PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO RELACIONADO EN LA DEMANDADA, ANTE LA FALTA DEL LUGAR DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y DEL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR EN EL TÍTULO VALOR 

 

En casos como el presente en el que la acción ejecutiva se ha entablado con base en un título valor, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado, que la competencia territorial sea designada conforme a lo prescrito en el art. 788, romano IV- CCom, es decir, tomando en cuenta el lugar de pago consignado en el Pagaré sin Protesto. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 231-COM-2017, 241-COM-201 7, 89-COM-2018, 267-COM-2018 y 275-COM-2018, 331-COM-2019 y 497-COM-2019).

Sin embargo, en el citado instrumento no se plasmó literalmente el lugar de pago de la obligación cambiaría, ya que solamente se hace alusión a que el mismo deberá realizarse a determinada sociedad.

Por otra parte, como norma supletoria, el art. 789 CCom señala que, al no haberse relacionado el lugar de pago, se tomará como tal, el domicilio del suscriptor que conste en el Pagaré sin Protesto, siendo este un criterio que también ha sido adoptado por esta Corte, a fin de determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 149-COM-2019 y 445-COM-2019).

Sin embargo, este dato también fue omitido, ya que únicamente se mencionó su sometimiento unilateral a un domicilio especial, para los efectos de asignación de competencia territorial, de lo cual, ya hemos dicho que no es atendible, dado que los títulos valores no constituyen de un contrato fehaciente, sino una declaratoria unilateral de voluntad.

No obstante todo lo previamente expuesto, este tribunal, a fin de facilitarle el acceso a la justicia a los particulares, determinó que al no poder fijarse la competencia territorial, conforme a los parámetros del Código de Comercio, debía considerarse el domicilio del demandado que la parte actora hubiese enunciado en su libelo inicial, todo de conformidad con el art. 33 inc. CPCM. (Véanse los conflictos de competencia: 15-COM-2017, 237- COM-2017, 127-COM-2018, 13-COM-2019 y 219-COM-2020).

En el presente caso, en la demanda se expresó que la deudora, es del domicilio de Pasaquina, departamento de La Unión, por lo que, es competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima departamento de la Unión, de conformidad al art. 30 inciso final del CPCM, por no existir Juzgados de Menor Cuantía en dicho lugar.

En consecuencia, ninguna de las sedes judiciales en conflicto, es competente para conocer y dar el trámite de ley a la demanda.”

231-COM-2022