ACUMULACIÓN DE PROCESOS
ÚNICAMENTE SON ACUMULABLES LOS PROCESOS DECLARATIVOS EN FASE DE CONOCIMIENTO, EXCLUYENDO POR LO TANTO, A LOS PROCESOS ESPECIALES, A CUYA CATEGORÍA PERTENECE EL PROCESO EJECUTIVO
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado, entre el Juzgado de lo Laboral y el Juzgado de lo Civil y Mercantil
(2), ambos de la ciudad y departamento de Sonsonate.
Analizados los
argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de
mérito es menester determinar, si es dable la acumulación de Procesos tanto
laborales como ejecutivos, los cuales se encuentran en diferentes fases del
proceso —ejecución y conocimiento-.
Tal y como se
sostuvo en el conflicto de competencia con ref. 142-COM-2016, “nuestra
normativa, brinda diferentes tipos de acumulaciones, siendo estas la
acumulación de pretensiones, autos, recursos y ejecuciones; cada tipo de
acumulación responde a diferentes finalidades y por lo tanto requieren diversos
presupuestos procesales. “
El caso que nos
ocupa, versa en torno a una acumulación de ejecuciones, figura procesal cuyos
requisitos se encuentran prescritos en el art. 107 CPCM, cuyo tenor literal
reza: “La acumulación de procesos declarativos sólo podrá decretarse
cuando se sustancien por los mismos trámites o la tramitación pueda unificarse
sin pérdida de derechos procesales”; de la lectura de la norma antes transcrita
se colige, que la ley adjetiva vigente, de forma taxativa prescribe que
únicamente son acumulables los Procesos Declarativos en fase de conocimiento,
excluyendo por lo tanto, a los Procesos Especiales, a cuya categoría pertenece
el Proceso Ejecutivo.”
NO ES PROCEDENTE LA
ACUMULACIÓN SOLICITADA, DEBIDO A QUE EL PROCESO DE NATURALEZA EJECUTIVA AL QUE
SE PRETENDEN ACUMULAR LAS EJECUCIONES, SE ENCUENTRA AÚN EN FASE DE CONOCIMIENTO
“Además es de
tener en cuenta lo dicho en la resolución de referencia 135-COM2014, respecto
de la acumulación de procesos de esta naturaleza, en la fase
cognitiva: “También es de acotar, que el legislador al normar tal
circunstancia, lo hizo a diferencia de la normativa anterior -art. 628 C. Pr.
C., respondiendo al estadio procesal del caso y a la diferente naturaleza del
juicio ejecutivo actual, en relación a su antecesor en el cual con
independencia de la etapa procesal era viable la acumulación de autos; sin
embargo, en la actualidad cuando hablamos de la figura de la acumulación de
ejecuciones, como su nombre lo indica, la etapa cognitiva del juicio ejecutivo
ha finalizado en cada uno de los casos a acumularse, restando por resolver y
por ello, acumular solamente las ejecuciones, como ocurre en el caso que no
ocupa. Todo esto obedece a las diferentes estructuras de los procesos
ejecutivos, antes conformado por dos etapas, una a continuación de la otra y en
un mismo proceso, sin perjuicio de reconocer la firmeza de la sentencia
definitiva que le daba pie a la fase de ejecución; ahora, con dos procesos
independientes entre sí.” La jurisprudencia citada, remarca el hecho de
que aunque el Código de Procedimientos Civiles prescribía la acumulación de
procesos ejecutivos, incluso en la etapa de conocimiento, el Código Procesal
Civil y Mercantil no lo hace así, de hecho lo proscribe al no incluir a los
procesos especiales dentro de la redacción del art. 107 CPCM.
Asimismo, esta
Corte concuerda con los alegatos vertidos por la sede judicial remitente en su
denegatoria de acumulación, debiendo hacerse hincapié, en cuanto a que
tratándose, entre ellos de procesos en ejecución, el hecho de que se trate de
la misma parte demandada, únicamente puede dar lugar a una acumulación en el
momento procesal oportuno, puesto que la ley no hace distinción en cuanto a que
la ejecución se de en virtud de sentencias pronunciadas en procesos
declarativos o especiales, para que la misma sea dable, incluso no hace
distinción en relación a la materia a la cual pertenezcan los procesos de
ejecución forzosa de que se trate, esto de conformidad a lo prescrito en los
arts. 97 y 573 CPCM; normas que cabe acotar, son inaplicables al caso de
mérito, por encontrarse los procesos que se pretenden acumular, en fase de
conocimiento y no en fase de ejecución de la sentencia.
En razón de lo
antes dicho, se concluye que no es procedente la acumulación solicitada por el
Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, departamento de Sonsonate, debido a que el
proceso de naturaleza ejecutiva, al que se pretenden acumular las ejecuciones
correspondientes a los procesos con referencia 129-19-10 y 189-1040, se
encuentra aún en fase de conocimiento y así se impone declararlo.”
2-COM-2022