PRETENSIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA
EL DOMICILIO
DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PREVALECE COMO CRITERIO GENERAL PARA DETERMINAR
COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO SEAN PARTE EN EL PROCESO
“Los autos se
encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado,
entre el Juzgado Primero de Familia de Ahuachapán, y el Juzgado Tercero de
Familia de Santa Ana.
Analizados los
argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Esta Corte considera
oportuno que debido a la naturaleza del caso y lo que en este se pretende, es
necesario aplicar el criterio sobre domicilio especial en materia de familia,
establecido en el precedente 205-COM-2021, del veintiuno de diciembre de dos
mil veintiuno; y el 63-COM-2022, del siete de marzo de dos mil veintitrés.
Así en el presente
caso, la parte interesada directamente es la adolescente **********, por lo
cual debe salvaguardarse su derecho de acceso a la justicia, contemplado en el
art. 51 LEPINA (art. 81 de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de
la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia - en adelante Ley Crecer Juntos), el
cual comprende, entre otros elementos, la atención prioritaria tanto en sede
judicial como en las instituciones auxiliares de la administración de justicia,
sedes policiales y administrativas -literal b)-.
En ese sentido, al
estar frente a casos en los que se vean involucrados niños niñas u
adolescentes, los tribunales deben priorizar el principio de interés superior,
salvaguardando los derechos que se pretenden proteger, al respecto, el art. 12
de la LEPINA (art. 12 de la Ley Crecer Juntos) establece que este se entiende
como “[...] toda situación que favorezca su desarrollo físico,
espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento
de su personalidad.”
Asimismo, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, respecto a este principio, ha
señalado: “Para asegurar la prevalencia del interés superior del niño debe
considerarse la necesidad de cuidados y medidas especiales (contemplados en el
preámbulo de la CDN y el artículo 19 de la CADH), lo que se requiere por la
situación de los niños, en particularidad su debilidad, inmadurez o
inexperiencia, concluye que es preciso ponderar, además del requerimiento de
medidas especiales, las características particulares de la situación en las que
se halla el niño. [...] Afirma que en “aras de la tutela efectiva del niño,
toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al
ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del
niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”.
(CIDH, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño).
Aplicando dicho
principio al caso bajo estudio, este tribunal considera necesario atender el
criterio especial en razón del territorio, el cual tiene aplicabilidad en
aquellos casos cuyo cuadro fáctico sea similar a este, es decir, en donde se
planteen, de forma autónoma, pretensiones en las que se discutan derechos de la
niñez y adolescencia, para determinar la competencia territorial de los
tribunales, se estará a lo dispuesto en el art. 217 literal a) de
la LEPINA (art. 261 lit. “a” de la Ley Crecer Juntos), el que a su letra
reza: “Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la
protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) El juez del
domicilio o lugar de residencia, niño o adolescente afectado [...]”.
Como resultado de lo
anterior, siendo esta una disposición aplicable al caso bajo análisis, de
conformidad con el art. 214 inc. 1° de la LEPINA (art. 258 de la Ley Crecer
Juntos), en atención a que la adolescente **********, quien es representada
legalmente por su madre, la señora **********, quienes residen en el cantón
********** del Municipio de Colón, departamento de La Libertad, -tal y como se
expresa en el oficio de remisión de certificaciones a de fs. […]; por lo que,
esta Corte, con el fin de velar por su interés superior, concluye que, ninguno de
los tribunales en contienda, es el competente para conocer, en razón del
territorio, sino que, lo es alguno de los tribunales de Familia de la ciudad de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, razón por la que, deberán remitirse
las presentes diligencias a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas
del Centro Judicial Integrado de Santa Tecla, para que sea esta oficina la que
asigne el proceso al juzgado de familia que corresponda.”
60-COM-2023