PRETENSIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA

EL DOMICILIO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PREVALECE COMO CRITERIO GENERAL PARA DETERMINAR COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO SEAN PARTE EN EL PROCESO

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado, entre el Juzgado Primero de Familia de Ahuachapán, y el Juzgado Tercero de Familia de Santa Ana.

Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Esta Corte considera oportuno que debido a la naturaleza del caso y lo que en este se pretende, es necesario aplicar el criterio sobre domicilio especial en materia de familia, establecido en el precedente 205-COM-2021, del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno; y el 63-COM-2022, del siete de marzo de dos mil veintitrés.

Así en el presente caso, la parte interesada directamente es la adolescente **********, por lo cual debe salvaguardarse su derecho de acceso a la justicia, contemplado en el art. 51 LEPINA (art. 81 de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia - en adelante Ley Crecer Juntos), el cual comprende, entre otros elementos, la atención prioritaria tanto en sede judicial como en las instituciones auxiliares de la administración de justicia, sedes policiales y administrativas -literal b)-.

En ese sentido, al estar frente a casos en los que se vean involucrados niños niñas u adolescentes, los tribunales deben priorizar el principio de interés superior, salvaguardando los derechos que se pretenden proteger, al respecto, el art. 12 de la LEPINA (art. 12 de la Ley Crecer Juntos) establece que este se entiende como “[...] toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.”

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a este principio, ha señalado: “Para asegurar la prevalencia del interés superior del niño debe considerarse la necesidad de cuidados y medidas especiales (contemplados en el preámbulo de la CDN y el artículo 19 de la CADH), lo que se requiere por la situación de los niños, en particularidad su debilidad, inmadurez o inexperiencia, concluye que es preciso ponderar, además del requerimiento de medidas especiales, las características particulares de la situación en las que se halla el niño. [...] Afirma que en “aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”. (CIDH, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño).

Aplicando dicho principio al caso bajo estudio, este tribunal considera necesario atender el criterio especial en razón del territorio, el cual tiene aplicabilidad en aquellos casos cuyo cuadro fáctico sea similar a este, es decir, en donde se planteen, de forma autónoma, pretensiones en las que se discutan derechos de la niñez y adolescencia, para determinar la competencia territorial de los tribunales, se estará a lo dispuesto en el art. 217 literal a) de la LEPINA (art. 261 lit. “a” de la Ley Crecer Juntos), el que a su letra reza: “Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) El juez del domicilio o lugar de residencia, niño o adolescente afectado [...]”.

Como resultado de lo anterior, siendo esta una disposición aplicable al caso bajo análisis, de conformidad con el art. 214 inc. 1° de la LEPINA (art. 258 de la Ley Crecer Juntos), en atención a que la adolescente **********, quien es representada legalmente por su madre, la señora **********, quienes residen en el cantón ********** del Municipio de Colón, departamento de La Libertad, -tal y como se expresa en el oficio de remisión de certificaciones a de fs. […]; por lo que, esta Corte, con el fin de velar por su interés superior, concluye que, ninguno de los tribunales en contienda, es el competente para conocer, en razón del territorio, sino que, lo es alguno de los tribunales de Familia de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, razón por la que, deberán remitirse las presentes diligencias a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Santa Tecla, para que sea esta oficina la que asigne el proceso al juzgado de familia que corresponda.”

 

60-COM-2023