PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

CUANDO LA SENTENCIA HA SIDO EMITIDA POR UN JUZGADO QUE CAMBIÓ DE PRIMERA INSTANCIA A INSTRUCCIÓN, CORRESPONDE CONOCER AL JUZGADO DE LO CIVIL Y MERCANTIL CORRESPONDIENTE

“Al respecto, se advierte que el decreto legislativo 54 del once de junio de dos mil veintiuno, en relación al cambio de denominación y competencia de los juzgados ahora en conflicto, establece, en lo pertinente, lo siguiente:

“[…] el Juzgado de Primera Instancia de Izalco [...] cambia su denominación a Juzgado de instrucción de Izalco y será competente para conocer de los asuntos penales en los Municipios de Izalco, Caluco y San Julián, todos del Departamento de Sonsonate [...] el Juzgado de Instrucción de Izalco, continuará sustanciando los asuntos pendientes  de su conocimiento iniciados antes de la entrada en vigencia del presente decreto, hasta su completa finalización[…]”

De dicha referencia, debemos inferir que, el Juzgado de Primera Instancia de Izalco -el que emitió la sentencia que ahora se presente ejecutar forzosamente-, cambió su denominación a Juzgado de Instrucción de lzalco, Sonsonate y su competencia seria específicamente en materia penal. El punto medular de la controversia, radica en la orden que el legislador provee dicho Juzgado, de continuar sustanciando los procesos pendientes e iniciados antes de la entrega en vigencia del decreto, es decir, iniciados antes del once de junio de dos mil veintiuno.

Sobre ello, se verifica, que, si bien es cierto que el Art. 561 CPCM, indica que “[...] la competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiese dictado en primera instancia [...]”, lo cierto es que, dicha disposición debe tomarse en cuenta, en integración con lo dispuesto en el decreto legislativo 54 antes citado, puesto que, en él, se establece que, el ahora Juzgado de Instrucción de Izalco, debe conocer de los procesos pendientes e iniciados antes de la entrada en vigencia de dicho decreto (11 de.junio 2021).

Al respecto se verifica que la demanda de ejecución forzosa fue interpuesta por el licenciado […], el día siete de abril de dos mil veintidós, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia del referido decreto, por lo cual, al tenor literal de lo dispuesto en el mismo, el Juzgado de Instrucción de Izalco, carecía de competencia funcional para conocer del proceso que en ese momento se estaba incoando.

Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que, la ejecución forzosa es por naturaleza, un procedimiento consistente actos consecutivos y previamente determinados para la satisfacción de un derecho declarado o reconocido previamente a través de una sentencia emitida por un juez, en su potestad de Juzgar; por lo que dicha ejecución forzosa, procura que el Estado obligue al cumplimiento de la sentencia, a quien resultó condenado a ello. Dicha actividad jurisdiccional implica la potestad de “ejecutar lo juzgado”.

La ejecución forzosa tiene a su base la existencia de un título de ejecución, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 554 CPCM, las sentencias judiciales son títulos de ejecución, ya que amparan el reconocimiento previo de un derecho lesionado, que se ve resarcido con el cumplimiento de dicha sentencia, o bien, por el cumplimiento forzoso en la ejecución; por lo cual, en la ejecución forzosa únicamente se ejecuta lo previamente decidido en el proceso cognitivo, y que consta en la sentencia.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de las diez horas del veintiuno de junio de dos mil diecinueve ref. 182-CAC-2019, estableció que “El proceso de ejecución forzosa, no tiene por objeto que el juzgador declare la existencia o inexistencia de determinado derecho en base a lo pretendido, alegado y probado por las parles; sino que tiene por objeto que el tribunal realice un conjunto de actividades (usualmente materiales), destinadas a satisfacer concretamente el interés de la parte que ya tiene un derecho cierto, por cuanto ya ha sido judicialmente declarado [...] en la ejecución forzosa, no se está frente a un proceso de declaración o de cognición cuando se abre la ejecución forzosa, el juicio ya se ha producido […]” (sic).

En definitiva, en el caso de autos, no es posible afirmar —como lo hace notar el Juzgado de lo Civil y Mercantil de Sonsonate- que el proceso de ejecución forzosa sea parte de una unidad procesal -fase de conocimiento-, puesto que se trata de un procedimiento en el cual, de forma autónoma e independiente, se pretende ejecutar de manera forzosa una decisión judicial previa, que tuvo que haber sido cumplida de manera voluntaria por quien resultó condenado a ello; y en vista tal circunstancia, consideramos que yerra el Juzgado en mención, al considerar que el Juzgado de Instrucción de "zaleo, Sonsonate, debía “continuar” conociendo de la fase de ejecución , puesto que no se trata de una etapa dentro de la fase de conocimiento, lo cual implica que el proceso finalizó con la sentencia, y la petición de ejecución forzosa, debe entenderse como un procedimiento independiente, cuya competencia deberá tramitarse de conformidad a lo dispuesto en el decreto legislativo 54 al cual se ha hecho referencia en este sentencia.

Así las cosas, corresponde deducir que, al haber sido presentada la demanda, en fecha posterior a la entrada en vigencia del decreto legislativo en mención, y al ser la ejecución forzosa, una pretensión que genera un procedimiento autónomo respecto a la fase de conocimiento, estima esta Corte que, el Juzgado competente para conocer el presente proceso, es el Juzgado de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de Sonsonate, ya que el art. 4 del referido decreto legislativo, hace referencia a que, dicho Juzgado conocerá de los procesos suscitados que se ventilen en el municipio de Izalco; y así se declarará.

Es preciso indicar, que el Juzgado de Instrucción de Izalco, Sonsonate, al considerarse incompetente para conocer en razón de la función y de la materia, debió remitir inmediatamente el expediente a esta Corte, sin embargo, lo devolvió erróneamente al Juzgado de lo Civil y Mercantil de Sonsonate (juez uno), circunstancia que, a futuro, deberá ser tomada en cuenta en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47 CPCM, a fin de evitar dilaciones indebidas en detrimento de los derechos de las partes procesales.”

 189-COM-2022