COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

CRITERIOS DE COMPETENCIA A CONSIDERAR CUANDO EL DEMANDADO ES DE DOMICILIO IGNORADO

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado, entre el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e indispensable realizar ciertas consideraciones, tomando como precedente lo resuelto en el conflicto de competencia referencia 258-COM-2021 de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, y con la finalidad de aclarar distintos supuestos que reiteradamente son confundidos en el examen de competencia por algunos tribunales del país, siendo ellos: i) Diferencia entre domicilio y residencia; y, ii) Criterio en los casos en que la persona demandada, es de domicilio ignorado.

i) Por regla general, la competencia en razón del territorio se determina con base en el domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil ( en adelante CPCM), aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia (en adelante LPF); este a su vez, es definido por el art. 57 Código Civil ( en adelante CC), como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

Asimismo, el art. 61 CC, dispone que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo, casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.” (Conflictos de competencia 163-D-2009 y 292-COM-2013).

En ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia, como primer punto que constituye al domicilio, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario, por parte del domiciliado, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino además en el ánimo, como segundo punto (10-COM-2021 de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno).

Por lo tanto, al momento de definir competencia territorial, se debe realizar con base al domicilio, y no a la residencia conocida; ambos conceptos son sustancialmente distintos.

En consecuencia, el lugar de residencia es insuficiente para determinar competencia territorial, salvo en el caso del demandado con domicilio en el extranjero.

ii) El segundo supuesto trata específicamente de una persona que se encuentra en El Salvador, pero que no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se sabe que el demandado no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.

Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora.

Sobre ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido el criterio que cuando el demandado sea de paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial y por tanto, cualquier juez de la materia de que se trate, puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto señala LPF (Véanse los conflictos de competencias con número de referencia: (65-COM-2018, 78- COM-2018, 381-COM-2013 y 98-D-2010).

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de esta Corte ha sentado el criterio que, cuando el demandado es de paradero ignorado, como ocurre en el presente caso, su último domicilio no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial y, por lo tanto cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia, específicamente en los arts. 34 inc. 4° y 42; lo anterior en virtud de que el territorio ya no es un aspecto relevante para la asignación de la competencia (véanse los conflictos de competencia con referencias: 98-D-2010, 59-D-2011 y 358-D-2011, 45-COM-2019).

Se acota en este punto que, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo, ya no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del demandado al que se le ignora el domicilio en el país -y que no ha emigrado a país extranjero-, se ha dicho que es competente cualquier Juez de la República de la materia de que se trate, y, en esa lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presente la demanda.”

 

 

121-COM-2023