DERECHO
AL TRABAJO
DEFINICIÓN
V. Derecho al trabajo y
el tiempo de servicio como categoría que puede servir para configurar ciertos
derechos o prestaciones laborales.
1. En su dimensión individual, el derecho al
trabajo (art. 37 Cn.) se concibe como aquel por el cual toda persona puede
exteriorizar y aplicar conscientemente sus facultades para la producción de
medios materiales y condiciones de vida, es decir, para conseguir la
satisfacción de necesidades e intereses[1]. El
trabajo también envuelve una dimensión objetiva y encarna un valor ético, por
lo que el art. 37 Cn. indica que goza de la protección del Estado y que la
actividad laboral no puede ser tratada como artículo de comercio[2]. La
importancia de tal derecho radica en reconocer la libertad de las personas para
escoger una actividad lícita que les permita satisfacer sus necesidades
básicas, sostenerse económicamente a nivel individual y familiar, así como
obtener una existencia digna.
El trabajo se desarrolla en el
marco de una relación laboral por la que se establece un vínculo jurídico entre
un trabajador y un empleador por la prestación de un trabajo o servicio con la
característica de subordinación a cambio de un salario determinado. La
subordinación implica que el primero debe cumplir con los lineamientos,
instrucciones u órdenes del segundo para la consecución de los fines de la
empresa o institución.”
PRESTACIONES LABORALES QUE ESTABLECE LA
CONSTITUCIÓN
“2. A) La Constitución
contiene disposiciones que sugieren que el tiempo de servicio puede
eventualmente ser una categoría que determine las condiciones para el acceso a
ciertos derechos o prestaciones. Así, señala que “[t]odo trabajador que
acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá
derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley”
(art. 38 ord. 9° Cn.); que “[l]a ley determinará las condiciones bajo las
cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes,
que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en
relación con los salarios y el tiempo de servicio”, y que “[e]n caso de
incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, [e]ste o sus
beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones que recibirían en el caso de
renuncia voluntaria” (art. 38 ord. 12° incs. 1° y 3° Cn.).”
CONSTITUYENTE ESTABLECIÓ LA POSIBILIDAD DE QUE
EL LEGISLADOR DETERMINE LAS CONDICIONES Y FORMAS EN QUE LOS TRABAJADORES PUEDEN
EJERCER CIERTOS DERECHOS
“De manera que el constituyente
previó la posibilidad de que el legislador determine las condiciones y formas
en que los trabajadores puedan ejercer ciertos derechos, con base en la
duración de la relación laboral y la naturaleza de las labores. Específicamente,
al aludir a las prestaciones que puede gozar el trabajador o sus familiares en
caso de incapacidad o muerte del empleado, indicó que esos derechos se gozan
bajo similares condiciones a las de la renuncia voluntaria, con lo cual se
aceptó que el tiempo de servicio sea una categoría que puede usarse para
determinar el acceso a estas prestaciones, siendo el legislador el obligado a
desarrollar el plazo mínimo y condiciones para gozar de dichos beneficios (art.
38 ord. 12° incs. 1° y 3° Cn.).”
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LAS
LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEBEN SER RAZONABLES Y PROPORCIONALES
B) No obstante, lo
antedicho no implica que exista un margen de acción estructural sin límites
para el legislador, pues este debe “examinar rigurosamente aquellas medidas que
puedan incidir en [el] contenido [de los derechos fundamentales], sobre todo,
las previstas en materia sancionatoria que comprendan [su] ámbito material […],
cuya intensidad desproporcionada podría provocar efectos disuasorios sobre [su]
ejercicio legítimo”[3]. Así, por ejemplo, en la jurisprudencia
constitucional se ha afirmado que las limitaciones a los derechos fundamentales
deben ser razonables y proporcionales incluso en estos casos en que se aduzca
criterios temporales relacionados con el tiempo de servicio[4].
Esto debe ser así porque, al poseer
tales derechos una dimensión objetiva, se produce un “efecto recíproco”, en
virtud del cual se genera “un régimen de concurrencia normativa, no de
exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan el derecho fundamental
como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente
vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la
fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el
alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la
exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser
interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la
eficacia y a la esencia de tales derechos”[5].”
REGULACIÓN INTERNACIONAL SOBRE CIERTAS
PRESTACIONES LABORALES
“3. Lo anterior
coincide con parte de la regulación internacional de ciertas prestaciones
laborales. Así, en el Convenio 102 sobre
la seguridad social (norma mínima) de 1952, de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT)[6], se establecen ciertas
prestaciones vinculadas a asistencia médica, suministro de productos
farmacéuticos y hospitalización, que deberán garantizarse por los Estados
partes, por lo menos a las personas que hayan cumplido el período de
calificación que se considere necesario para evitar abusos o a los miembros de
las familias cuyo sostén haya cumplido dicho período (art. 11 del Convenio 102
de la OIT). De igual forma, señala que la prestación económica por enfermedad
prevista en su art. 16 debe garantizarse en la contingencia cubierta por lo
menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación
que se considere necesario para evitar abusos (art. 17 del Convenio 102 OIT).
En ese sentido, el art. 1 del
citado Convenio define al período de calificación como “[el plazo] de cotización, de
empleo, de residencia o cualquier combinación de los mismos, según pueda ser
prescrito”, y estipula que este puede ser un factor con base en el cual se
puede excluir a un grupo de trabajadores para que gocen de ciertas prestaciones
relativas a la seguridad social. De ahí que, tanto a nivel constitucional como
a nivel internacional, sea posible admitir que el tiempo de servicio es un
criterio bajo el cual se pueden configurar algunos derechos laborales
vinculados a la seguridad social, bajo el respeto a la razonabilidad y
proporcionalidad.”
90-2019
[1] Entre otras, véanse las sentencias de 14 de
diciembre de 1995 y 12 de marzo de 2007, inconstitucionalidades 17-95 y
26-2006, respectivamente.
[2] Sentencia de inconstitucionalidad 17-95, ya
citada.
[3] Sentencia de 14 de diciembre de 2012,
inconstitucionalidad 103-2007.
[4] Véase la sentencia de 17 de noviembre de 2017,
inconstitucionalidad 105-2014. En esta sentencia se afirmó que “el
establecimiento de la condición de que la mujer embarazada haya laborado para
el empleador durante los seis meses anteriores a la fecha probable de parto
para gozar de la prestación económica [por descanso pre y postnatal] […] carece
de razonabilidad”, por lo que se declaró su inconstitucionalidad.
[5] Tribunal Constitucional de España, sentencia
de 21 de diciembre de 1988, 254/1988.
[6] Ratificado por El Salvador mediante el Decreto
Legislativo n° 382, de 16 de mayo de 2022, publicado en el Diario Oficial n°
93, tomo 435, de 18 de mayo de 2022.