NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES
CUANDO SEAN
PARTE DE UN PROCESO, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MISMO SE DETERMINARÁ POR
EL DOMICILIO O LUGAR DE RESIDENCIA DE ÉSTOS
“Los
autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia
suscitado, entre el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de
Santa Ana, y el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de
San Salvador.
Analizados
los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Esta
Corte considera oportuno que debido a la naturaleza del caso y lo que en este
se pretende, es necesario aplicar el criterio sobre domicilio especial en
materia de familia, establecido en el precedente 205-COM-2021, del veintiuno de
diciembre de dos mil veintiuno; y el 63-COM-2023, del siete de marzo de dos mil
veintitrés.
Así
en el presente caso, la parte interesada directamente, es el niño **********,
por lo cual debe salvaguardarse su derecho de acceso a la justicia, contemplado
en el art. 51 LEPINA (art. 81 de la Ley Crecer Juntos para la Protección
Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia- en adelante Ley Crecer
Juntos), el cual comprende, entre otros elementos, la atención prioritaria
tanto en sede judicial como en las instituciones auxiliares de la
administración de justicia, sedes policiales y administrativas.
En
ese sentido, al estar frente a casos en los que se vean involucrados niños,
niñas y adolescentes, los tribunales deben priorizar el principio de interés
superior de los mismos, cuyos derechos se pretenden proteger, al respecto, el
art. 12 de la LEPINA (art. 12 de la Ley Crecer Juntos) establece que este se
entiende como “[…] toda situación que favorezca su desarrollo físico,
espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso
desenvolvimiento de su personalidad”.
Asimismo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a este principio, ha
señalado: “Para asegurar la prevalencia del interés superior del niño debe
considerarse la necesidad de cuidados y medidas especiales (contemplados en el
preámbulo de la CDN y el artículo 19 de la CADH), lo que se requiere por la
situación de los niños, en particularidad su debilidad, inmadurez o
inexperiencia, concluye que es preciso ponderar, además del requerimiento de
medidas especiales, las características particulares de la situación en las que
se halla el niño. [...] Afirma que en “aras de la tutela efectiva del niño,
toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al
ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del
niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”. (CIDH,
Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño).
Aplicando
dicho principio al caso bajo estudio, este tribunal considera necesario atender
el criterio especial en razón del territorio, el cual tiene aplicabilidad en
aquellos casos cuyo cuadro fáctico sea similar a este, es decir, en donde se
planteen, de forma autónoma, pretensiones en las que se discutan derechos de la
niñez y adolescencia, para determinar la competencia territorial de los tribunales,
se estará a lo dispuesto en el art. 217 literal a) de la LEPINA (art. 261 lit.
“a” de la Ley Crecer Juntos), el que a su letra reza: “Serán competentes
para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de
la niñez y de la adolescencia: a) El juez del domicilio o lugar de residencia,
niño o adolescente afectado
Como resultado de lo
anterior, siendo esta una disposición aplicable al caso bajo análisis, de
conformidad con el art. 214 inc. 1° de la LEP1NA (art. 258 de la Ley Crecer Juntos),
en atención a que el niño ********** se encuentra actualmente bajo medida de
acogimiento institucional en el Hogar del Niño San Vicente de Paul, municipio y
departamento de San Salvador, -tal y como se expresa en la demanda de fs. […];
por lo que, esta Corte, con el fin de velar por su interés superior, concluye
que el competente para conocer y resolver sobre el presente proceso, es el
Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por
ser la sede judicial que tiene mayor proximidad con el lugar donde el niño se
encuentra y así se declarará.”
310-COM-2022