CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ
EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA,
SINO QUE DEBERÁ DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA
DEMANDA O A LA QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL
TERRITORIO
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juzgado de Familia de San Vicente, y el Juzgado Primero de
Familia (1), de esta ciudad.
Analizados los
argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo
estudio, ambos juzgados han rechazado su competencia para conocer sobre
la “modificación de sentencia”; el juzgado declinante invocando el
art. 38 CPCM, que a su letra reza: “El tribunal competente para conocer de
un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y
para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias.” Y el juzgado remitente, aplicando reciente
jurisprudencia que respalda su decisión de declinar competencia.
El art. 83 LPF,
enumera las pretensiones que, en materia de familia, no causan cosa juzgada,
encontrándose entre ellas la fijación de alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, entre otras; asimismo, establece
que el respectivo expediente no se archivará en forma definitiva, haciéndose
constar en él, todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o
cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia.
Si bien el
artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal competente para
conocer las modificaciones de sentencia que en un futuro se promuevan, esta
Corte, en sus precedentes, retomó el principio de inmediación, en virtud del
cual, el Juez al tener acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba,
puede hacerse una mejor idea sobre el asunto y, realizando una integración de
los arts. 83 LPF y 38 CPCM, ha concluido lo siguiente: “[…] es el
Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación
relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento
pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende
modificar, [..] el Juez al guardar el contacto con los elementos que dieron
mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la
sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la
modificación deseada. [...]”. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias número: 16-COM-2016, 116-COM-2016, 142- COM-2017, 166-COM-2017 y
442-COM-2019).
A lo anterior se
añadió que, bajo el principio de jurisdicción perpetua, el Juez que dictaba la
sentencia, debía ejecutarla; además, la jurisdicción y la competencia se
determinaban conforme a la situación de hecho existente al momento de
presentarse la demanda y no tenían incidencia los cambios que se suscitaran con
posterioridad. (Véanse los conflictos de competencia con referencias
número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116- COM-2016, 53-COM-2016, 25-COM-2017,
166-COM-2017 y 216-COM-2018).
Hechas las
observaciones anteriores, del petitorio formulado por la parte actora se
advierte que la pretensión consiste en declarar el cese de la obligación de
aportar alimentos, impuesta inicialmente por el Juzgado Primero de Familia (11)
de esta ciudad, y posteriormente modificada por el Juzgado de
Familia de San Vicente.
Esta Corte
considera necesario relacionar el conflicto de competencia referencia
266-COM-2021, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, mediante el
cual se modificó el criterio utilizado, estableciendo lo siguiente: “Este
último aspecto conduce a reconsiderar los planteamientos hechos por esta Corte
en casos como el presente, en el sentido que, las modificaciones de sentencias
sobre alimentos, cuidado personal, fijación de regímenes de visitas, así como
de las restantes materias a que alude el art. 83 LPF, sean conocidas y
resueltas por el mismo tribunal que inicialmente los decretó, bajo los
principios de inmediación y jurisdicción perpetua.
Si bien este
criterio se ha fundamentado sobre la base que, el Juez al conocer de un proceso
y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos que
motivaron su decisión, puede valorar con mayor acierto, si estos han cambiado o
se mantienen, a fin de declarar o no ha lugar la modificación de la sentencia;
el mismo plantea ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, en el supuesto
en que cambie la conformación subjetiva del tribunal que emitió la sentencia,
ya no sería el mismo Juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer
este su propio análisis de los hechos.”
En relación a la
naturaleza del proceso de cesación de obligación alimenticia, esta Corte
considera necesario aclarar que éste es un proceso de naturaleza autónoma e independiente,
el cual no debe confundirse con aquellos procesos en los cuales se pretenda una
modificación de sentencia.
Aunado a lo
anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero de
Familia (1) de esta ciudad, la pretensión era disolver el vínculo matrimonial
existente, también que se decretara el cuidado personal, alimentos y régimen de
visitas a favor de la hija, la cual en ese momento era menor de edad. No
obstante, en el proceso actual, se trata de la cesación de la obligación de dar
alimentos, y no de una modificación de la sentencia anterior.
En ese ello, no
puede interpretarse que el mismo tribunal que inicialmente emitió sentencia,
deba necesariamente sustanciar todos los procesos de cesación de obligación
alimenticia o procesos de modificación que respecto de las mismas se promuevan,
ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y
se incorporan nuevas pruebas por lo que será el tribunal que reciba la demanda,
quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la
modificación de sentencia solicitada. (Ver conflicto de competencia
266-COM-2021)
En consecuencia
con el proveído relacionado, la jurisprudencia reciente de esta Corte sostiene
que en aquellos supuestos a los que alude el art. 83 LPF, la competencia ya no
le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado
inicialmente la sentencia, sino que deberá darle el trámite de ley, la sede
judicial en la que se presente la demanda o a la que se le asigne, siempre que
sea competente conforme a las reglas en razón del territorio; asimismo, si el
tribunal competente, al momento de valorar si los presupuestos fácticos de la
sentencia cambiaron o se mantienen, podrá recurrir a la colaboración judicial
del tribunal que la decretó a fin de considerar la certificación de los
antecedentes que se tienen de la misma.
En virtud de lo
anterior, se concluye que será competente para dar trámite al proceso de
Cesación de Obligación Alimenticia, el Juzgado de Familia de San Vicente, por
ser donde se promovió la demanda, y así se determinará.”
264-COM-2022
CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ
EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA,
SINO QUE DEBERÁ DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA
DEMANDA O A LA QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL
TERRITORIO
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juzgado de Familia de San Vicente, y el Juzgado Primero de
Familia (1), de esta ciudad.
Analizados los
argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo
estudio, ambos juzgados han rechazado su competencia para conocer sobre
la “modificación de sentencia”; el juzgado declinante invocando el
art. 38 CPCM, que a su letra reza: “El tribunal competente para conocer de
un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y
para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias.” Y el juzgado remitente, aplicando reciente
jurisprudencia que respalda su decisión de declinar competencia.
El art. 83 LPF,
enumera las pretensiones que, en materia de familia, no causan cosa juzgada,
encontrándose entre ellas la fijación de alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, entre otras; asimismo, establece
que el respectivo expediente no se archivará en forma definitiva, haciéndose
constar en él, todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o
cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia.
Si bien el
artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal competente para
conocer las modificaciones de sentencia que en un futuro se promuevan, esta
Corte, en sus precedentes, retomó el principio de inmediación, en virtud del
cual, el Juez al tener acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba,
puede hacerse una mejor idea sobre el asunto y, realizando una integración de
los arts. 83 LPF y 38 CPCM, ha concluido lo siguiente: “[…] es el
Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación
relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento
pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende
modificar, [..] el Juez al guardar el contacto con los elementos que dieron
mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la
sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la
modificación deseada. [...]”. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias número: 16-COM-2016, 116-COM-2016, 142- COM-2017, 166-COM-2017 y
442-COM-2019).
A lo anterior se
añadió que, bajo el principio de jurisdicción perpetua, el Juez que dictaba la
sentencia, debía ejecutarla; además, la jurisdicción y la competencia se
determinaban conforme a la situación de hecho existente al momento de
presentarse la demanda y no tenían incidencia los cambios que se suscitaran con
posterioridad. (Véanse los conflictos de competencia con referencias
número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116- COM-2016, 53-COM-2016, 25-COM-2017,
166-COM-2017 y 216-COM-2018).
Hechas las
observaciones anteriores, del petitorio formulado por la parte actora se
advierte que la pretensión consiste en declarar el cese de la obligación de
aportar alimentos, impuesta inicialmente por el Juzgado Primero de Familia (11)
de esta ciudad, y posteriormente modificada por el Juzgado de
Familia de San Vicente.
Esta Corte
considera necesario relacionar el conflicto de competencia referencia
266-COM-2021, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, mediante el
cual se modificó el criterio utilizado, estableciendo lo siguiente: “Este
último aspecto conduce a reconsiderar los planteamientos hechos por esta Corte
en casos como el presente, en el sentido que, las modificaciones de sentencias
sobre alimentos, cuidado personal, fijación de regímenes de visitas, así como
de las restantes materias a que alude el art. 83 LPF, sean conocidas y
resueltas por el mismo tribunal que inicialmente los decretó, bajo los
principios de inmediación y jurisdicción perpetua.
Si bien este
criterio se ha fundamentado sobre la base que, el Juez al conocer de un proceso
y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos que
motivaron su decisión, puede valorar con mayor acierto, si estos han cambiado o
se mantienen, a fin de declarar o no ha lugar la modificación de la sentencia;
el mismo plantea ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, en el supuesto
en que cambie la conformación subjetiva del tribunal que emitió la sentencia,
ya no sería el mismo Juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer
este su propio análisis de los hechos.”
En relación a la
naturaleza del proceso de cesación de obligación alimenticia, esta Corte
considera necesario aclarar que éste es un proceso de naturaleza autónoma e independiente,
el cual no debe confundirse con aquellos procesos en los cuales se pretenda una
modificación de sentencia.
Aunado a lo
anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero de
Familia (1) de esta ciudad, la pretensión era disolver el vínculo matrimonial
existente, también que se decretara el cuidado personal, alimentos y régimen de
visitas a favor de la hija, la cual en ese momento era menor de edad. No
obstante, en el proceso actual, se trata de la cesación de la obligación de dar
alimentos, y no de una modificación de la sentencia anterior.
En ese ello, no
puede interpretarse que el mismo tribunal que inicialmente emitió sentencia,
deba necesariamente sustanciar todos los procesos de cesación de obligación
alimenticia o procesos de modificación que respecto de las mismas se promuevan,
ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y
se incorporan nuevas pruebas por lo que será el tribunal que reciba la demanda,
quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la
modificación de sentencia solicitada. (Ver conflicto de competencia
266-COM-2021)
En consecuencia
con el proveído relacionado, la jurisprudencia reciente de esta Corte sostiene
que en aquellos supuestos a los que alude el art. 83 LPF, la competencia ya no
le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado
inicialmente la sentencia, sino que deberá darle el trámite de ley, la sede
judicial en la que se presente la demanda o a la que se le asigne, siempre que
sea competente conforme a las reglas en razón del territorio; asimismo, si el
tribunal competente, al momento de valorar si los presupuestos fácticos de la
sentencia cambiaron o se mantienen, podrá recurrir a la colaboración judicial
del tribunal que la decretó a fin de considerar la certificación de los
antecedentes que se tienen de la misma.
En virtud de lo
anterior, se concluye que será competente para dar trámite al proceso de
Cesación de Obligación Alimenticia, el Juzgado de Familia de San Vicente, por
ser donde se promovió la demanda, y así se determinará.”
264-COM-2022