CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA, SINO QUE DEBERÁ DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA DEMANDA O A LA QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de Familia de San Vicente, y el Juzgado Primero de Familia (1), de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo estudio, ambos juzgados han rechazado su competencia para conocer sobre la “modificación de sentencia”; el juzgado declinante invocando el art. 38 CPCM, que a su letra reza: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.” Y el juzgado remitente, aplicando reciente jurisprudencia que respalda su decisión de declinar competencia.

El art. 83 LPF, enumera las pretensiones que, en materia de familia, no causan cosa juzgada, encontrándose entre ellas la fijación de alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, entre otras; asimismo, establece que el respectivo expediente no se archivará en forma definitiva, haciéndose constar en él, todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia.

Si bien el artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal competente para conocer las modificaciones de sentencia que en un futuro se promuevan, esta Corte, en sus precedentes, retomó el principio de inmediación, en virtud del cual, el Juez al tener acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba, puede hacerse una mejor idea sobre el asunto y, realizando una integración de los arts. 83 LPF y 38 CPCM, ha concluido lo siguiente: “[…] es el Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, [..] el Juez al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. [...]”. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 16-COM-2016, 116-COM-2016, 142- COM-2017, 166-COM-2017 y 442-COM-2019).

A lo anterior se añadió que, bajo el principio de jurisdicción perpetua, el Juez que dictaba la sentencia, debía ejecutarla; además, la jurisdicción y la competencia se determinaban conforme a la situación de hecho existente al momento de presentarse la demanda y no tenían incidencia los cambios que se suscitaran con posterioridad. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116- COM-2016, 53-COM-2016, 25-COM-2017, 166-COM-2017 y 216-COM-2018).

Hechas las observaciones anteriores, del petitorio formulado por la parte actora se advierte que la pretensión consiste en declarar el cese de la obligación de aportar alimentos, impuesta inicialmente por el Juzgado Primero de Familia (11) de esta ciudad, y posteriormente modificada por el Juzgado de Familia de San Vicente.

Esta Corte considera necesario relacionar el conflicto de competencia referencia 266-COM-2021, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, mediante el cual se modificó el criterio utilizado, estableciendo lo siguiente: “Este último aspecto conduce a reconsiderar los planteamientos hechos por esta Corte en casos como el presente, en el sentido que, las modificaciones de sentencias sobre alimentos, cuidado personal, fijación de regímenes de visitas, así como de las restantes materias a que alude el art. 83 LPF, sean conocidas y resueltas por el mismo tribunal que inicialmente los decretó, bajo los principios de inmediación y jurisdicción perpetua.

Si bien este criterio se ha fundamentado sobre la base que, el Juez al conocer de un proceso y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos que motivaron su decisión, puede valorar con mayor acierto, si estos han cambiado o se mantienen, a fin de declarar o no ha lugar la modificación de la sentencia; el mismo plantea ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, en el supuesto en que cambie la conformación subjetiva del tribunal que emitió la sentencia, ya no sería el mismo Juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer este su propio análisis de los hechos.”

En relación a la naturaleza del proceso de cesación de obligación alimenticia, esta Corte considera necesario aclarar que éste es un proceso de naturaleza autónoma e independiente, el cual no debe confundirse con aquellos procesos en los cuales se pretenda una modificación de sentencia.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero de Familia (1) de esta ciudad, la pretensión era disolver el vínculo matrimonial existente, también que se decretara el cuidado personal, alimentos y régimen de visitas a favor de la hija, la cual en ese momento era menor de edad. No obstante, en el proceso actual, se trata de la cesación de la obligación de dar alimentos, y no de una modificación de la sentencia anterior.

En ese ello, no puede interpretarse que el mismo tribunal que inicialmente emitió sentencia, deba necesariamente sustanciar todos los procesos de cesación de obligación alimenticia o procesos de modificación que respecto de las mismas se promuevan, ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se incorporan nuevas pruebas por lo que será el tribunal que reciba la demanda, quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la modificación de sentencia solicitada. (Ver conflicto de competencia 266-COM-2021)

En consecuencia con el proveído relacionado, la jurisprudencia reciente de esta Corte sostiene que en aquellos supuestos a los que alude el art. 83 LPF, la competencia ya no le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que deberá darle el trámite de ley, la sede judicial en la que se presente la demanda o a la que se le asigne, siempre que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio; asimismo, si el tribunal competente, al momento de valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, podrá recurrir a la colaboración judicial del tribunal que la decretó a fin de considerar la certificación de los antecedentes que se tienen de la misma.

En virtud de lo anterior, se concluye que será competente para dar trámite al proceso de Cesación de Obligación Alimenticia, el Juzgado de Familia de San Vicente, por ser donde se promovió la demanda, y así se determinará.”

 

264-COM-2022

CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA, SINO QUE DEBERÁ DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA DEMANDA O A LA QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de Familia de San Vicente, y el Juzgado Primero de Familia (1), de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo estudio, ambos juzgados han rechazado su competencia para conocer sobre la “modificación de sentencia”; el juzgado declinante invocando el art. 38 CPCM, que a su letra reza: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.” Y el juzgado remitente, aplicando reciente jurisprudencia que respalda su decisión de declinar competencia.

El art. 83 LPF, enumera las pretensiones que, en materia de familia, no causan cosa juzgada, encontrándose entre ellas la fijación de alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, entre otras; asimismo, establece que el respectivo expediente no se archivará en forma definitiva, haciéndose constar en él, todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia.

Si bien el artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal competente para conocer las modificaciones de sentencia que en un futuro se promuevan, esta Corte, en sus precedentes, retomó el principio de inmediación, en virtud del cual, el Juez al tener acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba, puede hacerse una mejor idea sobre el asunto y, realizando una integración de los arts. 83 LPF y 38 CPCM, ha concluido lo siguiente: “[…] es el Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, [..] el Juez al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. [...]”. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 16-COM-2016, 116-COM-2016, 142- COM-2017, 166-COM-2017 y 442-COM-2019).

A lo anterior se añadió que, bajo el principio de jurisdicción perpetua, el Juez que dictaba la sentencia, debía ejecutarla; además, la jurisdicción y la competencia se determinaban conforme a la situación de hecho existente al momento de presentarse la demanda y no tenían incidencia los cambios que se suscitaran con posterioridad. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116- COM-2016, 53-COM-2016, 25-COM-2017, 166-COM-2017 y 216-COM-2018).

Hechas las observaciones anteriores, del petitorio formulado por la parte actora se advierte que la pretensión consiste en declarar el cese de la obligación de aportar alimentos, impuesta inicialmente por el Juzgado Primero de Familia (11) de esta ciudad, y posteriormente modificada por el Juzgado de Familia de San Vicente.

Esta Corte considera necesario relacionar el conflicto de competencia referencia 266-COM-2021, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, mediante el cual se modificó el criterio utilizado, estableciendo lo siguiente: “Este último aspecto conduce a reconsiderar los planteamientos hechos por esta Corte en casos como el presente, en el sentido que, las modificaciones de sentencias sobre alimentos, cuidado personal, fijación de regímenes de visitas, así como de las restantes materias a que alude el art. 83 LPF, sean conocidas y resueltas por el mismo tribunal que inicialmente los decretó, bajo los principios de inmediación y jurisdicción perpetua.

Si bien este criterio se ha fundamentado sobre la base que, el Juez al conocer de un proceso y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos que motivaron su decisión, puede valorar con mayor acierto, si estos han cambiado o se mantienen, a fin de declarar o no ha lugar la modificación de la sentencia; el mismo plantea ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, en el supuesto en que cambie la conformación subjetiva del tribunal que emitió la sentencia, ya no sería el mismo Juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer este su propio análisis de los hechos.”

En relación a la naturaleza del proceso de cesación de obligación alimenticia, esta Corte considera necesario aclarar que éste es un proceso de naturaleza autónoma e independiente, el cual no debe confundirse con aquellos procesos en los cuales se pretenda una modificación de sentencia.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero de Familia (1) de esta ciudad, la pretensión era disolver el vínculo matrimonial existente, también que se decretara el cuidado personal, alimentos y régimen de visitas a favor de la hija, la cual en ese momento era menor de edad. No obstante, en el proceso actual, se trata de la cesación de la obligación de dar alimentos, y no de una modificación de la sentencia anterior.

En ese ello, no puede interpretarse que el mismo tribunal que inicialmente emitió sentencia, deba necesariamente sustanciar todos los procesos de cesación de obligación alimenticia o procesos de modificación que respecto de las mismas se promuevan, ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se incorporan nuevas pruebas por lo que será el tribunal que reciba la demanda, quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la modificación de sentencia solicitada. (Ver conflicto de competencia 266-COM-2021)

En consecuencia con el proveído relacionado, la jurisprudencia reciente de esta Corte sostiene que en aquellos supuestos a los que alude el art. 83 LPF, la competencia ya no le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que deberá darle el trámite de ley, la sede judicial en la que se presente la demanda o a la que se le asigne, siempre que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio; asimismo, si el tribunal competente, al momento de valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, podrá recurrir a la colaboración judicial del tribunal que la decretó a fin de considerar la certificación de los antecedentes que se tienen de la misma.

En virtud de lo anterior, se concluye que será competente para dar trámite al proceso de Cesación de Obligación Alimenticia, el Juzgado de Familia de San Vicente, por ser donde se promovió la demanda, y así se determinará.”

 

264-COM-2022