DILIGENCIAS DE DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR

EN EL CASO QUE UN ADULTO MAYOR PADEZCA DE DEMENCIA CEREBRAL  Y, SE PRETENDA DECLARAR INCAPAZ Y NOMBRARLE A UN TUTOR, LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDERÁ AL JUEZ DEL LUGAR DONDE PERTENECE EL DOMICILIO DE LA PERSONA QUE SE PRETENDE DECLARAR INCAPAZ

"Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Ambas sedes judiciales se han declarado incompetentes en razón del territorio, argumentando la primera de ellas, que debe conocer de la solicitud, el tribunal de familia del lugar donde deban practicarse las marginaciones a la partida de nacimiento del señor, cuya declaratoria de incapacidad se pretende; todo ello de conformidad con los arts. 33 y 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar. Por su parte, el Juzgado remitente estimó que, tratándose de diligencias no contenciosas, podía conocer de la solicitud, el tribunal de familia ante el cual estas fueron promovidas.

En primer lugar, es necesario reafirmar que las presentes diligencias tienen como propósito principal que se nombre tutor a una persona mayor de edad, que ha sido diagnosticada con demencia cerebral, dichas diligencias, tienen como asidero legal, los arts. 290 del Código de Familia (en adelante CF), el que a su letra reza: “Los mayores de edad estarán sujetos a tutela cuando fueren declarados incapacitados y siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o restablecida”; así como también lo establecido en el art. 292: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales”.

Por lo tanto, no se está frente a un supuesto bajo el cual deba aplicarse el régimen de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio y por ende, la regla de competencia territorial, comprendida en su art. 64, ya que, tal y como lo advirtiera el Juzgado de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, la marginación que se practique en la partida de nacimiento del señor **********, es tan solo una consecuencia de la sentencia en la que se estime la pretensión de incapacidad. (subrayado es nuestro).

Hecha la observación anterior, resulta evidente que las presentes diligencias no involucran una contención entre partes y, por lo tanto, no interviene una parte demandada, cuyos derechos deban respetarse; por el contrario, tal y como lo regula el art. 179 LPF, estas, hasta este momento, ha sido criterio amplio de esta Corte, afirmando que se guiarán por el trámite de la jurisdicción voluntaria y, en consideración a ello, el Juzgado de Familia a quien se le presenten este tipo de diligencias, debe conocerlas inmediatamente.

Consecuentemente, y según el criterio anterior, lo procedente en este caso era atender al principio de Autonomía de la Voluntad de las partes, el cual constituye una garantía a favor del justiciable que se traduce en que los asuntos que versen sobre temática jurídica similar a está, o en general, sobre diligencias de jurisdicción voluntaria, deben ser conocidos por el juez competente en razón de la materia ante quien la parte interesada hubiera interpuesto la solicitud.

No obstante, esta Corte atendiendo a las particularidades del caso bajo estudio, considera oportuno valorar precisamente la condición de vulnerabilidad ocasionada por el problema de salud que sufre el señor **********, y teniendo en cuenta eso, darle prevalencia a su derecho constitucional de acceso a la justicia, que igualmente se encuentra protegido en el Art 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que al respecto señala “Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos [...] “

En similares términos lo establece el Art. 33 de la Ley Especial de Inclusión de las Personas con Discapacidad al indicar: “Se reconoce a las personas con discapacidad el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, y a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte”

Considerando la normativa en favor de personas con discapacidad, relacionada previamente, debe afirmarse por parte de este Tribunal, que si bien, este caso gira entorno a diligencias de jurisdicción voluntaria, en las que debe prevalecer como criterio de competencia general el lugar donde el interesado haya interpuesto la solicitud, sin embargo, atendiendo a las circunstancias del caso, es dable hacer una excepción a esa regla general y en ese sentido, establecer como criterio de competencia especial el lugar de domicilio de la persona a quien se pretende declarar incapaz y en consecuencia nombrarle tutor, pues esta es la decisión que mayormente potencializa sus derechos fundamentales, dentro de ellos, el de acceso a la justicia. Este tipo de excepciones en relación a la competencia general se ha realizado también en casos en los que se vean involucrados niños o adolescentes, fijando como criterio de competencia especial, el de su domicilio (Ver conflicto de competencia 205- COM-2021 y 63-COM-2023).

Bajo esta idea, se dice en la solicitud, que el señor ********** es del domicilio de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, que también es el domicilio de la señora **********, quien solicita ser nombrada como su tutora de su padre, por tanto; es el Juzgado de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, el que debe sustanciar las presentes diligencias y así se declarará.

Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Tercero de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM."

 

204-COM-2022