta Cámara en el incidente de apelación: 01-04-01-22-3, donde se ha pactado intereses moratorios por encima del porcentaje fijado por el Banco Central de Reserva, expresó en la sentencia que a pesar que se configura una causa ilícita y que en consecuencia el interés moratorio pactado en el presente caso, deviene en usura, y a pesar de que se configura una causa ilícita y que en consecuencia el interés pactado en el documento presentado como base de la acción perfectamente se podría declarar nulo, para que la decisión a adoptar esté en armonía con lo sostenido por el tribunal superior en grado, y especialmente en cualquiera de los casos se alcanza el objetivo de garantizar mayor justicia en la contratación y considerando aceptables los criterios de especialidad plasmados en la sentencia supra relacionada, deben tenerse por no escritos los intereses moratorios reclamados en el presente caso, por lo que se estimó parcialmente lo planteado en la demanda.

 4.11. El punto apelado a revisarse, es el contenido del romano I) de la sentencia impugnada, en el que se resolvió, tener por no escrita la cláusula referente al pago de intereses moratorios que contiene el contrato de mutuo presentado como documento base de la acción y en consecuencia se desestimó el reclamo de intereses moratorios del tres por ciento mensual sobre el capital demandado, formulado en la demanda, por lo que esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

4.12. En el documento de mutuo presentado con la demanda, otorgado por la señora [...], ésta se obligó a pagar a la ASOCIACIÓN [...], asociación de derecho privado de interés social y sin fines de lucro, de este domicilio, que se abrevia legalmente [...]., la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés nominal del 12% anual sobre saldos de capital; y en caso de mora en el pago puntual de las obligaciones, a pagar el tres por ciento mensual, sobre abonos de capital en mora, en concepto de multa por el retraso en el pago puntual de las cuotas pactadas, de dicha obligación se constituyó como deudor solidario el señor [...].

4.13. Sobre lo anterior, se menciona en la demanda que el capital que la referida deudora ha cancelado asciende a UN MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y ha pagado los intereses normales hasta el día veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, por lo que el capital vencido a reclamar es de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES TREINTA Y CINCO CENTAVOS, que el interés normal es exigible desde el día veinticinco de diciembre de dos mil veinte, y el interés moratorio lo es desde el día veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

4.14. Ahora bien, al aplicar tanto el interés convencional del doce por ciento anual, y el tres por ciento mensual de interés moratorio, que se ha consignado en el documento base de la acción, hace una sumatoria del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO ANUAL, lo que genera un interés reclamado extremadamente mayor al permitido por el Banco Central de Reserva, para los créditos de consumo para personas naturales sin orden de descuento, por lo que se colisiona con lo regulado por la Ley contra la Usura; ya que al hacer la operación matemática del reclamo de los intereses desde las fechas antes indicadas, hasta la fecha de presentación de la demanda, tomando en cuenta el saldo de capital vencido y lo demandado, el acreedor obtiene una ganancia notoriamente desproporcional en relación con la suma mutuada, por lo que, dichos intereses deben respetar ciertos límites, lo que en la actualidad se establece en la Ley contra la Usura, específicamente en el art. 7, en el cual se instituye que la tasa máxima más alta a aplicar a los créditos será la publicada por el Banco Central de Reserva, por lo que resulta necesario determinar cuál es la tasa de interés mensual permitida.

 4.15. Al respecto, la citada ley, en su art. 8 obliga a que el Banco Central de Reserva debe publicar las tasas máximas legales, las cuales se encuentran publicadas en el sitio web del BCR, se categorizan los créditos según segmentos relacionados a la finalidad del crédito otorgado y además se establece cual será la tasa máxima de interés efectiva para aquellos otros casos que no se encuentren comprendidos en ninguno de los segmentos enumerados, según el período del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, la tasa máxima para los créditos de personas naturales sin orden de descuento es de 38.30 anual, tomando como parámetro ese interés, se puede advertir que los intereses reclamados por la asociación demandante, es de un NUEVE PUNTO SIETE POR CIENTO ANUAL adicional al permitido por la Ley contra la Usura, de conformidad al art. 7." [...]

 

ASPECTOS SOBRE LA PROTECCIÓN LEGAL CONTRA LA USURA

" 5.1. Etimológicamente, usura, viene del vocablo usus (derecho de utilización y goce que uno tiene sobre lo suyo) de donde tenemos uso, abuso y usura, el Diccionario de la lengua española, sobre el término da diferentes acepciones, así: 1. Interés excesivo en un préstamo. 2. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo. 3. Interés ilícito que se llevaba por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo. Por su parte el Diccionario del español jurídico, sobre el término dice que, es la calidad del contrato de préstamo en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, 1993) ha definido la usura, como “sinónimo de excesivo interés, de odiosa explotación del necesitado o del ignorante, de precio o rédito exagerado por el dinero anticipado a otro, que debe devolverlo además de abonar tales intereses. Figuradamente todo provecho, utilidad que se obtiene con una cosa; y de modo especial cuando es grande o excesivo” de igual forma, Ossorio, M.(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales), se refiere a la usura como “Interés excesivo en un préstamo”, vinculando el mismo denominado pacto leonino, respecto del cual dice: “ que se establece en un contrato oneroso, en el cual las ventajas o ganancias se distribuyen entre las partes sin equitativa conmutación entre éstas. Dicho de otro modo, aquel en que una de las partes se reserva un beneficio desproporcionado o notoriamente desigual con respecto a la otra parte” en tal sentido, por contrato usurario, se entiende aquel en que se fija un interés muy superior al normal y desproporcionado por los riesgos que sufre el prestamista o con las utilidades que obtiene el prestatario, como ocurre en el presente caso con los intereses moratorios.

5.2. De lo anterior, se colige sin duda alguna, que la usura conlleva una desigualdad entre las partes contratantes, en tanto que se fijan ventajas excesivas en favor de una de ellas y en perjuicio de la otra. Es por esa razón, que en la actualidad existe una protección en nuestro ordenamiento jurídico contra esas prácticas. Así tenemos la Ley contra la Usura, cuyo objeto según el art. 1 de la misma, es prohibir, prevenir y sancionar las prácticas usureras con el fin de proteger los derechos de propiedad y de posesión de las personas y evitar las consecuencias jurídicas, económicas y patrimoniales derivadas de todas las prácticas usureras. En su art. 2 la mencionada Ley establece que, se entenderá por usura el otorgamiento de créditos, cualquiera que sea su denominación, siempre que implique: financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de pago para cualquier destino, en los cuales se pacta intereses, comisiones, cargos, recargos, garantías u otros beneficios pecuniarios superiores al máximo definido según la metodología de cálculo establecida para cada segmento de acuerdo a esta Ley. Es así que incluso para dar seguridad jurídica en la contratación, se fijó en la Ley, que el Banco Central de Reserva sea la entidad responsable para establecer las tasas máximas según los ítems en atención al tipo de crédito y monto. De lo expuesto, se concluye que, a partir de la vigencia de la Ley, se entienden proscritas las prácticas usurarias en la contratación; de ahí que no es viable sostener que la voluntad de las partes está por encima de la ley, sobre todo si esa ley supera el juicio de constitucionalidad y cuando en la formación de esa voluntad, existe desigualdad y abuso, lo que sí resulta contrario a los principios establecidos en la Constitución.

 

5.3. Ahora bien, aun cuando el art. 1963 CC, dispone que, en el mutuo o préstamo de consumo se pueden estipular intereses sin limitación alguna, es de tomar en cuenta que nuestra legislación civil data del año 1859, con una influencia muy marcada aún de las consideraciones clásicas sobre la autonomía de la voluntad como base fuerte de la contratación, con un enfoque en extremo individualista y liberal. No obstante, existen situaciones que deben ser verificadas por el juzgador, al momento de aplicar una norma; como el hecho de determinar si existe conflicto con otra ley ya sea de igual o mayor jerarquía, para decidir cuál debe ser la norma correcta que corresponde aplicar. En el caso en particular, si bien como se ha expresado supra, el Código Civil, contempla la posibilidad de pactar intereses sin limitaciones, hay que tomar en cuenta dos aspectos: uno de ellos es el criterio de temporalidad y especialidad de la ley, y el segundo el control de convencionalidad que todo juzgador está obligado hacer.

 5.4. Sobre el primero, como sabemos, el Código Civil por una parte es anterior a la Ley contra la Usura y además tiene un carácter general, mientras que esta última regula de manera especial, lo relativo a la prohibición de abusos en la fijación de intereses u otras prácticas usurarias, por lo cual debe atenderse a la especialidad y a la temporalidad de la ley. Sobre ello, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de inconstitucionalidad 71-2002 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos, dijo: “en virtud de este último criterio, cuando dos normas de la misma fuerza jurídica – y por tanto jerárquicamente iguales– entran en conflicto, el criterio de la jerarquía, por sí solo, no proporciona ninguna razón para dirimirlo y para ver cuál de las dos normas prevalece es necesario recurrir a los criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del derecho: (bi) criterio cronológico, según el cual la ley posterior deroga a la ley anterior; (bii) criterio de especialidad, en virtud del cual la ley especial prevalece sobre la ley general; y (biii) criterio de prevalencia, según el cual se designa mediante una disposición cuál será la norma que prevalecerá en caso de conflicto.

 

5.5. Sobre lo segundo, el juez está obligado a efectuar un control de convencionalidad de las normas jurídicas que debe aplicar. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiterados precedentes, ha manifestado que tenemos obligación de efectuar ese control. Así en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Gobierno de Chile”, dijo: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico; pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

 5.6. Por otra parte, hay que analizar que el Juez no es un aplicador mecánico, instintivo e irreflexivo de la ley, ni de lo que las partes hayan convenido; en tal sentido, si bien se tiene un derecho de libertad de contratación y de disposición de los bienes, ningún derecho resulta absoluto, sino que también está sujeto a límites, de modo que es un derecho del acreedor el cobrar su crédito, sino también a recibir el pago de intereses como contraprestación de la suma financiada, e inclusive a imponer una penalidad por los posibles daños y perjuicios ocasionados por el impago, pero tampoco se puede avalar el pago de intereses en perjuicio desproporcional de la parte deudora, siendo obligación del Juzgador al momento de resolver; efectuar no solo el control de constitucionalidad de las actuaciones de las partes, sino también ejercer un control de convencionalidad, a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el art. 144 de la Constitución.

 

5.7. En ese orden, dada la jerarquía de los tratados internacionales, en caso de conflicto con una ley interna de acuerdo a nuestra Constitución, tales instrumentos no pueden entenderse como simples criterios interpretativos de los derechos fundamentales, sino que se erigen como verdaderas reglas jurídicas, tomando en cuenta que dotan de mayor cobertura y protección a un determinado derecho, por lo cual el mismo texto constitucional ya citado, les da la cualidad de prevalecer sobre las normas de rango secundario, cuando entran en conflicto, esto en atención al lugar que los derechos humanos tienen, y por ende las fuentes normativas. Es por esa razón, que tienen predominio sobre el derecho interno, cuando existe una contradicción entre este, con tales instrumentos, debiéndose privilegiar su aplicación, lo cual tiene fundamento constitucional, por lo cual desconocer un tratado internacional, en un caso donde deba aplicarse, y superponer la ley ordinaria, sería contrariar la misma Constitución, que es una norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico.

 5.8. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José Costa Rica el veintidós de noviembre de 1969 y ratificada por el Estado de El Salvador el veinte de junio de 1978 de conformidad a lo dispuesto en el art. 144 de la Constitución es ley de la República, y de aplicación preferente, por lo cual debemos analizar el caso que nos ocupa a la luz de tal instrumento. En la referida Convención se establece, la prohibición de la usura, por tanto, no puede eludirse por esta Cámara, habida cuenta que cuando se cae en una contradicción con una ley interna, aquel tiene preferencia, y así se ha reconocido en nuestra jurisprudencia constitucional; v.gr., en la sentencia pronunciada en los procesos acumulados 52-2003/56-2003/57-2003, de fecha uno de abril de dos mil cuatro, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “En ese sentido, el art. 144 inc. 2° Cn., establece el régimen de respeto a un orden y sistema jurídico, donde la jerarquía de las normas y el establecimiento de un marco constitucional con su carácter fundamental y de regularidad jurídica suponen, por un lado, la aplicación preferente de los tratados internacionales con respecto al derecho interno infraconstitucional –ordenación de fuentes en sede aplicativa– al prescribir que en caso de conflicto entre una ley y un tratado internacional, prevalecerá este último; y, por otra parte, la resistencia del derecho internacional de derechos humanos a verse modificado por la legislación secundaria –fuerza pasiva–, la cual opera en sede legislativa”

 5.9. En ese orden, la citada Convención, en el art. 21, recoge el derecho a la propiedad privada y deja sentado en su numeral tercero, que la usura, así como cualquier otra manera de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la Ley, por tanto, no se puede permitir que, al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés que sea excesivo el cual venga derivado de un préstamo. Para abundar más sobre el tema, en la sentencia 26-IX-2000, Inc. 24-97, se dijo: “Sobre la naturaleza y jerarquía de los tratados internacionales, ha dicho la SC que el inc. 1º de este artículo” coloca a los tratados internacionales vigentes en el país en el mismo rango jerárquico que las leyes de la República, entendiendo éstas como leyes secundarias. En consecuencia, no existe jerarquía entre los tratados y las leyes secundarias de origen interno. Ahora bien, de la lectura del segundo inciso se desprenden dos ideas la primera consiste en darle fuerza pasiva a los tratados internacional frente a las leyes secundarias de derecho interno, es decir que el tratado internacional no puede ser modificado o derogado por las leyes internas, lo cual implica que estas últimas están dotadas de fuerza jurídica o normativa inferior. Ello significa que, si bien el tratado internacional y las leyes internas forman parte de la categoría leyes secundarias de la República, dicha categoría contiene una sub-escala jerárquica dentro de la cual el tratado internacional goza de un rango superior al de las leyes de derecho interno.

 5.10. Por otra parte, la segunda idea que se deduce del inciso en referencia, y que es consecuencia de la primera, consiste en señalar la prevalencia del tratado internacional sobre la ley interna, lo cual lleva al denominado principio o criterio de prevalencia”. En razón de ello, si bien el Código Civil y el instrumento internacional supra citado, mientras no entran en conflicto tiene el mismo rango, es evidente que el art. 1963, que permite pactar intereses usurarios sin limitación alguna, contraviene lo dispuesto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual ante esa situación debe esta Cámara anteponer lo expresado en la referida convención y darle aplicabilidad preferente sobre la disposición interna.

5.11. La referida Convención le atribuye a la usura la cualidad de ser una forma de explotación del hombre por el hombre, lo que se asemeja a cualquiera de las otras manifestaciones específicas dentro del mismo texto de la convención, como la servidumbre, el trabajo forzoso, y principalmente la esclavitud, en las cuales a la persona no se le trata con la dignidad inherente a la condición de persona, sino como un objeto. Es evidente que, al obtenerse un provecho injusto en perjuicio de una persona, por parte de alguien que lo hace con abuso de su derecho, se le reduce a la condición de objeto, lo que va acompañado de una afectación a la dignidad de la persona abusada.

 5.12. En ese orden, en la misma sentencia de inconstitucionalidad, en los procesos acumulados, 52-2003/56-2003/57-2003, supra citada, refiriéndose al art. 144 Cn., se dijo: “Esta disposición, en integración con los instrumentos internacionales que consagran y desarrollan derechos humanos, dirige su ámbito de vigencia efectiva hacia un mismo sustrato axiológico, la dignidad humana y el catálogo de los derechos fundamentales que desarrollan los valores inherentes a su personalidad. En definitiva, el art. 144 inc. 2° Cn., conectado con la concepción humanista del Estado (art. 1 y Preámbulo de la Constitución), de la cual se deriva la regla hermenéutica en favor de la dignidad humana: restringir lo limitativo y expandir lo favorable a ella, no solo determina la fuerza vinculante y jerarquía normativa de los tratados internacionales de derechos humanos, sino que, además, permite proponer una apertura normativa hacia ellos”

 5.13. Si bien el concepto de dignidad humana, no es unívoco, nadie puede negar que la misma, sea una cualidad esencial de la persona, que constituye un atributo de carácter universal y que es el fundamento de todos los derechos humanos, y es a partir de esa idea rectora, que se efectúa el control de convencionalidad, en tanto que la dignidad humana, no puede ser vista por los administradores de justicia, como una simple fórmula, carente de contenido, o que únicamente implica una formulación teórica, sino que sirve para superar los conflictos que surgen en la interpretación de las leyes. Sobre el punto, en la sentencia de inconstitucionalidad 22-2011, del quince de febrero de dos mil diecisiete, se dijo: “Al respecto es pertinente recordar que la Constitución de la República de El Salvador está fundamentada, entre otras, en concepciones racionales humanistas o personalistas y liberales. Sobre la primera de estas, el preámbulo de la Constitución y su art. 1 identifican a la dignidad humana como uno de los “valores de nuestra herencia humanista”. Como ha dicho esta sala: “la máxima decisión del constituyente se encuentra fundada en la idea de un Estado y una Constitución personalista, en donde la persona humana no solo es el objeto y fin de toda actividad estatal, sino el elemento legitimador de esa actividad [...] el trasfondo humanista o personalista [...] es una concepción filosófica en la que la función del derecho es garantizar la libertad de cada individuo, de forma que se le permita realizar libremente sus fines y la función del Estado es organizar y poner en marcha la cooperación social, armonizar los intereses individuales y colectivos con miras a obtener el bien común”

 5.14. Siempre sobre la dignidad humana, en la Inconstitucionalidad 18-98, se dijo que, la Constitución es más que su articulado, porque en su trasfondo existe un sistema de valores y principios producto de las tradiciones del constitucionalismo, derivados de la dignidad humana y del principio democrático que informan el contenido de cada disposición constitucional. Éstas, como consecuencia, también tienen un trasfondo valorativo y principialista, la dignidad de la persona –aun y cuando es un concepto jurídico indeterminado– permite determinar lo que constituye en toda persona su condición ineludible de tal y cuya renuncia, lesión o desconsideración le degrada a un nivel de estima incompatible con su verdadera naturaleza. O sea que, a pesar de lo abstracto, la dignidad humana impone un contenido a través del cual se excluyen determinadas conductas o actitudes que puedan afectarle.

5.15. Continuó diciendo que: la dimensión nuclear de esta ha de entenderse a partir de su alcance efectivo. En consecuencia, la dimensión nuclear de la dignidad de la persona humana es el mínimo invulnerable y constante, cualquiera que sea la situación en que se encuentre el individuo, con relación a un trato que no contradiga su condición de ser racional, igual y libre, capaz de determinar su conducta en correspondencia consigo mismo y su entorno, que no sea tratado como un objeto o instrumento de parte del Estado o los demás, y que por lo tanto no se le convierta en mera entidad sustituible, lo que dependerá de las circunstancias históricas o temporales que rodeen el supuesto en particular.

5.16. Dijo además que: al reconocer y conferirle grado de valor a la dignidad de la persona humana, en normas de contenido constitucional, se producen ciertas implicaciones. Primero, se ubica en el más alto rango normativo, lo que supone gozar de una serie de prerrogativas que se concretan por la supremacía constitucional. Segundo, se convierte en una norma definitoria del contenido constitucional, en atención a su capacidad fundante y legitimadora sobre los principios estructurales o axiológicos del tipo de Estado existente, en dos planos, uno impeditivo y otro positivo. Desde el plano impeditivo, es un mandato de respeto a todos los órganos o entes del Estado, al prohibirles la producción de normas o actos con efecto degradante o negativo en el individuo de la especie humana. Desde el positivo, el contenido de la dignidad humana es un verdadero contenido finalista, con capacidad para determinar la orientación de los objetivos o tareas del Estado hacia políticas institucionales favorecedoras del desarrollo de la persona, con el objeto de facilitar su autodeterminación y asegurar la ayuda de los poderes o entes públicos frente a ataques o conductas provenientes de entes de esa naturaleza o sujetos de derecho privado. En tercer lugar, la dignidad humana como valor tiene trascendencia en el ordenamiento jurídico al punto de llevar en última instancia a la sanción penal determinadas conductas que le sean contrarias, así como también a la eventual depuración constitucional –por medio de la jurisdicción constitucional– de normas o actos que se opongan a la misma.

 5.17. En el caso que nos ocupa, se advierte que nos encontramos ante un monto de intereses que devienen en usurarios, pues se verifica que cada reclamación anual que se haga respecto de los mismos, asciende al CUARENTA Y OCHO por ciento, obteniéndose de tal forma, por parte de la asociación acreedora, una ganancia notoriamente desigual y desproporcional en relación a la suma establecida en el documento de mutuo, situación que a criterio de esta Cámara contraviene lo dispuesto por el instrumento internacional antes indicado.

 5.18. Es importante aclarar que de ninguna manera se está diciendo que aquél que se ve privado de sus bienes, en este caso de cantidad dineraria, no está en su derecho de exigir a aquel que la gozará, además del pago de capital, que reconozca una obligación accesoria tal como lo son los intereses convencionales, y los moratorios, estos últimos como una penalidad, al no cumplir con la obligación el deudor, sino únicamente se está estableciendo que dichos intereses deben respetar ciertos límites. Es decir que no se trata de fomentar una cultura de impago, frente a las obligaciones que se adquieren, pues ello sería contrario al ordenamiento jurídico, lo que no es posible permitir es, el abuso que conlleva de forma consustancial, una afectación a la dignidad humana, y que por ser una forma de explotación del hombre por el hombre, que se asemeja a situaciones como la esclavitud, es una práctica que debe erradicarse, por haberse proscrito la misma, en el referido instrumento internacional."

 

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y SUS LÍMITES

 

" 6.1. Históricamente, la autonomía de la voluntad, ha prevalecido en la contratación, basado en la idea que el contrato es ley entre las partes, y efectivamente la libertad en la contratación, es una de las categorías del derecho a la libertad en general. En el caso sub júdice, se verifica que el documento que ampara la demanda, es un contrato de mutuo, que se realiza en el ejercicio del derecho a la libertad de contratación, como una dimensión de la autonomía de la voluntad, así tenemos, que hay una parte que se obliga asimismo a pagar una determinada suma de capital, más los intereses convencionales, y en caso de mora los intereses moratorios.

 6.2. Todas esas condiciones fijadas, corresponden al ámbito de la autonomía de la voluntad, en el sentido de que, en el mismo se consigna una obligación con sus propias condiciones o modalidades, como por ejemplo la cantidad que se adeuda en concepto de capital, los intereses que tal suma de dinero debería devengar, tanto los convencionales como los moratorios, la fecha y forma de pago de la obligación, así como a quien se hará el mismo. Es decir que, existe una voluntariedad por parte del sujeto que se obliga, así como también la voluntad de la persona que otorga el documento de mutuo de poder dar esa suma de dinero al deudor, con las condiciones también de tiempo y forma. De ahí que siempre es necesario hacer referencia al tema de la autonomía de la voluntad que por años ha imperado en el derecho privado y de manera tradicional, pero que hoy día a la luz de principios eminentemente constitucionales y del contenido de las normas de derecho internacional vigente en nuestro país, es un imperativo para esta Cámara hacer una revisión del término.

 6.3. Sobre la teoría de la autonomía de la voluntad, debe observarse que válidamente se han planteado posturas críticas (Alterini, A. Contratos Civiles-Comerciales- de Consumo, Teoría General), las cuales versan sobre: a) criterio de armonización de libertades, b) idea del equilibrio en el sinalagma, c) otros enfoques, y d) visión de conjunto; resultando atinente para el presente caso hacer referencia al criterio de armonización de libertades, en razón del cual se menciona que “cuando confrontan fuertes y débiles, porque “éstos”( los más débiles), presionados por la necesidad, están obligados a querer lo que los más fuertes son libres de imponerles”. De ahí que lo normal cuando se otorga un documento de mutuo es que exista una posibilidad de negociación de las cláusulas, que beneficien a ambas partes, pero ello casi nunca ocurre, ya que, si una de las partes necesita suscribir dicho documento de mutuo como garantía de la suma que recibe, aceptará cualquier condición que el beneficiario del mismo imponga en el documento. Lo anterior es relevante, en tanto que como el mismo autor señala, el contrato es el régimen de la libertad, pero no del libertinaje, y es por cierto deseable que el legislador deje a los contratantes el máximo de libertad, pero esto no puede ser sino bajo una reserva: la libertad contractual, no debe atentar contra otras libertades más esenciales.

 6.4. Sobre lo antes indicado, es importante hacer mención, que por las mismas circunstancias en las que generalmente el deudor se encuentra, difícilmente puede ser él, quien decida las condiciones bajo las cuales se obliga, pues por esa misma necesidad de obtener el dinero convenido, se somete a las condiciones que el acreedor imponga. En relación a este punto, resulta importante citar la resolución pronunciada en Conflicto de competencia, con referencia 182-D-2010, por la Corte Suprema de Justicia, con fecha catorce de diciembre de dos mil diez, donde se dijo: “El contrato de mutuo es unilateral, en donde legalmente la parte que se obliga es la firmante, pero en la realidad, ocurre que el sujeto quien impone la forma de obligarse es la parte contraria y no a quien en efecto – legalmente – le correspondería decidir la manera en que se obliga. No es de esperarse que el acreedor conozca las situaciones particulares de la –vida del deudor, por eso mismo es menos justificable que aquél imponga al deudor la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial sin posibilidad real para su elección; y que además, obliga la parte deudora a litigar fuera de su domicilio, con las implicaciones económicas, laborales, temporales que conllevan en su perjuicio y que beneficia más que nada al acreedor”.- Citamos tal resolución de una manera ilustrativa, pues aunque si bien es cierto, el tema central de la misma, es distinto al abordado en la presente sentencia, se efectúa en ella un análisis en torno a las cláusulas abusivas, y aduce que aunque la persona que se obliga es la que firma, quien impone la forma de obligarse es la parte contraria, lo que hace posible pensar en una relación contractual de consumo, no existe igualdad entre las partes, ya que quien decide la forma de obligarse es quien tiene la suma de dinero para prestarlo y la otra se encuentra limitada por la misma necesidad de obtener esa suma de dinero, y como consecuencia suscribe el documento de mutuo tal cual se le pide.

 6.5. En ese orden de ideas, es importante revisar el concepto de la autonomía de la voluntad, ya que tal figura que antiguamente se consideraba sagrada, ha sido debilitada en la actualidad, no solo para compensar los desequilibrios en la contratación por las mismas exigencias de la modernidad, sino también por las mismas exigencias de orden público y justicia social. Pues si bien es cierto a los ojos del legislador decimonónico, los protagonistas del tráfico comercial eran considerados formalmente siempre en un plano de igualdad; materialmente no siempre existía esa igualdad, y en la actualidad al juzgador le corresponde buscar ese equilibrio.- Normalmente se ha sostenido a la autonomía de la voluntad, desde el punto de vista clásico, como algo inamovible o pétreo, y se ha considerado que como en el Derecho Privado, las relaciones son entre particulares y por ende el juez no debe someter las cláusulas a un control normativo, para determinar si les da validez.

 6.6. No obstante lo anterior, desde hace muchos años, se ha redimensionado ese concepto habida cuenta de las desigualdades existentes entre las personas que intervienen en las relaciones jurídicas, y menos cuando estamos frente a relaciones de consumo, debido a que es impensable una relación contractual en un plano de igualdad, cuando una de las partes se encuentra en una posición ventajosa frente a la otra, es por eso que el tema de la autonomía de la voluntad no es considerada como en tiempos antiguos, sino que hoy debe tratar de potenciarse la igualdad entre las partes, como principio informador no solo de los procesos sino de cualquier situación jurídica. Debido a que la teoría de la voluntad, es un poder atribuido a la voluntad del sujeto interviniente, una esfera de autonomía que el ordenamiento jurídico pone a disposición del individuo junto con la protección correspondiente, pero que como ya se dijo cuándo se efectúa en las relaciones de consumo se ve mermada, porque no existe la posibilidad de negociación, con el fin de buscar un beneficio mutuo entre las partes otorgantes.

 6.7. En ese sentido también se ha reconocido por parte de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 111-D.2009, emitida en Conflictos de Competencia, lo siguiente: “Es por eso que el llamado por algunos “Derecho de Consumo” o por lo menos, el estudio de “las condiciones generales de la contratación” y las “cláusulas abusivas” ha llevado desde hace muchos años al replanteamiento del derecho contractual, cuyos aspectos esta Corte no ignora.- En ese rumbo la autonomía de la voluntad y los actos que de ella emanen deben ser entendidos en el actual contexto social y económico donde la contratación en masa ocupa gran parte de los negocios, donde empresarios y consumidores se encuentran día con día sin conocerse con antelación, además, los primeros utilizan cláusulas contractuales predispuestas por ellos mismos.” Las cláusulas abusivas, consisten en una serie de condiciones pactadas que producen un importante desequilibrio de derechos y obligaciones en el contrato, en perjuicio del consumidor.

 6.8. En análisis de lo anterior, debemos decir que, si bien la autonomía de la voluntad es una manifestación del derecho a la libre contratación, y este último es de manera incontrovertible un derecho fundamental, así se reconoce en el Art. 23 de nuestra Constitución, que en lo medular dice: “Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes”. Debe aclararse, al igual que el resto de derechos fundamentales no es absoluto y por ende puede ser restringido atendiendo también a otros derechos contemplados en la misma Constitución, como por ejemplo los contenidos en el art. 2 de la Constitución, y de igual manera por aquellos valores que se consagran en la Carta Magna que deben ser concretizados por el juzgador en cada caso en particular. En ese sentido tenemos también valores esenciales, cuyo contenido no se pueden rehuir por parte de los aplicadores de justicia, como los establecidos en el Art. 1 de la Constitución, y que son imprescindibles a efecto de que, el Estado alcance sus fines, pues estos como lo ha afirmado la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tienen: “ como último objetivo la realización de los fines éticos de la persona humana; por tanto, los órganos estatales no deben perder de vista que su actividad siempre debe orientarse a la realización de la persona humana, tanto en su dimensión individual como social,” (Sentencia de 19-VII-1996, Inc. 1-92, Considerando IV 4).

 6.9. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, así como se tiene un derecho a la libre contratación, el derecho a la propiedad, y como efecto inmediato de esta al patrimonio, es decir, se tiene, el derecho del acreedor de cobrar su crédito, y por otra parte también se encuentra el derecho del deudor que su patrimonio no sea perjudicado, con creces de forma excesiva o desproporcional, evitando muchas veces poder cumplir con la obligación adquirida. Para lo cual debe también verificarse si con el cobro de intereses moratorios excesivos no se perjudica el patrimonio del deudor de manera desmesurada, y para ello deben ponderarse los derechos que se encuentran en juego.

 6.10. En relación a la ponderación de derechos, debe señalarse que esta es una técnica válida en cuestiones de interpretación constitucional, para resolver la colisión entre bienes o intereses jurídicos del mismo rango, y al respecto la Sala Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad 8-2004, dijo: “En caso de conflicto entre bienes jurídicos del mismo rango, uno de ellos debe ceder ante el otro, sin que esto implique declarar inválido al interés desplazado, ni que se le introduzca una cláusula de excepción. Más bien en casos concretos y bajo ciertas circunstancias uno de los bienes jurídicos tutelados precede al otro, mientras que otras circunstancias la cuestión de la precedencia puede ser solucionada de manera inversa, con la cual se logra la realización de ambos derechos. Esto significa que los intereses jurídicos, teniendo desde la perspectiva abstracta el mismo rango presentan diferente peso al incidir en la realidad del caso concreto, por lo que para la resolución del caso particular prima el bien jurídico de mayor peso. La solución de colisión consiste pues, en que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se establece entre los intereses jurídicos una relación de precedencia condicionada. La determinación de dicha relación consiste en que, tomando en cuenta el caso, se indican las condiciones bajo las cuales un bien tutelado precede al otro”.

 6.11. Con base a lo anterior, en este caso resulta que además del derecho a la libre contratación, también se encuentra en juego el valor justicia, así como el bien común, que también tiene peso y son de aplicación directa. De ahí que la autonomía de la voluntad como una manifestación del derecho a la libre contratación tiene también sus límites, por lo cual no tiene un alcance infinito. Así se ha reconocido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, pues ya desde la sentencia de la inconstitucionalidad 15-99, se dijo: “Los aspectos que ofrece el derecho a la libre contratación son: i) el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto es, el derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato; ii) el derecho a elegir con quien se quiere contratar, y iii) el derecho a determinar el contenido del contrato es decir la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes. Ahora esta libertad, no obstante ser una actividad humana –y en cuanto humana, privada, es decir librada a la iniciativa de los particulares- puede estar limitada (regulada) por razones de interés público y de distintos modos”“. Esto es así, porque el interés privado no puede estar por encima del interés público, habida cuenta que este último identifica aquellos principios que en cada momento informan las instituciones de un determinado ordenamiento jurídico, para conseguir los fines del Estado, con un enfoque pro homine, pues los derechos humanos son más que una aspiración de una sociedad, son su fundamento filosófico y jurídico.

 6.12. En ese sentido, también doctrinariamente se desarrolla este concepto de los límites a la autonomía de la voluntad, así Enrique Lalaguna Domínguez en Estudios de Derecho Civil 1978. Instituto Editorial REUS, S.A., Madrid, 1978. Refiere que “La noción de libertad contractual es esencialmente relativa (…) Existen unos límites que configuran la libertad contractual de acuerdo con la intrínseca significación social de los actos jurídicos que dimanan de ella. Cita a DUALDE, quien dijo que los límites a libertad contractual no son algo intrínseco al contrato, sino que son su superficie, y como la superficie de cualquier objeto delimita su forma y como tal forma íntegra de ser. Dentro de los limites se encuentran: la ley, la moral y el orden público (…) La relatividad que presenta en sus aplicaciones la noción de orden público está determinado tanto por el interno dinamismo del orden social, (…) El orden público está informado por los principios jurídicos institucionales que sirven de fundamento a la conservación del orden social (…) La función del orden público como límite de la libertad contractual es una función de garantía: proteger las condiciones favorables al ejercicio normal de la contratación. La función del límite del orden público en el campo de la contratación viene pues a perfilar el ámbito de ejercicio de la libertad contractual, en el sentido de excluir de este ámbito, como antijurídico, cualquier propósito práctico que implique un ejercicio anormal o abusivo de la libertad”. (sic)

 6.13. En ese sentido se advierte que en el caso sub judice, en las condiciones del documento de mutuo suscrito por la deudora, específicamente en cuanto a los intereses moratorios, que se obliga a pagar en el mismo, existe un ejercicio abusivo por parte de la Asociación beneficiaria, pues es una contraprestación sumamente desproporcional a la cantidad entregada a título de crédito, lo cual evidentemente riñe con el orden público, tomando en cuenta que este último no está referido sólo a aquellos casos en los que exista de por medio un comportamiento lesivo de bienes jurídicos en el ordenamiento penal, sino que tiene connotaciones más amplias, tal como lo señala Borda en su artículo Concepto de Ley de Orden Público : “Una cuestión es de orden público, cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las cuales juega un interés particular” En tal sentido el orden público es una limitante de la autonomía de la voluntad, por lo cual el juzgador debe de verificar las actuaciones sometidas a su conocimiento y determinar, si estas riñen con el orden público, situación que en el presente caso es evidente, pues los intereses con carácter usurario, devienen en un abuso que finalmente afecta no solo a la persona que debe pagar un crédito determinado, sino a la ciudadanía en general, pues eso es volver a una situación de esclavismo del hombre sometido por el mismo hombre, tal como lo señala la Convención Americana de Derechos Humanos al prohibir la usura.

 6.14. De igual forma, en la sentencia de inconstitucionalidad, 121-2007 de fecha dos de marzo de dos mil doce, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “No obstante lo anterior, no hay duda de que la autonomía de las partes posee límites. Y es que, resulta ser una voluntad jurídica, es decir, aquella que el legislador reconoce como apta para producir consecuencias tendentes a la realización de los valores sociales, y esta voluntad jurídica es la facultad de intención que no excede el ámbito de coordinación de intereses que instrumentan el tráfico comercial. A. En efecto, la autonomía de la voluntad como centro del contrato no debe en modo alguno absolutizarse. La presencia razonable del Estado es necesaria, porque son múltiples las áreas donde actualmente sobreabundan situaciones de disparidad y asimetría entre las partes contratantes. La intervención del Estado en los contratos se moviliza con carácter permanente y anticipado, poniendo determinados marcos a la autonomía de la voluntad, y desconociendo los excesos de la misma. B. Por ello, un límite a esta autonomía es no actuar en exceso y otro es la imposibilidad legal de renunciar a aquello que a cada sujeto le corresponde. Asimismo, la mayoría de sistemas legales determinan que las partes no tienen ninguna facultad para prescindir —por su elección de ley aplicable al contrato— de las reglas imperativas consideradas de orden público o características del foro y, esencialmente, de la Constitución en nuestro caso particular.

 6.15. En ese sentido, si bien la noción de la autonomía de la voluntad privada, que deviene de: autonomía; de autos, que significa mismo, y nomos: ley o norma, es decir algo propio; en sus diversas connotaciones, implica la posibilidad de gobernar las propias acciones, o de autorregularse, tampoco es ilimitada. De manera general, a nadie se constriñe a celebrar un contrato, o al menos, ese es el deber ser, sino que el contrato debe ser fruto de la aquiescencia de quienes intervienen en él. Debe señalarse, que aun, en el mismo enfoque tradicional del contrato, no queda la voluntad de las partes, por encima de la ley, pues hay ciertas condiciones que devienen de normas imperativas, que se consideran inderogables, y que modelan un conjunto de requisitos o elementos, siendo estos los que condicionan la validez de un contrato.

 6.16. Así las cosas, debe entenderse que la autonomía privada no es una regla de carácter absoluto, pues eso implicaría establecer un señorío sin confines, del margen de actuación del arbitrio individual; es por ello que se debe buscar un equilibrio, para no suprimir la propia autonomía, y a la vez evitar, los abusos que pueden ocasionar la perturbación del orden social, por eso deben existir límites. Es así que ya el mismo Código de Napoleón, incluía la prohibición de otorgar convenios entre particulares por encima de las leyes y de las buenas costumbres. En nuestro Código Civil, también en algunas de sus disposiciones, contempla como límites en la contratación, la ley, las buenas costumbres y el orden público, v.gr, arts. 1332 y 1337 C.C. En tal sentido, los particulares, no pueden modificar normas que provienen de una voluntad general, y que se ha plasmado en una ley, o que sea contrario al orden público o buenas costumbres. Por lo cual es posible, no darle fuerza obligatoria, a aquellas cláusulas contractuales, que se hayan establecido, de manera contraria a la ley y al orden público como ha ocurrido en el presente caso, con los intereses moratorios, pues el orden público en la actualidad, permite establecer principios y reglas que ayudan a superar las desigualdades estructurales en la contratación, por lo que permite establecer límites razonables, teniendo en cuenta el bien común."

 

ASPECTOS RELATIVOS A LA PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO

 

"7.1. Considera esta Cámara, que la incorporación en nuestro actual Código Procesal Civil y Mercantil, aunque no muy desarrollado sobre el abuso del derecho, no es baladí, sino que tiene su fundamento en criterios de equidad, de orden público y de justicia; y se erige bajo el mismo principio de dignidad humana sustentando en el preámbulo de la Constitución. Es de advertir que en lo que se refiere a esta figura, el legislador lo contempla en los arts. 252 y 294 del CPCM., y está dirigido a que el Juzgador cuando las partes han llegado a un acuerdo bajo la figura de la conciliación o transacción; si considera que existe abuso de derecho, puede no homologar tales acuerdos. Lo anterior tiene sentido, en cuanto a que es el Juez el encargado de velar porque los derechos de ninguna de las partes sean conculcados y por ende evitar que una de las partes acepte condiciones que vayan irracionalmente en su perjuicio.

 7.2. La teoría del abuso del derecho, constituye un caso de conflicto entre el derecho y la moral, mejor dicho, entre el derecho subjetivo perteneciente a una persona, y el deber moral que le incumbe, tal como lo establece el autor Lino Rodríguez-Arias Bustamante, en el artículo denominado Abuso del Derecho, publicado en la Revista Colaboración Jurídicas, en el cual se refiere a un exceso en el ejercicio de un derecho. Se basa en el principio de que nadie puede extralimitarse en el ejercicio de un derecho sólo para dañar a otro, afectando los derechos de este último. Los requisitos para apreciar el abuso del derecho son: un acto u omisión, el perjuicio a un tercero y la extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho, en definitiva, el usar de un derecho no concede la facultad para abusar del mismo. La ley no ampara el abuso del derecho, que puede manifestarse en un acto o en una omisión.

 7.3. Esta teoría del abuso del derecho no es primicia, sino que data desde tiempos antiguos y tiene lugar en el ámbito del Derecho Privado, entrado ya en el siglo XIX, primero en la doctrina francesa, luego en la jurisprudencia y en la legislación, como lo refiere María Olga Sánchez Martínez, en: “La prohibición del abuso del derecho como principio jurídico, en Teoría y metodología del derecho, estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, Volumen II, Editorial Dikynson S. L, Meléndez Valdés, Madrid 2008”. De ahí que algunos países lo han incorporado en sus legislaciones. A nivel de Derecho comparado, el Art. 7.2 del Código Civil español regula el abuso del derecho, y va precedido de un apartado que señala que los derechos deben ejercitarse conforme a la buena fe, y esa ubicación sistemática ha llevado a sostener que el abuso del derecho vendría a ser una forma peculiar de infracción de las reglas de la buena fe; también a este respecto se señala que la buena fe es precedente o presupuesto del abuso o que su reconocimiento en el mismo precepto los dota de un mismo fundamento.-

7.4. Así también en el caso de Argentina, desde larga data se introdujo el concepto en la legislación, el mismo codificador Vélez Sarsfield se refería al mismo, y en la actualidad, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 10 establece: Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, será el juez quien debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

 7.5. Sobre el mismo punto, JULIO RIVERA en “Instituciones de Derecho Civil, Parte general I”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, refiere ciertos criterios para determinar un acto abusivo; entre ellos el criterio subjetivo, que viene marcado por la intención de causar un daño, y un criterio objetivo, que se fracciona en: a) finalista, según el cual los derechos tienen una finalidad y que esta se pierde cuando su titular, los desvía de esa finalidad que justifica su existencia, y b) el ejercicio contrario a la convivencia social y moral. Este último tiene sustantividad en cuanto a que los derechos en la actualidad no pueden ser considerados únicamente en su concepción individualista, sino valorados en un planteamiento ius filosófico respecto del hombre en su relación con los demás, y atendiendo a que el individuo en esas relaciones o en el ejercicio de sus derechos no lesione los intereses de otros, también dignos de protección jurídica.

 7.6. Sobre el mismo punto, Rafael Verdera Servern en Lecciones de Derecho Civil, editorial Tirant Lo Blanch, expone que, para determinar que un acto se ha realizado con abuso del derecho, deben concurrir ciertas circunstancias, a saber: a) Ha de tratarse de un acto u omisión: puede ser tanto una conducta omisiva como activa. b) Que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. El precepto reconoce implícitamente que todo derecho tiene unos límites normales de ejercicio. Pero sólo cuando se sobrepasan manifiestamente esos límites puede hablarse de abuso. c) El abuso deriva de la intención de su autor, de su objeto o de las circunstancias en que se realice. Se ha abandonado una concepción puramente subjetivista del abuso (no es, pues, necesaria una intención de perjudicar). d) El resultado de la actuación debe ser un daño para tercero. Sin ese daño para tercero, el carácter abusivo de la actuación es indiferente. El daño puede ser patrimonial o moral. En síntesis, podemos decir que el abuso del derecho, es un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, y que un ejercicio abusivo de ese derecho, no merece protección."

 

APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL DEUDOR

 

" 8.1. En el presente caso, se advierte que se trata de una relación contractual entre una asociación cooperativa de ahorro y crédito, que según lo invocan en el presente proceso, es de derecho privado de interés social sin fines de lucro, y un particular; en virtud del documento de mutuo hay una prestación dineraria por una de las partes y la otra se denota que ha utilizado o disfrutando un bien, que consiste en este caso de una cantidad de dinero, por lo cual es posible concluir que tal prestación y contraprestación, se encuentra amparada por la Ley de Protección al Consumidor. Lo anterior, habida cuenta que de los arts. 1, 2 y 3 de la referida Ley, se colige que la finalidad de la misma, es proteger los derechos de los consumidores en sus relaciones con los proveedores, para dar equilibrio, certeza y seguridad jurídica, así como que todos los consumidores y proveedores quedan sujetas a su ámbito de aplicación. En ese orden, en base al art. 3 de la citada ley, la persona deudora en este caso se encuentra en una posición que debe ser tutelada por tal cuerpo normativo, al considerarse como un consumidor o adquirente, por lo cual cae en la esfera de protección de los consumidores, pues el término consumidor es sinónimo de adquirente, y por ello son perfectamente aplicable sus disposiciones, lo que obliga a esta Cámara a efectuar interpretación de las normas protectoras de este tipo de relaciones.

 8.2. De conformidad a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Protección al Consumidor, al referirse a los sujetos de la Ley, establece que: “ Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Consumidor o Usuario: toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta de los mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan; y b) Proveedor: toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado que desarrolle actividad de producción, fabricación, importación, suministro, construcción, distribución, alquiler, facilitación, comercializacion, contratación de bienes, trasformación, almacenamiento, transporte, así como de prestación de servicios a consumidores, mediante el pago de precio, tasa o tarifa. Para efectos de esta ley, también quedan sujetas las sociedades nulas, irregulares o, de hecho, respondiendo solidariamente cualquier de sus integrantes. Así mismo, será considerado proveedor, quien, en virtud de una eventual contratación comercial, entregue a título gratuito bienes o servicios.”

 8.3. En ese sentido la relación contractual del caso sub judice encaja dentro del objeto de protección de la mencionada ley. Cabe aclarar que el margen de protección de la ley en referencia es muy amplio, pues incluso protege aquellas relaciones contractuales en las que de manera eventual se entreguen aún a título gratuito bienes o servicios. De tal suerte que, perfectamente puede interpretarse que si se protege ese tipo de situaciones por parte de esta ley, en donde no existe por parte de la persona que entrega gratuitamente bienes o servicios, la obtención de un beneficio patrimonial en ese acto, con mayor razón debe protegerse aquellas relaciones comerciales, en donde si existe una contraprestación por el bien o servicio, como ocurre en el presente caso, pues así como la señora [...], es beneficiada con el monto de una suma de dinero que se comprometió a pagar, también es cierto que por parte de la ASOCIACIÓN [...], Asociación de derecho privado de interés social y sin fines de lucro, que se abrevia legalmente [...]. se obtiene una ganancia producto de esa relación contractual con la demandada, pues se han pactado intereses que no se traducen en otra cosa, más que en la contraprestación por el bien entregado a la deudora.

 

8.4. En ese sentido, bajo la perspectiva de la Ley de Protección al Consumidor, es obligación de todo juzgador al momento de su aplicación, verificar si las relaciones jurídicas sometidas bajo su conocimiento, no se han dado con vulneración de derechos de los consumidores. Debe señalarse, que tal cuerpo normativo en su art. 4 literal “j”, dentro del catálogo de sus derechos básicos establece lo siguiente: “Sin perjuicio de los demás derechos que se deriven de la aplicación de otras leyes, los derechos básicos de los consumidores son los siguientes: Ser protegidos de prácticas abusivas y de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos” y el art. 17 establece lo siguiente en su inciso primero: “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, tales como”. Señalando ciertas cláusulas que se consideran como abusivas. Sin embargo, esa lista de cláusulas por el mismo contenido del inciso primero del artículo en análisis, no debe ser considerada como un númerus clausus -lista cerrada-, sino como un númerus apertus -lista abierta-, pues cuando refiere tales como, no reduce en ningún momento los supuestos a cláusulas abusivas al listado que ahí se contempla, sino que implicará en todo caso un análisis del juzgador, en los supuestos en concreto.

 8.5. En nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, como ya se mencionó, en párrafos previos, no existe una disposición expresa para resolver casos como el presente, en lo referente a la inclusión de cláusula abusiva y usurarias, pero sí se tiene en la LPC, regulado el efecto conminatorio de las mismas, como más adelante se expondrá. Además, debe acudirse a consideraciones de buen sentido y razón natural como establece el art. 19 CPCM, y dentro de estas nos encontramos a la equidad como uno de los principios que se deben tomar en cuenta en la interpretación jurídica, y cuyo fundamento siempre es la justicia. De ahí que en los contratos de consumo se habla en la actualidad de un principio de interpretación favor debilitis, y que propende a la protección de la parte más débil de la relación, lo cual resulta más justo, y por ello debe de verificarse en cada caso en concreto quien de los sujetos intervinientes se encuentra en esa posición.

 8.6. Con base a lo anterior, se debe efectuar un análisis que permita ubicar a la parte débil de una relación en un plano de igualdad, tomando en cuenta que como se dijo supra, hablamos de relaciones de consumo, en las cuales al momento de suscribir el documento base de la acción a favor del beneficiario del mismo, no puede verse al firmante del contrato de mutuo en un plano de igualdad respecto del beneficiario de la cantidad mutuada, ni tampoco con una libre voluntad, por las razones que antes se apuntaron. Es por ello que existen mecanismos de protección, que, en materia de consumidores, que tiene su génesis tanto en la Constitución, como en las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, que dentro de sus finalidades conlleva el compromiso de que los Estados adopten las medidas necesarias para la protección de los consumidores. Así se refiere el literal b) de la directriz número 3, que: “Las necesidades legítimas que las directrices procuran atender son las siguientes: b) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores.

 8.7. Como se ha dicho supra, en el presente caso antes de darle validez a la cláusula contenida en el contrato de mutuo respecto de los intereses moratorios, por considerarla abusiva, debemos preferentemente de encontrar una salida que resulte menos lesiva de los derechos del demandado, basada en la equidad y que por ende resulte justa. En relación a la equidad, debe advertirse que ya el mismo Código Civil, aun cuando data de muchos años, en el Art. 24, al referirse a la interpretación de las leyes, expresa: “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.

 8.8. Al respecto debemos considerar que la equidad debe actuar como uno de los criterios rectores de la actividad jurisdiccional, pues cumple una función ordenadora dentro del proceso hermenéutico, en el sentido que permite evitar la aplicación literal tanto de las disposiciones legales, como también de aquellos acuerdos de los mismos sujetos intervinientes en un proceso, que de aplicarlos tal cual, resulte un menoscabo a derechos que son protegidos tanto por la Constitución que tiene un carácter por persona, como de las leyes ordinarias cuyos principios dimanan de ella, con el designio de asegurar el valor justicia, para lo cual es necesario considerar los elementos de la realidad, para poder determinar, el equilibrio que corresponde en las relaciones contractuales; la LPC, permite aplicar esos criterios de equidad.

 8.9. Es de recordar que los principios protectores de los consumidores, no son más que una reacción ante el déficit de las codificaciones tradicionales, y además tienen como finalidad racionalizar las decisiones de consumo, y con un enfoque más justo. Es por ello que en cuanto a la protección de los derechos de las partes intervinientes en la relación de consumo ya citada, primará lo que dicha ley ha dispuesto, por lo que, de conformidad a los arts. 4, y 44, debe ejercer un control respecto de las cláusulas abusivas que puedan pactarse, aún y cuando hayan sido aceptadas por la parte que se ve afectada, dado que, como se ha establecido, con anterioridad, la aceptación en estos casos no tiene el carácter de “voluntaria”, pues se ve afectada por la necesidad de contratar.

 8.10. Debe además retomarse las disposiciones contenidas en los arts. 4 y 44 de la referida ley, en cuanto a la prohibición de introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales y al derecho que tiene el consumidor de ser protegido de dichas prácticas.- Al incluirse en el documento de mutuo base de la acción, intereses moratorios desproporcionalmente elevados, es contrario a la buena fe en la contratación, por lo que queda evidenciada la usura en el documento obligacional, pues al pactar de esa manera los intereses moratorios, la asociación acreedora tiene la oportunidad de hacerse de un capital mayor al mutuado en corto tiempo, sin importarle afectar injustamente el patrimonio de la demandada, ni el enorme daño económico que le causa, quien por la necesidad se resigna a aceptar tales intereses moratorios leoninos por estar atado de manos y no tener más opción que la impuesta por la asociación acreedora.

 8.11. En el caso en estudio, puede aseverarse que efectivamente la cláusula que fija los intereses moratorios en concepto de multa por retraso en el pago, es abusiva y por tanto, no produce efectos por lo que debe tenerse por no escrita como lo dispone el art. 17 inciso final, de la Ley de Protección al Consumidor, que dice: “El carácter abusivo de una cláusula se evaluará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su celebración y las demás cláusulas del mismo o de otro del que esta dependa. Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se determine el carácter abusivo”; tal y como fue resuelto por el Juez a quo en la sentencia impugnada.

 8.13. Es evidente, que la finalidad del legislador, en cuando a la LPC, ha sido dotarla de una regulación diferente, en cuanto a la desigualdad en la que generalmente se encuentran los consumidores frente a proveedores, siendo esta la normativa idónea para aplicar al caso, existiendo abuso del derecho por parte de la asociación acreedora en la cláusula que condena a los intereses moratorios del tres por ciento mensual, en caso de incumplimiento de la deudora, por lo que se comparte lo argumentado por el Juez a quo en la sentencia impugnada, por lo que deberá de confirmarse el romano I) de la misma."

 

LOS INTERESES MORATORIOS SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN EL CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA USURA, POR LO QUE NO ES VÁLIDO SOSTENER, BAJO NINGÚN PUNTO DE VISTA, QUE SE PUEDEN PACTAR INTERESES MORATORIOS POR ENCIMA DE LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS POR EL BCR COMO TASA MÁXIMA EFECTIVA 

 

"9.1. La parte apelante sostiene que es errado el Juez a quo en la interpretación del art. 2 de la Ley contra la Usura, pues el interés moratorio no está sujeto a dicha ley ni a su normativa adicional, y por ello menos puede sumarse al interés ordinario reclamado para efectos de establecer la tasa de interés efectiva anualizada máxima para el presente caso, y determinar que con ello existe usura; según la parte recurrente, que para efectos de usura, la tasa efectiva anualizada es la que resulta de formular, entre otros ítem, los pagos de amortización que incluya intereses nominales, comisiones ( manejo de cuenta) comisiones ( protección contra fraude, robo y extravió que ciertos productos posean) y otros cargos o recargos ( tales como cobro a nombre de terceros para el pago de primas de seguro) es decir, aquellos elementos que nacen siendo parte de la cuota de un crédito. Circunscribiéndose ahora al ámbito legal, la Ley contra la Usura en su art. 6, será el Banco Central de Reserva, el ente que emite las normas técnicas para la operativización de la referida ley, de modo particular el relativo al establecimiento de las tasas efectivas por cada segmento del mercado. En virtud de lo anterior, el Banco Central de Reserva emitió con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, las normas técnicas de aplicación de la Ley contra la Usura, y ésta en su art. 14 denominado Cálculo de Tasa Efectiva, nos remite a las Normas para la Transparencia de la Información de los Servicios Financieros (NPB4-46), la cual a su vez contiene anexos, y en ellos se desarrolla de forma amplia lo relativo a la fórmula para la determinación de la tasa efectiva. En lo que compete al interés moratorio, puede observarse claramente que éste no forma parte del ítem a considerar para la determinación de la tasa efectiva, a tenor de lo que define el art. 15 de la NPB4-46, es decir que los valores a ser considerados para su determinación están circunscritos a los que existen al omento del desembolso o concesión del crédito, lo anterior debido a que el contrato de mutuo es un contrato real, arts. 1314 y 1954 C.C., y por ello al momento de perfeccionar no hay interés moratorio alguno a devengar, y es más, puede y es altamente deseable que nunca se genere en la vida el crédito si el mutuario cumple con su deber moral y legal de cumplir con las obligaciones pactadas. Agrega que, en esa línea de interpretación, en el incidente de apelación no. 31-3, del diez de marzo del dos mil dieciséis, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente resolvió en esencia “que el interés moratorio no debe ser considerado como parte de la tasa efectiva de un crédito”, en ese mismo sentido el Banco Central de Reserva, en lo que atañe al interés moratorio y su relación con la Ley contra la Usura, entre otras cosas dice, dado que la normativa vigente en materia de usura y tasa de interés efectiva no regula la mora como parte integrante de los componentes de un crédito, no sería posible sumar la tasa de interés nominal con la tasa de interés moratorio, la ley contra la usura y las normas técnicas para la aplicación de la Ley Contra la Usura, no incluyen en su contenido los intereses moratorios, ni se vincula éste a un recargo establecido en el art. 2 de la Ley contra la Usura; por lo que deberían aplicarse las reglas generales del Código Civil y de Comercio en materia de mora, por lo que considera la parte apelante, que ha existido errónea aplicación del referido art. 2, y del art. 17 de la Ley de Protección del Consumidor al tener por no escrita la cláusula contractual que fija el interés moratorio del tres por ciento mensual.

 9.2. Por otra parte, considera que se desconocen cuáles fueron los criterios adoptados por el juez para asignar el segmento al crédito concedido, al momento de la contratación, dado que no establece cual fue la finalidad del crédito concedido por su mandante, pues para esto existe toda una metodología en las normas técnicas para la aplicación de la Ley contra la Usura emitidas por el Banco Central de Reserva, y aquí el juez debió requerir a su mandante establecer el segmento que le fue asignado al crédito al momento de su contratación para su posterior consulta al Banco Central de Reserva conforme el art. 1967- C del Código Civil."

9.3. Sobre lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que en el precedente citado, cuya referencia coincide, pero difiere en la fecha que menciona, pues la sentencia fue pronunciada en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, en la que este Tribunal, con una conformación subjetiva anterior, dijo que el interés moratorio, no puede considerarse como un interés abusivo o usura pues el mismo no tiene la naturaleza jurídica de un interés real, sino que se califica como de sanción o pena, y es con el único objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso, ya que éste como ya se dijo, se vuelve efectivo cuando el deudor incumple su obligación. No obstante lo anterior, en la sentencia pronunciada por este Tribunal, con referencia 1-2022, se cambió el precedente y en la misma se justificaron las razones del cambio, misma de la cual se toman en lo medular los fundamentos de la presente sentencia. Además, debe aclararse que, si bien en las Normas técnicas para la aplicación de la Ley Contra la Usura, dictadas por el Banco Central de reserva, con la finalidad de establecer entre otras cosas, la tasa máxima legal de los segmentos de préstamo, se han determinado cuales son las tasas de interés efectiva para los distintos segmentos, no por ello se sustraen de la aplicación de la Ley. Así, sobre la tasa en referencia, de manera clara se expresa en las Normas para la transparencia de la información de los servicios financieros, que es la tasa de interés anualizada la que permite igualar el valor actual de todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el cliente con el monto que efectivamente recibirá en préstamo, y si bien es cierto en los distintos segmentos, de las primeras normas citadas, no se menciona el interés moratorio, en ningún momento, los mismos pueden entenderse excluidos de la Ley Contra la Usura.

 9.4. Tampoco puede interpretarse, que al no encontrarse en los referidos segmentos, existe una permisión por parte del legislador para acceder a que los intereses moratorios se pacten de manera ilimitada, pues incluso en las mismas normas técnicas, al referirse a la usura, define la misma como el “otorgamiento de créditos, préstamos, cualquiera que sea su denominación, siempre que implique financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de pago para cualquier destino, en los cuales se pactan intereses, comisiones, cargos, recargos, garantías u otros beneficios pecuniarios superiores a las tasas máximas publicadas por el Banco Central” de lo cual se colige, que cuando se dice “en los cuales se pactan intereses” no existe una distinción a qué tipo de intereses se refiere la ley, por lo cual se entiende que también los moratorios están comprendidos en la prohibición, puesto que forman parte del ámbito de regulación de ley en referencia. Por ello no es válido sostener, bajo ningún punto de vista, que se pueden pactar intereses moratorios, por encima de los porcentajes establecidos por el BCR como tasa máxima efectiva. La misma definición se establece en la Ley Contra la Usura, con la única diferencia, que al final de la misma se hace referencia a la metodología de cálculo establecida en la ley.

 

9.5. En ese orden de ideas, los intereses moratorios se encuentran comprendidos en el campo de aplicación de la Ley contra la Usura, pues, aunque los mismos, si bien no son un efecto inmediato del crédito, sino una especie de penalidad ante el incumplimiento de la obligación en el tiempo establecido, tal incumplimiento se encuentra conexo de manera directa, con la obligación, por lo cual no puede quedar su fijación fuera del margen de la ley. Sostener lo contrario, conllevaría abusos e implicaría una mofa y desprecio hacia la ley, lo que equivaldría a evitar darle cumplimiento a lo consignado en ella, y por tanto cumplir con el fin con el que fue creada, pues equivale como efecto inmediato la práctica de la usura, al incorporar intereses desproporcionales en la mora, en fraude de la ley, como una infracción indirecta, que es lo que se ha querido prohibir: Como lo refiere Belén Casado y otros en Conceptos Básicos de Derecho Civil, editorial Tiran Lo Blanch, “el fraude de ley no implica una contravención directa del ordenamiento jurídico, sino una infracción indirecta u oblicua. En sentido amplio, se defrauda a la ley cuando se elude su cumplimiento. Pero, en un sentido estricto, que es el que aquí interesa, significa que, para realizar uno o varios actos que en conjunto proporcionan un resultado prohibido por la ley evitada (ley defraudada), se busca el amparo de unas normas (ley de cobertura) dictadas con finalidad diferente”. Es decir, que si bien no se contraviene la norma de manera directa, sino que se oculta o se disfraza esa infracción a la misma, se da una infracción de manera indirecta, para que no aparezca ante el mundo del Derecho, como una conducta que la norma prohíbe, precisamente para impedir que sea sancionada; en otras palabras, en puridad se infringe la finalidad para la cual la ley fue creada, pues se denota de la actuación un propósito de eludir una prohibición de orden público, por lo cual ese motivo debe privar de eficacia al acto fraudulento.

9.6. En el presente caso la L.P.C., en el literal L del art. 4, contiene una protección reforzada de los consumidores, de ser protegidos de prácticas abusivas y de la inclusión de estas en los contratos, estableciéndose en el art. 17 el efecto conminatorio que tienen como es, tenerlas por no escritas, por lo cual debe efectuarse ese control, sin que se afecte la congruencia. Al respecto, Juan Montero Aroca y otros, en Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant lo Blanch refiere que: La limitación impuesta por el principio de congruencia no alcanza a aquellas cuestiones que los órganos jurisdiccionales deben apreciar de oficio. Consecuentemente, el recurso interpuesto sobre el fondo del asunto no impide al tribunal apreciar de oficio la falta de presupuestos procesales; […] debe también pronunciarse, de oficio, en aquellas materias en que resulte necesario hacerlo con arreglo a la ley, como las costas del recurso, así como en las cuestiones de fondo que afecten a normas de ius cogens o la caducidad de derechos. Con relación a la nulidad radical de las relaciones contractuales, tal posibilidad de declaración de oficio se limita a aquellos contratos cuyas cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de delito […]"

LA FINALIDAD  QUE BUSCA LA LEY CONTRA LA USURA ES EVITAR LAS PRÁCTICAS USURARIAS, POR LO QUE LOS INTERESES MORATORIOS NO PODRÍAN ESTAR FUERA DEL ALCANCE DE PROTECCIÓN DE DICHA LEY, PUES ELLO LLEVARÍA A QUE SE VULNERE E IMPICARÍA UN FRAUDE Y, EN ESE SENTIDO, DICHOS INTERESES DEBEN AJUSTARSE A LAS TASAS ESTABLECIDAS POR EL BCR

 

"9.7. En conclusión, finalmente, es de hacer saber a la parte apelante, que con relación a los intereses moratorios, la finalidad que busca la Ley contra la Usura es evitar las prácticas usurarias, se ha considerado que no podrían estar fuera del alcance de protección de dicha ley, pues ello, llevaría a que se vulnere e implicaría un fraude de ley; si se avalara que los intereses moratorios no están comprendidos dentro de dicha ley, el objeto de la ley contra la usura, se estaría burlando la ley; por lo cual dichos intereses deben de ajustarse a las tasas establecidas por el BCR.

9.8. Con relación a que no se consultó sobre si el contrato de mutuo estaba incluido dentro los segmentos establecidos previamente, el juzgador, consideró que es un contrato de consumo y lo estableció con base a los segmentos que aparecen en los contratos de consumo de manera general; respecto a que se presentó en esta instancia una nota enviada por el Banco Central de Reserva a solicitud de dicha Asociación Cooperativa, en lo que atañe al interés moratorio y su relación la Ley Contra la Usura, para demostrar que no debe considerarse el interés moratorio como parte de la tasa efectiva de un crédito, debe aclararse que, no ha sido un tema de inadmisión de prueba en primera instancia, y que tampoco se ajusta a los presupuestos del art. 514 CPCM, por lo que dicha correspondencia debió de haberse agregado en primera instancia."

 

LA OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERESES POR PARTE DEL TRIBUNAL, SE ESTABLECE PARA LOS CONTRATOS DE CRÉDITO SUSCRITOS DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO QUE LA REGULA

 

"9.9. Con relación a lo expresado por el apelante, en cuanto a que se vulneró lo establecido en el art. 1967-C del Código Civil, que regula la verificación de las tasas de intereses por parte del tribunal, es importante mencionar que tal disposición se introdujo mediante una reforma, contenida en el Decreto Legislativo No. 294 de fecha 22 de febrero de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 78, Tomo 435 de fecha 26 de abril de 2022, siendo posterior a la fecha de suscripción del documento base de la acción, por lo cual en atención a lo establecido en el art. 21 Cn, no puede aplicarse retroactivamente, pues con ello se vulnera también la seguridad jurídica. Al respecto, en la sentencia de inconstitucionalidad, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia pronunciada en los procesos acumulados, con referencia 132-2013/137-2013 AC, con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, se dijo: “Una primera aproximación a la seguridad jurídica —como valor estructural— se centra en el proceso previo de creación y articulación del Derecho a fin de conseguir la certeza de éste y la mayor calidad técnica del mismo. Desde este punto de vista, son varios los principios que se suman a la lista de concreciones de la seguridad jurídica como valor fundamental en la estructuración del Estado; así pueden mencionarse los principios de certeza y claridad legislativa, y el principio de irretroactividad de las leyes, todos ellos con una relación muy estrecha”. Continuó diciendo el tribunal, que la vigencia de la ley implica la pertenencia actual y activa de una disposición en el ordenamiento jurídico, de manera que es capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho, toda vez que haya sido publicada y concluido su período de vacatio legis (Auto de 1-X-2014, Inc. 68-2011), y además que “la vigencia implica la pertenencia actual y activa de una disposición en el ordenamiento jurídico, de manera que es capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho, toda vez que haya sido publicada y concluido su período de vacatio legis (Auto de 1-X-2014, Inc. 68-2011). En otras palabras, la vigencia de las disposiciones es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada. La cualidad de imponer en la realidad las consecuencias previstas en las disposiciones empieza desde el 161 momento de su publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el lapso de vacatio legis (Auto de 7-XII-2012, Inc. 17-2012). A partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente aplicables, vale decir, producen efectos normativos hacia el futuro”.

 

PROCEDE CONFIRMAR EL ROMANO I) DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, QUE RESUELVE TENER POR NO ESCRITA LA CLÁUSULA INTERESES MORATORIOS EN EL CONTRATO DE MUTUO, POR SER ABUSIVA Y, POR TANTO, NO PRODUCE FECTOS 

 

"9.10. En corolario de lo anterior, considera este Tribunal, que es procedente confirmar el romano I) del fallo de la sentencia venida en alzada. Así también al no haber existido un yerro de interpretación por parte del juez en cuanto a no conceder los intereses moratorios, es procedente desestimar el recurso interpuesto, confirmando el romano I) del fallo, que resuelve tener por no escrita la cláusula que refiere el pago de intereses moratorios que contiene el contrato de mutuo como documento base de la acción, y en consecuencia desestima el reclamo de los intereses moratorios del tres por ciento mensual sobre el capital demandado formulado en la demanda.”

INCIDENTE-APELACION-30-23