DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE UNO O MAS AÑOS

NO HAY CONFLICTO QUE DIRIMIR CUANDO EL JUEZ REMITENTE CONSIDERA QUE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE UN PROCESO DE DIVORCIO, PORQUE EN OTRO JUZGADO SE HABÍA DICTADO SENTENCIA EN UN PROCESO DE ALIMENTOS EN EL QUE ACTUARON LAS MISMAS PARTES PROCESALES, ADVIRTIÉNDOSE QUE ES UNA NUEVA DEMANDA

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia, y el Juzgado Primero de Familia ambos de la ciudad y del departamento de Santa Ana.

Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Que el Juzgado declinante, declaró su incompetencia, por considerar que es el juez quien dictó sentencia en Proceso de Alimentos, quien deberá conocer la demanda de Divorcio, en vista de ser los alimentos, una incidencia del proceso de divorcio; razón por la que remitió el proceso al Juzgado Primero de Familia de Santa Ana.

Que en efecto, el juzgado remitente expone que se siguió bajo sus oficios el Proceso de Alimentos, en el que actuaron las mismas partes procesales, que intervienen en el de mérito, y en el que se decretó obligación de dar alimentos a favor de su hija. Pero que, a pesar de ello, no es cierto que esto signifique que sea dicho tribunal quien deba conocer de la pretensión de Divorcio por Separación de uno o más años consecutivos, pues no trata de una modificación, sustitución, revocación o cesación de la sentencia emitida por su autoridad.

Así, esta Corte considera necesario aclarar, en primer lugar, la competencia funcional conforme al art. 38 CPCM, consiste en que el tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.

En ese sentido, en el caso de mérito, se advierte que evidentemente se trata de una nueva demanda, no de un incidente o de una modificación de sentencia, por lo que el Juez Tercero de Familia de Santa Ana, desconoció la diferencia entre estos conceptos básicos que todo juzgador, conforme al principio “el juez conoce el derecho” debería de haber identificado.

Sumado a lo anterior, en precedente 266-COM-2021, de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, esta Corte en relación a las cuestiones accesorias, en la interposición de un divorcio, entiéndase cuota alimenticia, régimen de visitas, cuido personal y representación de los hijos, estableció: “no puede interpretarse que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre estas cuestiones accesorias, deba necesariamente sustanciar todos los proceso de modificación que respecto de las mismas se promuevan, ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se incorporan nuevas pruebas; por lo que, será el tribunal que reciba la demanda, quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la modificación solicitada. [...]” .

Así, con lo anterior, esta Corte modificó el criterio que respecto del proceso de Modificación de Sentencia se tenía, estableciendo que, a partir de dicho precedente, la competencia para conocer, no solo le corresponderá al tribunal que hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que deberá darle tramite de ley, la sede judicial que sea competente conforme a las reglas en razón el territorio.

En consecuencia, esta Corte concluye que, tratándose del proceso de divorcio por separación de uno o más años consecutivos entre los cónyuges, el competente para conocer del mismo, es el juez que recibió la demanda, en este caso el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de Santa Ana, y así se declarará."

 

 

24-COM-2022