CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA, SINO QUE DEBERÁ DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA DEMANDA O A LA QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO

"Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia (1), y el Juzgado Cuarto de Familia (1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, el primero de los juzgados en mención, citó otros precedentes, en los que esta Corte, sostenía el criterio sobre la competencia funcional, relativo a que el juez competente para conocer o sustanciar las modificaciones de sentencia, es aquél que tramitó el proceso principal, donde se impusieron las obligaciones legales; sin embargo, mediante la resolución de las diez horas y cinco minutos del tres de febrero de dos mil veintidós, en el incidente de incompetencia clasificado bajo la ref. 266-COM-2021 (y no 226-COM-2021 como se ha citado), en que se estableció que no necesariamente el juez que dictó sentencia, debe conocer sobre las modificaciones.

Asimismo, recientemente esta Corte, confirmó dicho criterio que sostuvo anteriormente en relación a la competencia funcional, en los casos de Cesación de Obligaciones Alimenticias, mediante la resolución de las doce horas y treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil veintidós, en el incidente de incompetencia clasificado bajo la ref. 37-COM-2022; estableciéndose, que a partir de dicha resolución, la competencia en los supuestos que alude el art. 83 LPF, ya no le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que también podrá darle el trámite de ley, la sede judicial ante quien se presente la demanda, y siempre que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio.

Este Tribunal ha resuelto las incompetencias en casos de Cesación de Obligación Alimenticia, bajo los mismos argumentos con los que resuelve las incompetencias suscitadas en las pretensiones de Modificaciones de Sentencia en los casos de familia. (Véase los precedentes: 201-COM-2017; 281-COM-2018; y 45-COM-2020).

Para una mejor ilustración, retomamos a manera de ejemplo las consideraciones expuestas en el incidente con ref. 281-COM-2018, en el cual esta Corte expresó: “En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón del territorio y la función, en el que se discute quién es el competente para conocer de la cesación de los efectos de la sentencia dictada por el Juez Primero de Familia de Santa Ana, en donde se asignó una cuota alimenticia en beneficio del ahora demandado. Para ello, es preciso acotar que en el proceso de familia un principio básico es el de Inmediación; éste persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba y así pueda formarse una mejor idea del asunto; asimismo, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, respecto de aquellas sentencias que no causan cosa juzgada dispone: ... En concordancia con lo anterior, el art. 38 CPCM en cuanto a la competencia funcional, prescribe lo siguiente: .... así, de las disposiciones citadas se colige, que el Juez que dicta la sentencia será quien deba conocer sobre las modificaciones relacionadas con la misma, incluyendo la cesación de sus efectos, puesto que es quien ha tenido conocimiento pleno del fondo del proceso y ha motivado la sentencia que se pretende modificar; por lo tanto y en aras de una pronta y cumplida justicia, debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el Juez, al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento, puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego concluir si procede la modificación peticionada. Aunado a ello es importante mencionar, que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; de igual forma, los administradores de justicia deben guardar en todo momento un alto grado de objetividad e imparcialidad respecto de las partes procesales y de la apreciación de los hechos fundamento de la acción que se promueve, y que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 7-COM-2016; 16-COM-2016, 69-COM-2016; 73-COM-2016, 76-COM-2016 y 201-COM-2017). Aunado a lo anterior, cabe señalar que el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”, básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. Este principio se encuentra regulado en el art. 93 del CPCM” (Negritas y subrayo fuera de texto).

Al respecto del anterior párrafo, en el precedente 37-COM-2022, esta Corte sostuvo: “Como puede advertirse, en el criterio de competencia sobre modificaciones de sentencia, se incluyó la cesación de los efectos de la sentencia, para el caso en concreto; sería la pretensión de Cesación de Cuota Alimenticia, y es que en el fondo, ésta constituye una pretensión de modificación de sentencia, pues los efectos de la sentencia estimatoria, viene a modificar una decisión dictada en la sentencia primigenia, ya sea que la cuota se haya fijado como pretensión principal en un proceso de Alimentos, o accesoria en casos de Divorcio, Cuidado Personal o Pérdida de la Autoridad Parental, etc. “

En ese orden de ideas, se ha analizado el contenido del art. 83 LPF, con énfasis en lo subrayado y que literalmente dispone: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso”. (El subrayado y negritas es nuestro).

En el anterior artículo de la Ley Procesal de Familia, se enumeran las pretensiones que en materia de familia, no causan cosa juzgada material, encontrándose entre ellas la fijación de cuota de alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, entre otras; asimismo, se establece que el respectivo expediente no se archivará en forma definitiva, haciéndose constar en él, todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia. Corno puede observarse, el artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal competente para conocer sobre las modificaciones de sentencia que en un futuro se promuevan.

El art. 38 CPCM, que regula la competencia funcional, establece lo siguiente: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias”.

De las disposiciones relacionadas, esta Corte en sus precedentes, realizando una integración de los arts. 83 LPF, 38 y 93 CPCM, con base a los principios de inmediación y jurisdicción perpetua, anteriormente sostuvo el criterio que es el juez que dictaba la sentencia, quien debería conocer de cualquier modificación relacionada con ella, ya que dicho funcionario era el que tenía el conocimiento pleno del fondo del proceso y había motivado el fallo cuya modificación se pretendía, por lo que al guardar contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento podía cerciorarse si los hechos en los que se basó la sentencia, persisten o cambiaron, y luego concluir si procedía la modificación solicitada.

Ahora bien, la aplicación de este criterio, planteaba ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, el olvido de los casos por el transcurso prolongado del tiempo, o en las circunstancias en que cambió la conformación subjetiva del tribunal por cambio o traslado del juzgador que emitió la sentencia, pues, ya no sería el mismo juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer el nuevo juzgador o juzgadora su propio análisis de los hechos.

En ese sentido, no puede interpretarse que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre las cuestiones que no causan cosa juzgada material, reguladas en el artículo 83 LPF, ya sea originadas por pretensiones principales o accesorias, deban necesariamente sustanciar todos los procesos de modificación, sustitución, revocación o cesación, ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se incorporan. nuevas pruebas.

De acuerdo a lo expuesto, el juzgado que conozca de la cesación de obligación alimenticia, deberá certificar la sentencia pertinente, y la remitirá al juzgado que inicialmente fijó los alimentos, para que esa nueva decisión sea incorporada al expediente inicial.

Lo anterior, debe realizarse en atención al inciso final del referido art. 83 LPF, que manda a que en casos como el presente, se haga constar en el expediente en el que nace la obligación y el derecho de alimentos “el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones”; lo cual es lógico, debido a que el proceso de cesación, es un nuevo proceso, donde se produce una actividad probatoria que recae sobre hechos diferentes y en la que por ende, habrá una nueva decisión, que si bien, está vinculada con otra preexistente por tratarse de las mismas partes, esa conexidad en definitiva, no se encuentra ligada al mismo juez.

En conclusión, por todo lo expuesto, esta Corte declara, que es competente para conocer del proceso de Cesación de Obligación de Alimentos, el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.

Por otra parte, es preciso reiterar, que el Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que, se le conmina a que en sus resoluciones también señale en el encabezado, junto a la denominación del juzgado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM."

 

366-COM-2022