COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
CRITERIOS DE COMPETENCIA A CONSIDERAR CUANDO EL DEMANDADO ES DE
DOMICILIO IGNORADO
“Los autos se encuentran en esta Corte,
para dirimir el conflicto de competencia suscitado, entre el Juzgado Segundo de
Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de Familia
de San Marcos, departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por
ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Previo a dirimir el conflicto de
competencia suscitado, se advierte necesario e indispensable realizar
ciertas consideraciones, tomando como precedente lo resuelto en el conflicto de
competencia referencia 258-COM-2021 de fecha tres de febrero de dos mil
veintidós, y con la finalidad de aclarar distintos supuestos que reiteradamente
son confundidos en el examen de competencia por algunos tribunales del país,
siendo ellos: i) Diferencia entre domicilio y residencia;
y, ii) Criterio en los casos en que la persona demandada, es
de domicilio ignorado.
i) Por regla general, la
competencia en razón del territorio se determina con base en el domicilio del
demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil ( en
adelante CPCM), aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal
de Familia (en adelante LPF); este a su vez, es definido por el art. 57 Código
Civil ( en adelante CC), como “la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Asimismo, el art. 61 CC, dispone que:
“No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente,
domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por
algún tiempo, casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar
doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental
como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se
ocupa en algún tráfico ambulante.” (Conflictos de competencia
163-D-2009 y 292-COM-2013).
En ese análisis, la diferencia estriba
en que, la residencia, como primer punto que constituye al domicilio, es un
hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este,
donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias,
al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario,
por parte del domiciliado, habitación real en ese lugar. La residencia se
adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente
de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce de los
meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación
entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino
además en el ánimo, como segundo punto (10-COM-2021 de fecha veintidós
de junio de dos mil veintiuno).
Por lo tanto, al momento de definir
competencia territorial, se debe realizar con base al domicilio, y no a la
residencia conocida; ambos conceptos son sustancialmente distintos.
En consecuencia, el lugar de residencia
es insuficiente para determinar competencia territorial, salvo en el caso del
demandado con domicilio en el extranjero.
ii) El segundo supuesto
trata específicamente de una persona que se encuentra en El Salvador, pero que
no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se
sabe que el demandado no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se
mantiene domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero
se ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero
desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien que este
elemento descriptivo no es conocido por la parte actora.
Sobre ello, esta Corte, en reiterada
jurisprudencia ha establecido el criterio que cuando el demandado sea de
paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el
último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para
determinar la competencia territorial y por tanto, cualquier juez de la materia
de que se trate, puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto señala
LPF (Véanse los conflictos de competencias con número de referencia:
(65-COM-2018, 78- COM-2018, 381-COM-2013 y 98-D-2010).
Ahora bien, la jurisprudencia emanada
de esta Corte ha sentado el criterio que, cuando el demandado es de paradero
ignorado, como ocurre en el presente caso, su último domicilio no constituye
una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial y, por
lo tanto cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando el
procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia, específicamente en los
arts. 34 inc. 4° y 42; lo anterior en virtud de que el territorio ya no es un
aspecto relevante para la asignación de la competencia (véanse los
conflictos de competencia con referencias: 98-D-2010, 59-D-2011 y 358-D-2011,
45-COM-2019).
Se acota en este punto que, se vuelve
irrelevante el aspecto territorial para la determinación de la competencia,
puesto que el domicilio del sujeto pasivo, ya no constituye un elemento a
considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del
demandado al que se le ignora el domicilio en el país -y que no ha emigrado a
país extranjero-, se ha dicho que es competente cualquier Juez de la República
de la materia de que se trate, y, en esa lógica, debe conocer el de la sede
judicial donde se presente la demanda.”
121-COM-2023