CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ
EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA,
SINO QUE DEBERÁ DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA
DEMANDA O A LA QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL
TERRITORIO
"Los autos se encuentran en esta
Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el
Juzgado Segundo de Familia (1), y el Juzgado Cuarto de Familia (1), ambos de la
ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados
por los expresados tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso en análisis, el primero de
los juzgados en mención, citó otros precedentes, en los que esta Corte,
sostenía el criterio sobre la competencia funcional, relativo a que el juez
competente para conocer o sustanciar las modificaciones de sentencia, es aquél
que tramitó el proceso principal, donde se impusieron las obligaciones legales;
sin embargo, mediante la resolución de las diez horas y cinco minutos del tres
de febrero de dos mil veintidós, en el incidente de incompetencia clasificado
bajo la ref. 266-COM-2021 (y no 226-COM-2021 como se ha citado), en que se
estableció que no necesariamente el juez que dictó sentencia, debe conocer
sobre las modificaciones.
Asimismo, recientemente esta Corte,
confirmó dicho criterio que sostuvo anteriormente en relación a la competencia
funcional, en los casos de Cesación de Obligaciones Alimenticias, mediante
la resolución de las doce horas y treinta minutos del veintiuno de junio de dos
mil veintidós, en el incidente de incompetencia clasificado bajo la ref.
37-COM-2022; estableciéndose, que a partir de dicha resolución, la competencia
en los supuestos que alude el art. 83 LPF, ya no le corresponderá
exclusivamente al tribunal que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia,
sino que también podrá darle el trámite de ley, la sede judicial ante quien se
presente la demanda, y siempre que sea competente conforme a las reglas en
razón del territorio.
Este Tribunal ha resuelto las
incompetencias en casos de Cesación de Obligación Alimenticia, bajo los mismos
argumentos con los que resuelve las incompetencias suscitadas en las
pretensiones de Modificaciones de Sentencia en los casos de
familia. (Véase los precedentes: 201-COM-2017; 281-COM-2018; y
45-COM-2020).
Para una mejor ilustración, retomamos a
manera de ejemplo las consideraciones expuestas en el incidente con ref.
281-COM-2018, en el cual esta Corte expresó: “En el caso bajo examen,
estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón del territorio y
la función, en el que se discute quién es el competente para conocer de la
cesación de los efectos de la sentencia dictada por el Juez Primero de Familia
de Santa Ana, en donde se asignó una cuota alimenticia en beneficio del ahora
demandado. Para ello, es preciso acotar que en el proceso de familia un
principio básico es el de Inmediación; éste persigue que el Juez tenga un
acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba y así pueda formarse
una mejor idea del asunto; asimismo, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia,
respecto de aquellas sentencias que no causan cosa juzgada dispone: ... En
concordancia con lo anterior, el art. 38 CPCM en cuanto a la competencia
funcional, prescribe lo siguiente: .... así, de las disposiciones citadas se
colige, que el Juez que dicta la sentencia será quien deba conocer sobre las
modificaciones relacionadas con la misma, incluyendo la cesación de sus
efectos, puesto que es quien ha tenido conocimiento pleno del fondo
del proceso y ha motivado la sentencia que se pretende modificar; por lo tanto
y en aras de una pronta y cumplida justicia, debe ser el Juez que sustanció la
etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe cualquier
cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el Juez, al guardar el
contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento, puede
cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y
luego concluir si procede la modificación peticionada. Aunado a ello es
importante mencionar, que si bien es cierto el Juez que conozca de la
modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos
fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede
lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; de igual
forma, los administradores de justicia deben guardar en todo momento un alto
grado de objetividad e imparcialidad respecto de las partes procesales y de la
apreciación de los hechos fundamento de la acción que se promueve, y que su
conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzcan a impartir una
justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento
dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus
pretensiones de modificación de sentencia. (Véanse los conflictos de competencia
con referencias: 7-COM-2016; 16-COM-2016, 69-COM-2016; 73-COM-2016, 76-COM-2016
y 201-COM-2017). Aunado a lo anterior, cabe señalar que el “Principio de la
Jurisdicción Perpetua”, básicamente estriba en que el Juez que dictó la
sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra
cosa. Este principio se encuentra regulado en el art. 93 del
CPCM” (Negritas y subrayo fuera de texto).
Al respecto del anterior párrafo, en el
precedente 37-COM-2022, esta Corte sostuvo: “Como puede
advertirse, en el criterio de competencia sobre modificaciones de sentencia, se
incluyó la cesación de los efectos de la sentencia, para el caso en concreto;
sería la pretensión de Cesación de Cuota Alimenticia, y es que en el fondo,
ésta constituye una pretensión de modificación de sentencia, pues los efectos
de la sentencia estimatoria, viene a modificar una decisión dictada en la
sentencia primigenia, ya sea que la cuota se haya fijado como pretensión
principal en un proceso de Alimentos, o accesoria en casos de Divorcio, Cuidado
Personal o Pérdida de la Autoridad Parental, etc. “
En ese orden de ideas, se ha analizado
el contenido del art. 83 LPF, con énfasis en lo subrayado y que literalmente
dispone: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión
de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad
al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...]
En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de
oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o
cesarlas. [...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el
expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo
se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones
o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la
interposición de recurso”. (El subrayado y negritas es nuestro).
En el anterior artículo de la Ley
Procesal de Familia, se enumeran las pretensiones que en materia de familia, no
causan cosa juzgada material, encontrándose entre ellas la fijación de cuota de
alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, entre
otras; asimismo, se establece que el respectivo expediente no se archivará en
forma definitiva, haciéndose constar en él, todas las modificaciones,
sustituciones, revocaciones o cesaciones que recaigan sobre la respectiva
sentencia. Corno puede observarse, el artículo relacionado no brinda
indicio alguno sobre el tribunal competente para conocer sobre las
modificaciones de sentencia que en un futuro se promuevan.
El art. 38 CPCM, que regula la
competencia funcional, establece lo siguiente: “El tribunal competente
para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que
surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo
dispuesto para la ejecución de las sentencias”.
De las disposiciones relacionadas, esta
Corte en sus precedentes, realizando una integración de los arts. 83 LPF, 38 y
93 CPCM, con base a los principios de inmediación y jurisdicción perpetua,
anteriormente sostuvo el criterio que es el juez que dictaba la sentencia,
quien debería conocer de cualquier modificación relacionada con ella, ya que
dicho funcionario era el que tenía el conocimiento pleno del fondo del proceso
y había motivado el fallo cuya modificación se pretendía, por lo que al guardar
contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento podía cerciorarse
si los hechos en los que se basó la sentencia, persisten o cambiaron, y luego
concluir si procedía la modificación solicitada.
Ahora bien, la aplicación de este
criterio, planteaba ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, el olvido de
los casos por el transcurso prolongado del tiempo, o en las circunstancias en
que cambió la conformación subjetiva del tribunal por cambio o traslado del
juzgador que emitió la sentencia, pues, ya no sería el mismo juez quien
conocería de su modificación, debiendo hacer el nuevo juzgador o juzgadora su
propio análisis de los hechos.
En ese sentido, no puede interpretarse
que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre las cuestiones que no causan
cosa juzgada material, reguladas en el artículo 83 LPF, ya sea originadas por
pretensiones principales o accesorias, deban necesariamente sustanciar todos
los procesos de modificación, sustitución, revocación o cesación, ya que,
precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se
incorporan. nuevas pruebas.
De acuerdo a lo expuesto, el juzgado
que conozca de la cesación de obligación alimenticia, deberá certificar la
sentencia pertinente, y la remitirá al juzgado que inicialmente fijó los
alimentos, para que esa nueva decisión sea incorporada al expediente inicial.
Lo anterior, debe realizarse en
atención al inciso final del referido art. 83 LPF, que manda a que en casos
como el presente, se haga constar en el expediente en el que nace la obligación
y el derecho de alimentos “el mantenimiento de modificaciones,
sustituciones, revocaciones o cesaciones”; lo cual es lógico, debido a
que el proceso de cesación, es un nuevo proceso, donde se produce una actividad
probatoria que recae sobre hechos diferentes y en la que por ende, habrá una
nueva decisión, que si bien, está vinculada con otra preexistente por tratarse
de las mismas partes, esa conexidad en definitiva, no se encuentra ligada al
mismo juez.
En conclusión, por todo lo expuesto,
esta Corte declara, que es competente para conocer del proceso de Cesación de
Obligación de Alimentos, el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador y así se determinará.
Por otra parte, es preciso reiterar,
que el Juzgado Segundo de Familia (1) de San Salvador es pluripersonal, pero en
la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el
número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del
juez natural, se identifique debidamente; por lo que, se le conmina a que en
sus resoluciones también señale en el encabezado, junto a la denominación del
juzgado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el
art. 217 inc. 2° CPCM."
366-COM-2022