ACUMULACIÓN DE PROCESOS

ÚNICAMENTE SON ACUMULABLES LOS PROCESOS DECLARATIVOS EN FASE DE CONOCIMIENTO, EXCLUYENDO POR LO TANTO, A LOS PROCESOS ESPECIALES, A CUYA CATEGORÍA PERTENECE EL PROCESO EJECUTIVO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado, entre el Juzgado de lo Laboral y el Juzgado de lo Civil y Mercantil (2), ambos de la ciudad y departamento de Sonsonate.

Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de mérito es menester determinar, si es dable la acumulación de Procesos tanto laborales como ejecutivos, los cuales se encuentran en diferentes fases del proceso —ejecución y conocimiento-.

Tal y como se sostuvo en el conflicto de competencia con ref. 142-COM-2016, “nuestra normativa, brinda diferentes tipos de acumulaciones, siendo estas la acumulación de pretensiones, autos, recursos y ejecuciones; cada tipo de acumulación responde a diferentes finalidades y por lo tanto requieren diversos presupuestos procesales. “

El caso que nos ocupa, versa en torno a una acumulación de ejecuciones, figura procesal cuyos requisitos se encuentran prescritos en el art. 107 CPCM, cuyo tenor literal reza: “La acumulación de procesos declarativos sólo podrá decretarse cuando se sustancien por los mismos trámites o la tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales”; de la lectura de la norma antes transcrita se colige, que la ley adjetiva vigente, de forma taxativa prescribe que únicamente son acumulables los Procesos Declarativos en fase de conocimiento, excluyendo por lo tanto, a los Procesos Especiales, a cuya categoría pertenece el Proceso Ejecutivo.”

NO ES PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA, DEBIDO A QUE EL PROCESO DE NATURALEZA EJECUTIVA AL QUE SE PRETENDEN ACUMULAR LAS EJECUCIONES, SE ENCUENTRA AÚN EN FASE DE CONOCIMIENTO

“Además es de tener en cuenta lo dicho en la resolución de referencia 135-COM­2014, respecto de la acumulación de procesos de esta naturaleza, en la fase cognitiva: “También es de acotar, que el legislador al normar tal circunstancia, lo hizo a diferencia de la normativa anterior -art. 628 C. Pr. C., respondiendo al estadio procesal del caso y a la diferente naturaleza del juicio ejecutivo actual, en relación a su antecesor en el cual con independencia de la etapa procesal era viable la acumulación de autos; sin embargo, en la actualidad cuando hablamos de la figura de la acumulación de ejecuciones, como su nombre lo indica, la etapa cognitiva del juicio ejecutivo ha finalizado en cada uno de los casos a acumularse, restando por resolver y por ello, acumular solamente las ejecuciones, como ocurre en el caso que no ocupa. Todo esto obedece a las diferentes estructuras de los procesos ejecutivos, antes conformado por dos etapas, una a continuación de la otra y en un mismo proceso, sin perjuicio de reconocer la firmeza de la sentencia definitiva que le daba pie a la fase de ejecución; ahora, con dos procesos independientes entre sí.” La jurisprudencia citada, remarca el hecho de que aunque el Código de Procedimientos Civiles prescribía la acumulación de procesos ejecutivos, incluso en la etapa de conocimiento, el Código Procesal Civil y Mercantil no lo hace así, de hecho lo proscribe al no incluir a los procesos especiales dentro de la redacción del art. 107 CPCM.

Asimismo, esta Corte concuerda con los alegatos vertidos por la sede judicial remitente en su denegatoria de acumulación, debiendo hacerse hincapié, en cuanto a que tratándose, entre ellos de procesos en ejecución, el hecho de que se trate de la misma parte demandada, únicamente puede dar lugar a una acumulación en el momento procesal oportuno, puesto que la ley no hace distinción en cuanto a que la ejecución se de en virtud de sentencias pronunciadas en procesos declarativos o especiales, para que la misma sea dable, incluso no hace distinción en relación a la materia a la cual pertenezcan los procesos de ejecución forzosa de que se trate, esto de conformidad a lo prescrito en los arts. 97 y 573 CPCM; normas que cabe acotar, son inaplicables al caso de mérito, por encontrarse los procesos que se pretenden acumular, en fase de conocimiento y no en fase de ejecución de la sentencia.

En razón de lo antes dicho, se concluye que no es procedente la acumulación solicitada por el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, departamento de Sonsonate, debido a que el proceso de naturaleza ejecutiva, al que se pretenden acumular las ejecuciones correspondientes a los procesos con referencia 129-19-10 y 189-1040, se encuentra aún en fase de conocimiento y así se impone declararlo.”

 

 

2-COM-2022