JUICIO DE IGUALDAD

 

IGUALDAD RECONOCIDA COMO UN PRINCIPIO O UN DERECHO Y QUE PUEDE CONSTITUIR UN MANDATO DE EQUIPARACIÓN O UNO DIFERENCIACIÓN

 

“IV. Principios de igualdad, no discriminación y deber de promoción y protección frente a grupos vulnerables.

1. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha sostenido que la igualdad, reconocida en el art. 3 Cn., puede ser concebida como un valor, como un principio y como un derecho fundamental[1]. Entendida como principio, es un mandato que supone una sujeción para todos los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones. También es el derecho que tienen las personas de exigir de las autoridades un trato equivalente al encontrarse en condiciones similares a otras, pero también a que deliberadamente se les dé un trato dispar en beneficio propio, al encontrarse en situación distinta a los demás, bajo criterios justificados constitucionalmente[2]. Así, la igualdad tiene un contenido relacional, porque precisa de la existencia de normas, relaciones jurídicas y situaciones en las que se haya introducido una diferencia de trato.

 

También se ha sostenido que la igualdad, ya sea como principio o como derecho, puede constituir un mandato de equiparación o de diferenciación. Desde su primera acepción, implica dar un trato igual a circunstancias o situaciones no idénticas que, sin embargo, deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma disposición (prohibición de discriminación)[3]. Para llevar a cabo el juicio de equiparación, se debe establecer el criterio según el cual se van a considerar los datos como irrelevantes para predicar la igualdad entre situaciones o personas distintas. Como exigencia de diferenciación, equivale a no equiparar arbitrariamente aquellas situaciones o personas entre las que se presentan diferencias relevantes (deber de promoción y protección). Se trata de establecer un trato diferenciado con respecto a circunstancias o situaciones aparentemente semejantes, pero que requieren una regulación jurídica distinta[4].”

 

CONTENIDO

 

“En lo que respecta al contenido de este principio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deducen las siguientes obligaciones: “(i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas, (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes”[5]. En términos constitucionales, se ha establecido que “el tercer supuesto presupone que las semejanzas entre los sujetos o situaciones comparadas son más relevantes que sus diferencias, por lo que existe un mandato de trato paritario, que equivale a una prohibición de discriminación. En el cuarto supuesto las diferencias entre los sujetos o situaciones comparadas son más relevantes que las semejanzas, de modo que impone un mandato de trato diferenciador, esto es, una obligación de promoción o protección”[6].”

 

CATEGORÍAS SOSPECHOSAS DE DISCRIMINACIÓN

 

“2. A) En el art. 3 Cn. también se enuncian algunas “categorías sospechosas de discriminación”. Tradicionalmente, se ha entendido que dichas categorías son situaciones, criterios o factores que históricamente han sido causas comunes de tratos diferenciados. Aunque la disposición señala como tales la nacionalidad, raza, sexo y religión, la enumeración no se reduce a esos motivos de discriminación, pues es posible la existencia de otros[7]. Así, esta Sala ha indicado que “[d]icha enumeración no es taxativa precisamente[,] porque ‘… existen otros aspectos o motivos de discriminación como los mencionados en los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) —tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador—, en los cuales el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en los mencionados cuerpos normativos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social…’”[8].”

 

PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD O GRUPOS VULNERABLES

 

“B) Para este caso, también es preciso referirse a las personas en condición de vulnerabilidad o grupos vulnerables, debido a que comúnmente las personas discapacitadas son consideradas como tales[9]. Al respecto, se ha dicho que “siempre que una persona se encuentre en una condición en virtud de la cual pueda sufrir algún tipo de daño, está bajo una situación que la enfrenta a la vulnerabilidad. Por tanto, la vulnerabilidad es un estado de riesgo al que se encuentran sujetas algunas personas en determinado momento. La vulnerabilidad representa un estado de debilidad provocado por la ruptura del equilibrio, que lleva a la persona o al grupo de personas a una espiral de efectos negativos”[10].

De ese modo, es posible admitir que hay dos sentidos posibles para la expresión “vulnerabilidad” o “grupo vulnerable”. Primero, “podemos hablar de vulnerabilidad de grupo cuando esta condición depende, en gran medida, de formas sistémicas de violencia o de opresión dirigidas a determinados individuos en tanto que miembros de un grupo. En este sentido, la cuestión de la opresión, es decir, la implantación y perpetuación de un sistema que produce marginación, discriminación, asimetría de poder y exclusión, resulta un elemento crucial para la identificación del grupo como tal”[11]. Segundo, “se puede hablar de grupo vulnerable cuando la vulnerabilidad depende de un posicionamiento similar de varios individuos dentro de un contexto específico, tal que condiciona sus posibilidades de acción y afecta a sus capacidades de protegerse y de gestionar las consecuencias de tales riesgos. Este posicionamiento, sin embargo, no tiene carácter identitario: no puede ser reivindicado como tal desde dentro (en una especie de política identitaria) ni puede ser utilizado desde fuera de forma atributiva, como en la hipótesis anterior”[12].

Los usos de esta categoría (la de grupos vulnerables) han sido evidentes en recientes decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ejemplo, dicho tribunal ha afirmado que los discursos de odio solamente pueden estar dirigidos a minorías, grupos que han tenido una historia de opresión y desigualdad, las personas que históricamente han enfrentado serios prejuicios sociales y los grupos vulnerables[13].”

 

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN

 

“Vistas así las cosas, el art. 3 Cn. enuncia también a algunos grupos vulnerables. Y como dicha disposición prevé el valor, principio y derecho de igualdad, es preciso interpretarla no solo como una prohibición de discriminación, sino también como un deber de promoción y protección. Por tanto, la mencionada disposición constituye un fundamento esencial en la intervención estatal a favor de grupos en situación objetiva de desigualdad o grupos vulnerables, mediante acciones o políticas públicas orientadas a su protección. Esto, dado que la igualdad también puede consistir en el deber de promoción y protección antedicho[14], por lo que conforma un instrumento para la concreción de la justicia social.”

 

CATEGORÍA JURÍDICA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

“V. Categoría jurídica de persona con discapacidad.

1. La discapacidad es una categoría sospechosa de discriminación con anclaje en el art. 3 Cn. y el art. 1.1 CADH, cuando este último señala el compromiso de los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos que allí señala o por “otra condición social”. La discapacidad supone, pues, la existencia de un grupo vulnerable frente al que se tiene una prohibición de discriminación y un deber de promoción y protección.

El Estado salvadoreño ha asumido un compromiso expreso frente a las obligaciones mencionadas con anterioridad. Por un lado, desde su Derecho interno, ha reconocido el principio y derecho de igualdad, especialmente frente a las categorías sospechosas de discriminación o grupos vulnerables mencionados en el art. 3 Cn. (un listado que es solo enunciativo, no taxativo[15]). Por el otro lado, a nivel internacional, ha ratificado la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (2006) y su protocolo facultativo[16] y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999)[17].

2. A) La discapacidad es una “manifestación de la inagotable diversidad humana”[18] y se define como una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (art. I.1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad). Así, las personas con discapacidad incluyen a las “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (art. 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Respecto de estas definiciones, es necesario precisar que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que además se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad son las físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas, entre otras más[19]. Por la amplitud de tal definición, ha llegado a decirse que “la determinación de si alguien puede considerarse una persona con discapacidad depende de su relación con el entorno y no responde únicamente a una lista de diagnósticos” y que, por tanto, “en algunas situaciones, las personas […] con VIH/SIDA pueden ser consideradas […] con discapacidad bajo la conceptualización de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[20].

B) Desde los inicios y evolución del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han reivindicado los derechos de las personas con discapacidad[21]. Así, desde 1948 tal preocupación se expresó en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Luego, el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) señala que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”.

Por su parte, en el Sistema Universal de Derechos Humanos, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad deriva que los principios rectores en la materia son: a) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) la no discriminación; c) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) la igualdad de oportunidades; f) la accesibilidad; g) la igualdad entre el hombre y la mujer, y h) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Esto se ha traducido en, por ejemplo, la adaptación de las condiciones de detención o prisión de las personas discapacitadas a su situación específica[22].

Además, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se sostiene que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad[23]. Así, el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha dicho que “[l]a accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. Sin acceso al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, las personas con discapacidad no tendrían iguales oportunidades de participar en sus respectivas sociedades”[24].

3. En la jurisprudencia comparada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha establecido que la discapacidad, como construcción social, viene determinada precisamente por las barreras que encuentran las personas con esta condición y la forma en que son tratadas en determinado contexto[25]. Dicha Corte ha interpretado que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad enfatiza que las limitaciones a la posibilidad de adaptación plena en el ámbito social no surgen por las diversidades funcionales como tales, sino de su interacción con ciertas barreras sociales. De ahí que asegura que debe superarse la visión de la discapacidad como un asunto individual, debido a la cual los problemas que enfrentan las personas con discapacidad pertenecen a su esfera personal, sino que debe asumirse como una construcción dentro del modelo social, que permite visualizar como nota distintiva sobre su existencia no las deficiencias que posee el individuo, sino “las barreras que existen en una sociedad y que limitan su posibilidad de interactuar en el medio en igualdad de oportunidades”[26].

Por otra parte, la Corte Constitucional de Colombia ha determinado que la adopción de medidas de diferenciación positiva favorables a las personas con discapacidad tiene como propósito equilibrar los efectos negativos que genera esa condición en su participación en las distintas actividades que se desarrollan en sociedad. De esa manera, ha sido enfática en que el Estado debe evitar eventuales discriminaciones a este grupo de la población y desarrollar políticas especiales que posibiliten su rehabilitación e integración social, para que puedan disfrutar su vida en sociedad y gozar de todos los derechos fundamentales[27].

Esa misma corte también ha establecido que el trato especial a que tienen derecho las personas con discapacidad no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos anticipadamente por sus faltas, pues en la medida en que el Estado busca integrarlos a la sociedad, estas personas también adquieren deberes para con las organizaciones políticas y sociales, que les pueden ser exigidos como a cualquier otro ciudadano[28].

4. A) Por último, es preciso abordar la cuestión de las personas con discapacidad en la Constitución de El Salvador. Como ya se apuntó, la discapacidad puede calificarse como una categoría sospechosa de discriminación y a las personas que la poseen como un grupo vulnerable (art. 3 Cn.). Ahora bien, aunque la Constitución no establece una disposición expresa y específica en favor del ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en todo su cuerpo es posible encontrar algunas normas dispersas que hacen alusión a este grupo. Por ejemplo, el art. 37 inc. 2° Cn. estatuye que “[e]l Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna. De igual forma promoverá el trabajo y empleo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas, mentales o sociales” (itálicas propias).

Por otro lado, el art. 70 Cn. prevé la obligación del Estado de tomar a su cargo a los indigentes que, por su edad o incapacidad física o mental, sean inhábiles para trabajar. Finalmente, en el ámbito de las restricciones a los derechos, el art. 74 ord. 2° Cn. estatuye que los derechos políticos o de la ciudadanía se suspenden por “[e]najenación mental”, una cláusula que hoy en día debe ser interpretada en un doble sentido: primero, como equivalente a la discapacidad psíquica o mental (por usar una terminología más apropiada a los estándares internacionales de derechos humanos); y segundo, dada la gradualidad de las discapacidades, como una medida restrictiva excepcional que solamente debe ser aplicada cuando el grado de discapacidad sea tal que no permita la toma de decisiones de autogobierno colectivo de manera libre e informada, comprometiendo de forma relevante los propósitos de esos derechos fundamentales.

B) Asimismo, a nivel legislativo, se encuentra vigente la Ley Especial de Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyas disposiciones son el objeto de control en esta decisión. El art. 1 LEIPD prevé que “[l]a presente ley tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. El Estado garantizará la eliminación de barreras que obstaculicen el pleno desarrollo de las personas con discapacidad, asegurando los ajustes razonables y fomentando la implementación del diseño universal en todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, así como en las entidades de carácter privado”. Así, el legislador emitió esta ley a fin de propiciar un mejor panorama de tutela de derechos para este grupo vulnerable, mediante la construcción de políticas públicas y la prescripción de obligaciones a los particulares para efectivizar el ejercicio pleno de estos.

Referencia: 29-2021



[1] Al respecto, véanse las sentencias de 10 de agosto de 2015, 23 de octubre de 2020 y 4 de junio de 2021, pronunciadas en los procesos de inconstitucionalidad 112-2012, 98-2015 y 5-2016, respectivamente, entre otras.  

[2] Sentencia de 25 de noviembre de 2008, inconstitucionalidad 9-2006.

[3] Sentencia de 8 de abril de 2003, inconstitucionalidad 28-2002.

[4] Sentencia de 29 de julio de 2015, inconstitucionalidad 65-2012 AC.

[5] Sentencia de 4 de mayo de 2011, inconstitucionalidad 18-2010.

[6] Sentencia de inconstitucionalidad 98-2015, ya citada.

[7] Sentencia de inconstitucionalidad 112-2012, ya citada, y sentencia de 6 de junio de 2008, amparo 259-2007.

[8] Sentencia de 23 de diciembre de 2016, inconstitucionalidad 156-2012.

[9] Por ejemplo, bajo el encabezado de “No discriminación: grupos en situación de vulnerabilidad”, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona a la salud física y mental ha afirmado que “[l]as personas con discapacidad no deben ser discriminadas y deben disfrutar del derecho a la salud en sus comunidades como lo hacen las personas sin discapacidad”, reconociendo así su condición de grupo vulnerable y la necesidad de que no exista discriminación hacia ellas en los servicios de salud. Puede consultarse: https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-health/non-discrimination-groups-vulnerable-situations.

[10] Lara Espinosa, Diana, Grupos en situación de vulnerabilidad, 1ª ed., Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2015, p. 24.

[11] Macioce, Fabio, “El valor y la importancia política de los grupos vulnerables”, en Revista de Estudios Polícitos, n° 195, 2022, p. 252.

[12] Macioce, Fabio, “El valor y la importancia política de los grupos vulnerables”, citado, p. 254.

[13] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Savva Terentyev v. Russia, sentencia de 28 de agosto de 2018.

[14] Sentencia de inconstitucionalidad 5-2016, ya citada.

[15] Sentencias de inconstitucionalidad 98-2015 y 156-2012, ya citadas.

[16] Ambos constan en el Diario Oficial n° 205, tomo 377, de 5 de noviembre de 2007.

[17] Diario Oficial n° 238, tomo 353, de 17 de diciembre de 2001.

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, sentencia de 1 de septiembre de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 284.

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Furlan y familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 133.

[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, ya citada, párrafo 238.

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, sentencia de 29 de febrero de 2016 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 203.

[22] Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, X vs. Argentina, comunicación n° 8/2012 (Argentina), de 18 de junio de 2014, párrafos 8.5 a 8.7.

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006, párrafo 105.

[24] Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General n° 2, Artículo 9: Accesibilidad, de 22 de mayo de 2014, párrafo 1.

[25] Sentencia de 21 de noviembre de 2012, amparo en revisión 410/2012.

[26] Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, sentencia de amparo en revisión 410/2012, antes citada.

[27] Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 2 de marzo de 2004, C-174/04.

[28] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-174/04, ya citada.