COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

CUANDO EL DEMANDADO RESIDA EN EL EXTRANJERO, SE DESCONOZCA SU PARADERO ACTUAL, PERO SE CONOCE SU ÚLTIMO DOMICILIO EN TERRITORIO SALVADOREÑO, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN DETERMINADO PROCESO CORRESPONDERÁ AL JUZGADO COMPETENTE DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SU ÚLTIMO DOMICILIO

"El expediente judicial, se encuentra en esta Corte, con el objeto que dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Usulután, departamento de Usulután; y el Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, departamento de San Miguel, y al haber sido analizados los argumentos expuestos por ambos juzgados en sus respectivos autos, se estima pertinente realizar las siguientes CONSIDERACIONES:

En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados, en lo medular, centró sus argumentos en que, en la demanda se indica que su último domicilio fue en la jurisdicción de San Miguel, departamento de San Miguel, y con base en ello, concluyó que el competente para conocer y decidir el presente proceso es un Juzgado de Familia de la jurisdicción de San Miguel, Departamento de San Miguel.

Por su parte, el segundo de los Juzgados declinantes, fundamentó sus argumentos en que, el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Usulután, es el competente para conocer de la demanda planteada, debido a que el demandado es de paradero ignorado. Y a pesar de que el último domicilio conocido fue en el municipio y departamento de San Miguel, debe sobreponerse el derecho de acceso a la justicia, frente a un criterio de competencia establecido en la ley; por lo que, al ser la demandante del domicilio de California, departamento de Usulután, su accesibilidad al juzgado de familia de Usulután es más viable que a uno de San Miguel. Por ello concluyó que, al ser el demandado, de domicilio ignorado, es competente para conocer cualquier juzgado de familia de la república de El Salvador.

Dicho lo anterior, considera esta Corte que, para definir la competencia territorial en el presente caso, se debe tomar en cuenta lo que consta en la demanda; y en ella, la parte actora manifestó expresamente lo siguiente: que el señor ********** “[...] actualmente es de paradero desconocido, y siendo su ultimo domicilio en cantón **********, Caserío **********, viniendo de San Miguel a Usulután [...] ya que luego viajó hacia los Estados Unidos y se desconoce su paradero [...] “ (sic).

Con dicha información, esta Corte considera que la parte demandante, basándose en los principios de Lealtad y Buena Fe, y de Aportación; ha brindado dos datos relevantes para la decisión del presente conflicto de competencia: a) que el demandado es, de paradero ignorado, y b) que el demandado viajó a Estados Unidos.

Sobre ello, esta Corte estima que, en reiterada jurisprudencia emitida por este tribunal [v.gr. ref. 44-COM-2018, 45-COM-2019, 32-COM-2020, 185-COM-2021, 258- COM-2021], se ha indicado que, en los casos en los que el demandado sea de domicilio ignorado, surte fuero territorial para cualquier Juez de la República, sin embargo, dicha regla se circunscribe principalmente a casos en que, si bien, el demandado sea de paradero ignorado, presuntivamente se encuentre dentro del territorio nacional; y por el contrario, en los casos en que el demandado sea de paradero ignorado, y a su vez se sepa (presuntivamente o de forma comprobada) que su domicilio o residencia se encuentra fuera del territorio nacional, se deberá interponer la demanda en el Juzgado correspondiente al municipio donde el demandado tuvo su último domicilio. En ambos casos, la parte actora deberá únicamente, verificar el cumplimiento de las reglas relativas a la competencia material, funcional y de grado contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), además de la mencionada.

En aplicación de lo anterior, verificamos en la demanda que, la parte actora informa claramente que el demandado se encuentra fuera del país, aunque es de paradero ignorado, y dicha información es relevante a efecto de determinar la decisión del tribunal competente para conocer, puesto que, en casos configurados como el presente, el Juzgado al que le corresponde la tramitación del proceso, es al Juzgado del último domicilio del demandado.

Así lo refiere el art. 33 inc. final CPCM, el cual indica literalmente lo siguiente: “Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República” (sic).

En la demanda se indica que el demandado viajó hacia Estados Unidos y se desconoce su paradero, por lo que, proporciona el lugar de su último domicilio, siendo este el municipio de San Miguel, departamento de San Miguel, y en ese sentido, se puede deducir, de la información vertida por la parte actora, que el demandado no tiene actualmente su domicilio dentro del territorio de El Salvador, por lo que el Juzgado que deberá conocer el presente proceso, es el Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, departamento de San Miguel, por ser el Juzgado competente en materia de familia dentro de la circunscripción territorial del último domicilio del demandado, y así se declarará."

 

182-COM-2022