DEDUCCIONES AL IMPUESTO DE LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

EL IMPUESTO QUE HA DE SER PAGADO POR EL CONTRIBUYENTE SERÁ LA DIFERENCIA QUE RESULTE DE DEDUCIR DEL DÉBITO FISCAL CAUSADO EN EL PERÍODO TRIBUTARIO

“i. El derecho a la deducción de créditos fiscales, se encuentra contemplado en el art. 64 LIVA, el cual dispone que, por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario.

En específico, el art. 65 LIVA, prescribe: “únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: (...) 4.- gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua. (...) Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto, generen débito fiscal, de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, de donaciones de bienes o servicios efectuadas a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la ley de impuesto sobre la renta y de operaciones de venta realizadas a favor de misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados ante el gobierno de la República de El Salvador; caso contrario no será deducible el crédito fiscal. (...) Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el comprobante de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del código tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal (...)” (negrita y subrayado suplido).”

 

NO TODA SUMA TRASLADADA EN ADQUISICIONES E IMPORTACIONES DE BIENES O SERVICIOS SE CONSTITUYE COMO CRÉDITO FISCAL

“Según dicho artículo, no toda suma trasladada en las adquisiciones e importaciones de bienes y/o servicios constituirá un crédito fiscal computable para el adquirente, importador o prestatario de servicios, sino que, para que dicha suma sea computable como crédito fiscal contra el débito fiscal generado por las ventas o prestaciones de servicios que realice, deberá cumplir con ciertas condiciones sustanciales y formales, como lo son, entre otras:

a) Deberá demostrarse la existencia efectiva de la operación, es decir, que por una parte haya existido una prestación real de servicios y como contraprestación a ésta, el pago convenido por el valor de los mismos;

b) Que los gastos o desembolsos efectuados por los contribuyentes, para la utilización de ciertos servicios (a excepción de los destinados a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos), estén relacionados con el objeto, giro o actividad económica del sujeto pasivo, lo que implica que el gasto efectuado deberá ser necesario para su consecución, por lo tanto, vinculado a la generación de operaciones gravadas con el referido impuesto que generan a su vez un débito fiscal;

c) Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada con el comprobante original;

d) Que en el comprobante emitido figure de forma separada la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio o remuneración de los servicios; y

e) Que los documentos se encuentren debidamente registrados en el Libro de Compras y en la contabilidad de la contribuyente.

Respecto de la condición planteada en la letra b) antes expuesta, debe señalarse, que ésta constituye un requisito sustantivo para la deducibilidad del crédito fiscal; en este sentido, no basta que la demandante social registre en el libro de compras IVA, sus operaciones, sino que también tiene que demostrar que la operación que generó el crédito fiscal, es destinada exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad de la misma. De ahí que, en el presente caso sea ineludible establecer si la erogación de que se trata, se encuentra vinculada a la generación de operaciones gravadas con el impuesto en comento, así como su relación con el objeto, giro o actividad económica de la demandante.”

 

LOS GASTOS DEDUCIBLES DEBEN SER INDISPENSABLES PARA EL OBJETO, GIRO O ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE Y ESTAR DOCUMENTADOS CONTABLEMENTE

“Con relación a cómo se deben comprobar o respaldar las deducciones, el art. 206 CT determina que: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente. (...) Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse contablemente de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles”.

De dicho artículo, se extrae que los gastos deducibles del IVA, es imprescindible que cumplan dos requisitos: a) que sean indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente; y, b) que estén documentados y registrados contablemente. La ausencia de uno de ellos, supone la imposibilidad de deducir los créditos fiscales.”

 

LA CARGA PROBATORIA CORRESPONDE AL SUJETO PASIVO O RESPONSABLE DE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS DECLARADOS

“En ese orden, el art. 203 CT regula a quien corresponde la carga probatoria, disponiendo que “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (...) Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente”.”

 

SE CONSIDERA INDISPENSABLE O NECESARIO EL GASTO QUE ES PRECISO DESEMBOLSAR PARA MANTENER EN ÓPTIMAS CONDICIONES LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

“ii. El inc. 2° del art. 65 LIVA, dispone que las operaciones que generan el crédito fiscal “deberán ser indispensables”. Se considera indispensable o necesario aquel gasto que es preciso desembolsar para mantener en óptimas condiciones la actividad económica. De ahí que, las erogaciones que sean catalogadas con ese carácter de indispensabilidad, son deducibles del IVA.”

 

EL PAGO DE UN RECARGO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES NO PUEDE ORIGINAR DERECHO A SU DEDUCIBILIDAD

“Aunado a lo anterior, es evidente que, el haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales que derivaron en la condena al pago de un recargo, no puede originar derecho o beneficio alguno a la demandante al ser esta la responsable de la negligencia que originó dicho pago, pues este pago no se habría producido si se hubiese realizado en tiempo el pago del cargamento. En tal sentido, la falta de liquidez para efectuar los pagos es un riesgo de la actividad comercial que la demandante tuvo que prever para el cumplimiento de la obligación contractual con su proveedora, debiendo realizar las providencias y ajustes necesarios a efecto de no ocasionarse la penalidad por retraso, situación que no puede ser asumida por el Fisco. En consecuencia, de lo anterior el pago de dichas demoras le generó un gasto a la sociedad actora que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 65 LIVA para su deducibilidad, tal como lo ha declarado la Administración Tributaria. Por consiguiente, la actuación realizada por las autoridades demandadas, al objetar los créditos fiscales por pago de demoras de los barcos, es conforme a derecho en tal sentido se desestima el alegato expuesto respecto a este punto.”


210-2016