COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
CUANDO EL DEMANDADO RESIDA EN EL EXTRANJERO, SE DESCONOZCA SU PARADERO
ACTUAL, PERO SE CONOCE SU ÚLTIMO DOMICILIO EN TERRITORIO SALVADOREÑO, LA
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN DETERMINADO PROCESO CORRESPONDERÁ AL JUZGADO
COMPETENTE DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SU ÚLTIMO DOMICILIO
"El expediente judicial, se
encuentra en esta Corte, con el objeto que dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Usulután, departamento de
Usulután; y el Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, departamento de San
Miguel, y al haber sido analizados los argumentos expuestos por ambos juzgados
en sus respectivos autos, se estima pertinente realizar las siguientes
CONSIDERACIONES:
En su declinatoria, el
primero de los referidos juzgados, en lo medular, centró sus
argumentos en que, en la demanda se indica que su último domicilio fue en la
jurisdicción de San Miguel, departamento de San Miguel, y con base en ello,
concluyó que el competente para conocer y decidir el presente proceso es un
Juzgado de Familia de la jurisdicción de San Miguel, Departamento de San
Miguel.
Por su parte, el segundo de
los Juzgados declinantes, fundamentó sus argumentos en que, el Juzgado de
Familia de la ciudad y departamento de Usulután, es el competente para
conocer de la demanda planteada, debido a que el demandado es de paradero
ignorado. Y a pesar de que el último domicilio conocido fue en el municipio y
departamento de San Miguel, debe sobreponerse el derecho de acceso a la
justicia, frente a un criterio de competencia establecido en la ley; por lo
que, al ser la demandante del domicilio de California, departamento
de Usulután, su accesibilidad al juzgado de familia de Usulután es más
viable que a uno de San Miguel. Por ello concluyó que, al ser el demandado, de
domicilio ignorado, es competente para conocer cualquier juzgado de
familia de la república de El Salvador.
Dicho lo anterior, considera esta Corte
que, para definir la competencia territorial en el presente caso, se debe tomar
en cuenta lo que consta en la demanda; y en ella, la parte actora manifestó
expresamente lo siguiente: que el señor ********** “[...] actualmente
es de paradero desconocido, y siendo su ultimo domicilio en cantón **********,
Caserío **********, viniendo de San Miguel a Usulután [...] ya que luego viajó
hacia los Estados Unidos y se desconoce su paradero [...] “ (sic).
Con dicha información, esta Corte
considera que la parte demandante, basándose en los principios de Lealtad y
Buena Fe, y de Aportación; ha brindado dos datos relevantes para la decisión
del presente conflicto de competencia: a) que el demandado es, de paradero
ignorado, y b) que el demandado viajó a Estados Unidos.
Sobre ello, esta Corte estima que, en
reiterada jurisprudencia emitida por este tribunal [v.gr. ref. 44-COM-2018,
45-COM-2019, 32-COM-2020, 185-COM-2021, 258- COM-2021], se ha indicado que, en
los casos en los que el demandado sea de domicilio ignorado, surte fuero
territorial para cualquier Juez de la República, sin embargo, dicha regla se
circunscribe principalmente a casos en que, si bien, el demandado sea de
paradero ignorado, presuntivamente se encuentre dentro del territorio nacional;
y por el contrario, en los casos en que el demandado sea de paradero ignorado,
y a su vez se sepa (presuntivamente o de forma comprobada) que su domicilio o
residencia se encuentra fuera del territorio nacional, se deberá interponer la
demanda en el Juzgado correspondiente al municipio donde el demandado tuvo su
último domicilio. En ambos casos, la parte actora deberá únicamente, verificar
el cumplimiento de las reglas relativas a la competencia material, funcional y
de grado contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Procesal Civil y
Mercantil (en adelante CPCM), además de la mencionada.
En aplicación de lo anterior,
verificamos en la demanda que, la parte actora informa claramente que el
demandado se encuentra fuera del país, aunque es de paradero ignorado, y dicha
información es relevante a efecto de determinar la decisión del tribunal
competente para conocer, puesto que, en casos configurados como el presente, el
Juzgado al que le corresponde la tramitación del proceso, es al Juzgado del
último domicilio del demandado.
Así lo refiere el art. 33 inc. final
CPCM, el cual indica literalmente lo siguiente: “Cuando el demandado no
tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar
en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última
residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en
los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la
República” (sic).
En la demanda se indica que el
demandado viajó hacia Estados Unidos y se desconoce su paradero, por
lo que, proporciona el lugar de su último domicilio, siendo este el municipio
de San Miguel, departamento de San Miguel, y en ese sentido, se puede deducir,
de la información vertida por la parte actora, que el demandado no tiene
actualmente su domicilio dentro del territorio de El Salvador, por lo que el
Juzgado que deberá conocer el presente proceso, es el Juzgado Tercero de
Familia de San Miguel, departamento de San Miguel, por ser el Juzgado
competente en materia de familia dentro de la circunscripción territorial del
último domicilio del demandado, y así se declarará."
182-COM-2022