DOMICILIO ESPECIAL
LA CLÁUSULA RELATIVA AL DOMICILIO ESPECIAL NO GOZA DE VALIDEZ CUANDO SE EVIDENCIA QUE NO FUE ACEPTADA POR AMBAS PARTES; POR LO TANTO, NO CONCURRE EL REQUISITO DE LA BILATERALIDAD QUE EXIGE LA LEY 


“El conflicto de competencia originado, se circunscribe al ámbito territorial, primordialmente al domicilio contractual.

            En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados expuso que, en la cláusula de domicilio especial, la parte demandada se sometía al domicilio de San Salvador; por otro lado, el tribunal remitente, declino su competencia en razón de que en la misma la cláusula de sometimiento, dejaba claro que la parte actora se sometía al domicilio de San Salvador, pero también al de “esa ciudad”, haciendo referencia a la ciudad donde se suscribió el documento base, o sea la ciudad de San Francisco Gotera, departamento de Morazán.

Es importante mencionar que, respecto a la validez del domicilio especial como criterio de competencia territorial, esta Corte ha realizado diversas consideraciones en cuanto a los requisitos que debe cumplir la cláusula correspondiente. Así, en el conflicto de competencia con número de referencia 312-COM-2018, de las diez horas once minutos del diez de enero de dos mil diecinueve, al respecto se manifestó lo siguiente: “[...] la jurisprudencia de esta Corle ha calificado como válidos los domicilios contractuales provenientes de documentos en los que figuren las .firmas de ambas partes, tal criterio ha sido superado, en el sentido de que la redacción toma relevancia para determinar la validez de un domicilio especial y debe considerarse junto con la comparecencia de ambas partes.”

            Lo anterior tiene como asidero legal lo dispuesto en el art. 67 del Código Civil -en adelante CC-, el que a su letra reza: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”, en ese mismo orden, el art. 33 inc. 2° CPCM, señala lo siguiente: “[...] Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes.” [...].

            En esa misma línea, en el incidente con referencia 4-COM-2022, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, se expuso que existen aspectos a tomar en cuenta, como lo son, que el sometimiento a un domicilio especial sea producto de un consenso bilateral entre las partes y concurra además, la libertad de decidir sobre el contenido del acto o contrato de que se trate. Lo anterior implica, que ambas partes hayan convenido previamente en someterse a él; a su vez, esta circunstancia queda comprobada mediante la comparecencia de los contratantes, al otorgamiento del acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013, 30-COM-2014, 57- COM-2014, 5-COM-2015, 37-COM-2016, 65-COM-2017, 113-COM-2017 y 48-COM-2018).

Todo lo anterior, se relaciona con el derecho de libertad de contratación, amparado en el art. 23 de la Constitución de la República (en adelante Cn), sobre el cual la Sala de lo Constitucional se pronunció manifestando lo siguiente: “Así, ,sin importar si un contrato o es interno [...] para su existencia debe predominar el consentimiento de las partes, [...] en los contratos prevalece la voluntad de las partes, por ello es esencial que exista un acuerdo bilateral entre los contratantes, por lo que la aquiescencia -aceptación-de los participantes en el contrato debe ser comprobable. B. En el mismo sentido se pronunció este tribunal [...] manifestando que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de relación contractual: la que se basa en el acuerdo de voluntades, como principal modo de ejercicio de la libertad de contratación -art. 23 Cn.-.” (Véase la sentencia en el proceso de Inconstitucionalidad, clasificado bajo la referencia 121-2007, de las catorce horas del dos de marzo de dos mil doce).

            En el caso bajo estudio, consta la cláusula del domicilio especial, que al efecto dispone: VIII) DOMICILIO: Para los efectos legales de esta escritura, el hipotecante señala la ciudad de San Salvador y/o esta ciudad como su domicilio especial a la jurisdicción de cuyos tribunales se somete [...] “de ello se evidencia que esta cláusula no fue aceptada por ambas partes, sino solo por la deudora, es decir, no concurre el requisito de la bilateralidad que la ley exige y por tanto, no goza de validez."