DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE UNO O MAS AÑOS
NO HAY CONFLICTO QUE DIRIMIR CUANDO EL JUEZ
REMITENTE CONSIDERA QUE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE UN PROCESO DE
DIVORCIO, PORQUE EN OTRO JUZGADO SE HABÍA DICTADO SENTENCIA EN UN PROCESO DE
ALIMENTOS EN EL QUE ACTUARON LAS MISMAS PARTES PROCESALES, ADVIRTIÉNDOSE QUE ES
UNA NUEVA DEMANDA
“Los autos se
encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado
entre el Juzgado Tercero de Familia, y el Juzgado Primero de Familia ambos de
la ciudad y del departamento de Santa Ana.
Analizados los
argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Que el Juzgado
declinante, declaró su incompetencia, por considerar que es el juez quien dictó
sentencia en Proceso de Alimentos, quien deberá conocer la demanda de Divorcio,
en vista de ser los alimentos, una incidencia del proceso de divorcio; razón
por la que remitió el proceso al Juzgado Primero de Familia de Santa Ana.
Que en efecto, el
juzgado remitente expone que se siguió bajo sus oficios el Proceso de
Alimentos, en el que actuaron las mismas partes procesales, que intervienen en
el de mérito, y en el que se decretó obligación de dar alimentos a favor de su
hija. Pero que, a pesar de ello, no es cierto que esto signifique que sea dicho
tribunal quien deba conocer de la pretensión de Divorcio por Separación de uno
o más años consecutivos, pues no trata de una modificación, sustitución,
revocación o cesación de la sentencia emitida por su autoridad.
Así, esta Corte
considera necesario aclarar, en primer lugar, la competencia funcional conforme
al art. 38 CPCM, consiste en que el tribunal competente para conocer de un
asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y
para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias.
En ese sentido, en
el caso de mérito, se advierte que evidentemente se trata de una nueva demanda,
no de un incidente o de una modificación de sentencia, por lo que el Juez
Tercero de Familia de Santa Ana, desconoció la diferencia entre estos conceptos
básicos que todo juzgador, conforme al principio “el juez conoce el derecho”
debería de haber identificado.
Sumado a lo
anterior, en precedente 266-COM-2021, de fecha tres de febrero de dos mil
veintidós, esta Corte en relación a las cuestiones accesorias, en la
interposición de un divorcio, entiéndase cuota alimenticia, régimen de visitas,
cuido personal y representación de los hijos, estableció: “no puede
interpretarse que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre estas cuestiones
accesorias, deba necesariamente sustanciar todos los proceso
de modificación que respecto de las mismas se promuevan, ya que,
precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se
incorporan nuevas pruebas; por lo que, será el tribunal que reciba la demanda,
quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la
modificación solicitada. [...]” .
Así, con lo
anterior, esta Corte modificó el criterio que respecto del proceso de
Modificación de Sentencia se tenía, estableciendo que, a partir de dicho
precedente, la competencia para conocer, no solo le corresponderá al tribunal
que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que deberá darle
tramite de ley, la sede judicial que sea competente conforme a las reglas en
razón el territorio.
En consecuencia,
esta Corte concluye que, tratándose del proceso de divorcio por separación de
uno o más años consecutivos entre los cónyuges, el competente para conocer del
mismo, es el juez que recibió la demanda, en este caso el Juzgado Tercero de
Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana, y así se declarará."
24-COM-2022