JUICIO DE IGUALDAD
IGUALDAD RECONOCIDA COMO UN PRINCIPIO O
UN DERECHO Y QUE PUEDE CONSTITUIR UN MANDATO DE EQUIPARACIÓN O UNO
DIFERENCIACIÓN
“IV.
Principios
de igualdad, no discriminación y deber de promoción y protección frente a
grupos vulnerables.
1.
En
reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha sostenido que la igualdad,
reconocida en el art. 3 Cn., puede ser concebida como un valor, como un
principio y como un derecho fundamental[1].
Entendida como principio, es un mandato que supone una sujeción para todos los
órganos públicos en el ejercicio de sus funciones. También es el derecho que
tienen las personas de exigir de las autoridades un trato equivalente al
encontrarse en condiciones similares a otras, pero también a que
deliberadamente se les dé un trato dispar en beneficio propio, al encontrarse
en situación distinta a los demás, bajo criterios justificados
constitucionalmente[2]. Así,
la igualdad tiene un contenido relacional, porque precisa de la existencia de
normas, relaciones jurídicas y situaciones en las que se haya introducido una
diferencia de trato.
También se ha sostenido
que la igualdad, ya sea como principio o como derecho, puede constituir un
mandato de equiparación o de diferenciación. Desde su primera acepción, implica
dar un trato igual a circunstancias o situaciones no idénticas que, sin
embargo, deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de
determinados derechos o para la aplicación de una misma disposición
(prohibición de discriminación)[3].
Para llevar a cabo el juicio de equiparación, se debe establecer el criterio
según el cual se van a considerar los datos como irrelevantes para predicar la
igualdad entre situaciones o personas distintas. Como exigencia de
diferenciación, equivale a no equiparar arbitrariamente aquellas situaciones o
personas entre las que se presentan diferencias relevantes (deber de promoción
y protección). Se trata de establecer un trato diferenciado con respecto a
circunstancias o situaciones aparentemente semejantes, pero que requieren una
regulación jurídica distinta[4].”
CONTENIDO
“En lo que respecta al contenido de este principio, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deducen las siguientes
obligaciones: “(i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas
idénticas, (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no
comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual aquellas
situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las
diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en
las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes”[5].
En términos constitucionales, se ha establecido que “el tercer supuesto
presupone que las semejanzas entre los sujetos o situaciones comparadas son más
relevantes que sus diferencias, por lo que existe un mandato de trato
paritario, que equivale a una prohibición de discriminación. En el cuarto
supuesto las diferencias entre los sujetos o situaciones comparadas son más
relevantes que las semejanzas, de modo que impone un mandato de trato
diferenciador, esto es, una obligación de promoción o protección”[6].”
CATEGORÍAS
SOSPECHOSAS DE DISCRIMINACIÓN
“2. A)
En el art. 3 Cn. también se enuncian algunas “categorías
sospechosas de discriminación”. Tradicionalmente, se ha entendido que dichas
categorías son situaciones, criterios o factores que históricamente han sido
causas comunes de tratos diferenciados.
Aunque la disposición señala como tales la nacionalidad, raza, sexo y religión,
la enumeración
no se reduce a esos motivos de discriminación, pues es posible la existencia de
otros[7].
Así, esta Sala ha indicado que “[d]icha enumeración no es taxativa
precisamente[,] porque ‘… existen otros aspectos o motivos de discriminación
como los mencionados en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
—tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador—, en los cuales
el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar a todas las personas que
se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos
reconocidos en los mencionados cuerpos normativos, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición
social…’”[8].”
PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD O GRUPOS VULNERABLES
“B) Para este caso, también es
preciso referirse a las personas en condición de vulnerabilidad o grupos vulnerables,
debido a que comúnmente las personas discapacitadas son consideradas como tales[9]. Al
respecto, se ha dicho que “siempre que
una persona se encuentre en una condición en virtud de la cual pueda sufrir
algún tipo de daño, está bajo una situación que la enfrenta a la
vulnerabilidad. Por tanto, la vulnerabilidad es un estado de riesgo al que se
encuentran sujetas algunas personas en determinado momento. La vulnerabilidad
representa un estado de debilidad provocado por la ruptura del equilibrio, que
lleva a la persona o al grupo de personas a una espiral de efectos negativos”[10].
De
ese modo, es posible admitir que hay dos sentidos posibles para la expresión
“vulnerabilidad” o “grupo vulnerable”. Primero, “podemos hablar de
vulnerabilidad de grupo cuando esta condición depende, en gran medida, de
formas sistémicas de violencia o de opresión dirigidas a determinados
individuos en tanto que miembros de un grupo. En este sentido, la cuestión de
la opresión, es decir, la implantación y perpetuación de un sistema que produce
marginación, discriminación, asimetría de poder y exclusión, resulta un
elemento crucial para la identificación del grupo como tal”[11]. Segundo, “se puede hablar
de grupo vulnerable cuando la vulnerabilidad depende de un posicionamiento
similar de varios individuos dentro de un contexto específico, tal que
condiciona sus posibilidades de acción y afecta a sus capacidades de protegerse
y de gestionar las consecuencias de tales riesgos. Este posicionamiento, sin
embargo, no tiene carácter identitario: no puede ser reivindicado como tal
desde dentro (en una especie de política identitaria) ni puede ser utilizado
desde fuera de forma atributiva, como en la hipótesis anterior”[12].
Los
usos de esta categoría (la de grupos vulnerables) han sido evidentes en
recientes decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ejemplo,
dicho tribunal ha afirmado que los discursos de odio solamente pueden estar
dirigidos a minorías, grupos que han tenido una historia de opresión y
desigualdad, las personas que históricamente han enfrentado serios prejuicios
sociales y los grupos vulnerables[13].”
INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN
“Vistas
así las cosas, el art. 3 Cn. enuncia también a algunos grupos vulnerables. Y
como dicha disposición prevé el valor, principio y derecho de igualdad, es
preciso interpretarla no solo como una prohibición de discriminación, sino
también como un deber de promoción y protección. Por tanto, la mencionada disposición
constituye un fundamento esencial en la intervención estatal a favor de grupos
en situación objetiva de desigualdad o grupos vulnerables, mediante acciones o
políticas públicas orientadas a su protección. Esto, dado que la igualdad
también puede consistir en el deber de promoción y protección antedicho[14], por
lo que conforma un instrumento para la concreción de la justicia social.”
CATEGORÍA JURÍDICA DE PERSONA CON
DISCAPACIDAD
“V. Categoría
jurídica de persona con discapacidad.
1.
La
discapacidad es una categoría sospechosa de discriminación con anclaje en el
art. 3 Cn. y el art. 1.1 CADH, cuando este último señala el compromiso de los
Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos que allí señala o por “otra
condición social”. La discapacidad supone, pues, la existencia de un grupo
vulnerable frente al que se tiene una prohibición de discriminación y un deber
de promoción y protección.
El
Estado salvadoreño ha asumido un compromiso expreso frente a las obligaciones
mencionadas con anterioridad. Por un lado, desde su Derecho interno, ha
reconocido el principio y derecho de igualdad, especialmente frente a las
categorías sospechosas de discriminación o grupos vulnerables mencionados en el
art. 3 Cn. (un listado que es solo enunciativo, no taxativo[15]). Por el otro lado, a
nivel internacional, ha ratificado la Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (2006) y su
protocolo facultativo[16]
y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999)[17].
2.
A) La
discapacidad es una “manifestación de la inagotable diversidad humana”[18]
y se define como una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social (art. I.1 de la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad). Así, las personas con discapacidad incluyen a las “que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (art. 1 de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Respecto de estas
definiciones, es necesario precisar que la discapacidad no se define
exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual
o sensorial, sino que además se interrelaciona con las barreras o limitaciones
que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de
manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las
personas con diversidad funcional en la sociedad son las físicas o
arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas, entre otras
más[19].
Por la amplitud de tal definición, ha llegado a decirse que “la determinación
de si alguien puede considerarse una persona con discapacidad depende de su
relación con el entorno y no responde únicamente a una lista de diagnósticos” y
que, por tanto, “en algunas situaciones, las personas […] con VIH/SIDA pueden
ser consideradas […] con discapacidad bajo la conceptualización de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[20].
B) Desde
los inicios y evolución del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han
reivindicado los derechos de las personas con discapacidad[21].
Así, desde 1948 tal preocupación se expresó en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. Luego, el art. 18 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(“Protocolo de San Salvador”) señala que “[t]oda persona afectada por una
disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una
atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad”.
Por su parte, en el
Sistema Universal de Derechos Humanos, de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad deriva que los principios rectores en la materia
son: a) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida
la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las
personas; b) la no discriminación; c) la participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad; d) el respeto por la diferencia y la aceptación de
las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición
humanas; e) la igualdad
de oportunidades; f) la accesibilidad; g) la igualdad entre el hombre y la
mujer, y h) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las
niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Esto se ha
traducido en, por ejemplo, la adaptación de las condiciones de detención o
prisión de las personas discapacitadas a su situación específica[22].
Además, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos se sostiene que las personas con
discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por
lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social,
educativo, laboral o de otra índole, necesarias para que toda discriminación
asociada con discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena
integración de esas personas en la sociedad[23].
Así, el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad ha dicho que “[l]a accesibilidad es una condición previa para que
las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar
plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. Sin acceso al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, las personas
con discapacidad no tendrían iguales oportunidades de participar en sus
respectivas sociedades”[24].
3.
En
la jurisprudencia comparada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de
México ha establecido que la discapacidad, como construcción social, viene determinada
precisamente por las barreras que encuentran las personas con esta condición y
la forma en que son tratadas en determinado contexto[25].
Dicha Corte ha interpretado que la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad enfatiza que las limitaciones a la posibilidad de
adaptación plena en el ámbito social no surgen por las diversidades funcionales
como tales, sino de su interacción con ciertas barreras sociales. De ahí que asegura
que debe superarse la visión de la discapacidad como un asunto individual,
debido a la cual los problemas que enfrentan las personas con discapacidad
pertenecen a su esfera personal, sino que debe asumirse como una construcción
dentro del modelo social, que permite visualizar como nota distintiva sobre su
existencia no las deficiencias que posee el individuo, sino “las barreras que
existen en una sociedad y que limitan su posibilidad de interactuar en el medio
en igualdad de oportunidades”[26].
Por otra parte, la Corte
Constitucional de Colombia ha determinado que la adopción de medidas de
diferenciación positiva favorables a las personas con discapacidad tiene como
propósito equilibrar los efectos negativos que genera esa condición en su
participación en las distintas actividades que se desarrollan en sociedad. De
esa manera, ha sido enfática en que el Estado debe evitar eventuales
discriminaciones a este grupo de la población y desarrollar políticas
especiales que posibiliten su rehabilitación e integración social, para que
puedan disfrutar su vida en sociedad y gozar de todos los derechos
fundamentales[27].
Esa misma corte también
ha establecido que el trato especial a que tienen derecho las personas con
discapacidad no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos anticipadamente
por sus faltas, pues en la medida en que el Estado busca integrarlos a la
sociedad, estas personas también adquieren deberes para con las organizaciones
políticas y sociales, que les pueden ser exigidos como a cualquier otro
ciudadano[28].
4. A) Por último, es preciso abordar la
cuestión de las personas con discapacidad en la Constitución de El Salvador.
Como ya se apuntó, la discapacidad puede calificarse como una categoría
sospechosa de discriminación y a las personas que la poseen como un grupo
vulnerable (art. 3 Cn.). Ahora bien, aunque la Constitución no establece una
disposición expresa y específica en favor del ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad, en todo su cuerpo es posible encontrar algunas
normas dispersas que hacen alusión a este grupo. Por ejemplo, el art. 37 inc.
2° Cn. estatuye que “[e]l Estado empleará todos los recursos que estén a su
alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para
asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia
digna. De igual forma promoverá el
trabajo y empleo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas,
mentales o sociales” (itálicas propias).
Por otro lado, el art. 70
Cn. prevé la obligación del Estado de tomar a su cargo a los indigentes que,
por su edad o incapacidad física o mental, sean inhábiles para trabajar. Finalmente,
en el ámbito de las restricciones a los derechos, el art. 74 ord. 2° Cn.
estatuye que los derechos políticos o de la ciudadanía se suspenden por
“[e]najenación mental”, una cláusula que hoy en día debe ser interpretada en un
doble sentido: primero, como equivalente a la discapacidad psíquica o mental
(por usar una terminología más apropiada a los estándares internacionales de
derechos humanos); y segundo, dada la gradualidad de las discapacidades, como
una medida restrictiva excepcional que solamente debe ser aplicada cuando el
grado de discapacidad sea tal que no permita la toma de decisiones de
autogobierno colectivo de manera libre e informada, comprometiendo de forma
relevante los propósitos de esos derechos fundamentales.
B)
Asimismo,
a nivel legislativo, se encuentra vigente la Ley Especial de Inclusión de las
Personas con Discapacidad, cuyas disposiciones son el objeto de control en esta
decisión. El art. 1 LEIPD prevé que “[l]a presente ley tiene por objeto
reconocer, proteger y garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos
de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. El Estado
garantizará la eliminación de barreras que obstaculicen el pleno desarrollo de las
personas con discapacidad, asegurando los ajustes razonables y fomentando la implementación
del diseño universal en todas las instituciones gubernamentales y no
gubernamentales, así como en las entidades de carácter privado”. Así, el
legislador emitió esta ley a fin de propiciar un mejor panorama de tutela de
derechos para este grupo vulnerable, mediante la construcción de políticas
públicas y la prescripción de obligaciones a los particulares para efectivizar
el ejercicio pleno de estos.
Referencia: 29-2021
[1] Al respecto, véanse las sentencias
de 10 de agosto de 2015, 23 de octubre de 2020 y 4 de junio de 2021,
pronunciadas en los procesos de inconstitucionalidad 112-2012, 98-2015 y
5-2016, respectivamente, entre otras.
[2] Sentencia de 25 de noviembre de
2008, inconstitucionalidad 9-2006.
[3] Sentencia de 8 de abril de 2003,
inconstitucionalidad 28-2002.
[4] Sentencia de 29 de julio de 2015,
inconstitucionalidad 65-2012 AC.
[5] Sentencia de 4 de mayo de 2011,
inconstitucionalidad 18-2010.
[6] Sentencia de inconstitucionalidad
98-2015, ya citada.
[7] Sentencia de
inconstitucionalidad 112-2012, ya citada, y sentencia de 6 de junio de 2008,
amparo 259-2007.
[8] Sentencia de 23 de diciembre de
2016, inconstitucionalidad 156-2012.
[9] Por ejemplo, bajo el encabezado de
“No discriminación: grupos en situación de vulnerabilidad”, el Relator Especial
de las Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona a la salud física y
mental ha afirmado que “[l]as personas con discapacidad no deben ser
discriminadas y deben disfrutar del derecho a la salud en sus comunidades como
lo hacen las personas sin discapacidad”, reconociendo así su condición de grupo
vulnerable y la necesidad de que no exista discriminación hacia ellas en los
servicios de salud. Puede consultarse: https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-health/non-discrimination-groups-vulnerable-situations.
[10] Lara Espinosa, Diana, Grupos en
situación de vulnerabilidad, 1ª ed., Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, México, 2015, p. 24.
[11] Macioce, Fabio, “El valor y la
importancia política de los grupos vulnerables”, en Revista de Estudios
Polícitos, n° 195, 2022, p. 252.
[12] Macioce, Fabio, “El valor y la
importancia política de los grupos vulnerables”, citado, p. 254.
[13] Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, Savva Terentyev v. Russia, sentencia de 28 de agosto de 2018.
[14] Sentencia de inconstitucionalidad
5-2016, ya citada.
[15] Sentencias de inconstitucionalidad
98-2015 y 156-2012, ya citadas.
[16] Ambos constan en el Diario Oficial
n° 205, tomo 377, de 5 de noviembre de 2007.
[17] Diario Oficial n° 238, tomo 353,
de 17 de diciembre de 2001.
[18] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, sentencia
de 1 de septiembre de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas), párrafo 284.
[19] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, caso Furlan y familiares vs. Argentina, sentencia
de 31 de agosto de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas), párrafo 133.
[20] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, ya citada,
párrafo 238.
[21] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, sentencia
de 29 de febrero de 2016 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas),
párrafo 203.
[22] Comité de Naciones Unidas sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, X vs.
Argentina, comunicación n° 8/2012 (Argentina), de 18 de junio de 2014,
párrafos 8.5 a 8.7.
[23] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia de 4 de
julio de 2006, párrafo 105.
[24] Comité de Naciones Unidas sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General n° 2,
Artículo 9: Accesibilidad, de 22 de mayo de 2014, párrafo 1.
[25] Sentencia de 21 de noviembre de
2012, amparo en revisión 410/2012.
[26] Suprema Corte de Justicia de la
Nación de México, sentencia de amparo en revisión 410/2012, antes citada.
[27] Corte Constitucional de Colombia,
sentencia de 2 de marzo de 2004, C-174/04.
[28] Corte Constitucional de Colombia,
sentencia C-174/04, ya citada.