PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA
CUANDO LA
SENTENCIA HA SIDO EMITIDA POR UN JUZGADO QUE CAMBIÓ DE PRIMERA INSTANCIA A
INSTRUCCIÓN, CORRESPONDE CONOCER AL JUZGADO DE LO CIVIL Y MERCANTIL
CORRESPONDIENTE
“Al respecto,
se advierte que el decreto legislativo 54 del once de junio de dos mil
veintiuno, en relación al cambio de denominación y competencia de los juzgados ahora
en conflicto, establece, en lo pertinente, lo siguiente:
“[…] el
Juzgado de Primera Instancia de Izalco [...] cambia su denominación a Juzgado
de instrucción de Izalco y será competente para conocer de los asuntos penales en
los Municipios de Izalco, Caluco y San Julián, todos del Departamento de
Sonsonate [...] el Juzgado de Instrucción de Izalco, continuará sustanciando
los asuntos pendientes de su
conocimiento iniciados antes de la entrada en vigencia del presente decreto,
hasta su completa finalización[…]”
De dicha
referencia, debemos inferir que, el Juzgado de Primera Instancia de Izalco -el
que emitió la sentencia que ahora se presente ejecutar forzosamente-, cambió su
denominación a Juzgado de Instrucción de lzalco, Sonsonate y su competencia
seria específicamente en materia penal. El punto medular de la controversia,
radica en la orden que el legislador provee dicho Juzgado, de continuar
sustanciando los procesos pendientes e iniciados antes de la entrega en vigencia
del decreto, es decir, iniciados antes del once de junio de dos mil veintiuno.
Sobre ello, se
verifica, que, si bien es cierto que el Art. 561 CPCM, indica que “[...] la
competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al
juez que la hubiese dictado en primera instancia [...]”, lo cierto es que,
dicha disposición debe tomarse en cuenta, en integración con lo dispuesto en el
decreto legislativo 54 antes citado, puesto que, en él, se establece que, el
ahora Juzgado de Instrucción de Izalco, debe conocer de los procesos pendientes
e iniciados antes de la entrada en vigencia de dicho decreto (11 de.junio
2021).
Al respecto se
verifica que la demanda de ejecución forzosa fue interpuesta por el licenciado […],
el día siete de abril de dos mil veintidós, es decir, con fecha posterior a la
entrada en vigencia del referido decreto, por lo cual, al tenor literal de lo
dispuesto en el mismo, el Juzgado de Instrucción de Izalco, carecía de competencia
funcional para conocer del proceso que en ese momento se estaba incoando.
Aunado a lo
anterior, es importante tener en cuenta que, la ejecución forzosa es por
naturaleza, un procedimiento consistente actos consecutivos y previamente determinados
para la satisfacción de un derecho declarado o reconocido previamente a través
de una sentencia emitida por un juez, en su potestad de Juzgar; por lo que
dicha ejecución forzosa, procura que el Estado obligue al cumplimiento de la
sentencia, a quien resultó condenado a ello. Dicha actividad jurisdiccional
implica la potestad de “ejecutar lo juzgado”.
La ejecución
forzosa tiene a su base la existencia de un título de ejecución, y de acuerdo a
lo dispuesto en el art. 554 CPCM, las sentencias judiciales son títulos de ejecución,
ya que amparan el reconocimiento previo de un derecho lesionado, que se ve resarcido
con el cumplimiento de dicha sentencia, o bien, por el cumplimiento forzoso en
la ejecución; por lo cual, en la ejecución forzosa únicamente se ejecuta lo
previamente decidido en el proceso cognitivo, y que consta en la sentencia.
La Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de las diez horas del
veintiuno de junio de dos mil diecinueve ref. 182-CAC-2019, estableció que “El
proceso de ejecución forzosa, no tiene por objeto que el juzgador declare la existencia
o inexistencia de determinado derecho en base a lo pretendido, alegado y probado
por las parles; sino que tiene por objeto que el tribunal realice un conjunto
de actividades (usualmente materiales), destinadas a satisfacer concretamente
el interés de la parte que ya tiene un derecho cierto, por cuanto ya ha sido
judicialmente declarado [...] en la ejecución forzosa, no se está frente a un
proceso de declaración o de cognición cuando se abre la ejecución forzosa, el
juicio ya se ha producido […]” (sic).
En definitiva,
en el caso de autos, no es posible afirmar —como lo hace notar el Juzgado de lo
Civil y Mercantil de Sonsonate- que el proceso de ejecución forzosa sea parte
de una unidad procesal -fase de conocimiento-, puesto que se trata de un procedimiento
en el cual, de forma autónoma e independiente, se pretende ejecutar de manera
forzosa una decisión judicial previa, que tuvo que haber sido cumplida de
manera voluntaria por quien resultó condenado a ello; y en vista tal
circunstancia, consideramos que yerra el Juzgado en mención, al considerar que
el Juzgado de Instrucción de "zaleo, Sonsonate, debía “continuar” conociendo de
la fase de ejecución , puesto que no se trata de una etapa dentro de la fase de
conocimiento, lo cual implica que el proceso finalizó con la sentencia, y la
petición de ejecución forzosa, debe entenderse como un procedimiento
independiente, cuya competencia deberá tramitarse de conformidad a lo dispuesto
en el decreto legislativo 54 al cual se ha hecho referencia en este sentencia.
Así las cosas,
corresponde deducir que, al haber sido presentada la demanda, en fecha
posterior a la entrada en vigencia del decreto legislativo en mención, y al ser
la ejecución forzosa, una pretensión que genera un procedimiento autónomo
respecto a la fase de conocimiento, estima esta Corte que, el Juzgado
competente para conocer el presente proceso, es el Juzgado de lo Civil y
Mercantil de la ciudad y departamento de Sonsonate, ya que el art. 4 del referido
decreto legislativo, hace referencia a que, dicho Juzgado conocerá de los
procesos suscitados que se ventilen en el municipio de Izalco; y así se
declarará.
Es preciso
indicar, que el Juzgado de Instrucción de Izalco, Sonsonate, al considerarse
incompetente para conocer en razón de la función y de la materia, debió remitir
inmediatamente el expediente a esta Corte, sin embargo, lo devolvió
erróneamente al Juzgado de lo Civil y Mercantil de Sonsonate (juez uno),
circunstancia que, a futuro, deberá ser tomada en cuenta en cumplimiento a lo
dispuesto en el art. 47 CPCM, a fin de evitar dilaciones indebidas en
detrimento de los derechos de las partes procesales.”