PAGARÉ
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO RELACIONADO EN LA DEMANDADA, ANTE LA
FALTA DEL LUGAR DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y DEL DOMICILIO DEL
SUSCRIPTOR EN EL TÍTULO VALOR
“En casos como el
presente en el que la acción ejecutiva se ha entablado con base en un título
valor, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado, que la competencia
territorial sea designada conforme a lo prescrito en el art. 788, romano IV-
CCom, es decir, tomando en cuenta el lugar de pago consignado en el Pagaré sin
Protesto. (Véanse los conflictos de competencia
con número de referencia: 231-COM-2017, 241-COM-201 7, 89-COM-2018, 267-COM-2018 y 275-COM-2018,
331-COM-2019 y 497-COM-2019).
Sin embargo, en el citado instrumento no se plasmó
literalmente el lugar de pago de la obligación cambiaría, ya que solamente se
hace alusión a que el mismo deberá realizarse a determinada sociedad.
Por otra parte, como norma supletoria, el art. 789 CCom
señala que, al no haberse relacionado el lugar de pago, se tomará como tal, el
domicilio del suscriptor que conste en el Pagaré sin Protesto, siendo este un
criterio que también ha sido adoptado por esta Corte, a fin de determinar la
competencia territorial. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 149-COM-2019 y 445-COM-2019).
Sin embargo, este dato también fue omitido, ya que
únicamente se mencionó su sometimiento unilateral a un domicilio especial, para
los efectos de asignación de competencia territorial, de lo cual, ya hemos
dicho que no es atendible, dado que los títulos valores no constituyen de un
contrato fehaciente, sino una declaratoria unilateral de voluntad.
No obstante todo lo previamente expuesto, este
tribunal, a fin de facilitarle el acceso a la justicia a los particulares,
determinó que al no poder fijarse la competencia territorial, conforme a los
parámetros del Código de Comercio, debía considerarse el domicilio del
demandado que la parte actora hubiese enunciado en su libelo inicial, todo de
conformidad con el art. 33 inc. CPCM. (Véanse
los conflictos de competencia: 15-COM-2017, 237- COM-2017, 127-COM-2018,
13-COM-2019 y 219-COM-2020).
En el presente caso, en la demanda se expresó que
la deudora, es del domicilio de Pasaquina, departamento de La Unión, por lo
que, es competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado de lo Civil
de Santa Rosa de Lima departamento de la Unión, de conformidad al art. 30
inciso final del CPCM, por no existir Juzgados de Menor Cuantía en dicho lugar.
En consecuencia, ninguna de las sedes judiciales en
conflicto, es competente para conocer y dar el trámite de ley a la demanda.”
231-COM-2022