DISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

FACULTAD DEL ACTOR PARA RENUNCIAR TÁCITAMENTE AL DOMICILIO ESPECIAL PACTADO Y DEMANDAR ANTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

 

 

La jurisprudencia de esta Corte, ha enfatizado en reiteradas oportunidades, que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, conforme a lo regulado en el art. 33 inc. 1° CPCM; dicho criterio ha sido adoptado con el propósito de facilitarle el ejercicio de su defensa en un sentido amplio y eficiente. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 120-COM-2015, 21- COM-2016, 55-COM-2017 y 41-COM-2018).

En consideración a lo anterior, el postulante señaló en su libelo, que el domicilio de su contraparte es el municipio de Sacacoyo, departamento de La Libertad; sin embargo, presentó su demanda ante los tribunales de San Salvador, en atención a la regla de competencia del art. 33 inc. 2° CPCM.

En el presente caso, la acción ejecutiva tiene como documento base de la pretensión, un contrato de Préstamo Mercantil con Hipoteca Abierta, agregado de fs. 9 al 21, consta la comparecencia tanto del demandado señor JCOM, como la de la licenciada KELLY ALEJANDRA AGUIRRE DE ZAVALA, en representación del banco acreedor.

En el referido contrato la cláusula XII), denominada “DOMICILIO”, se consignó textualmente lo siguiente: “Para los efectos legales de este contrato, el Deudor señala la ciudad de San Salvador y/o Santa Tecla, como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales se somete [...] “.

Como bien lo afirma el juzgado declinante, la jurisprudencia de esta Corte en el incidente de incompetencia con número de referencia 312-COM-2018, respecto que ya no se estimará para la aplicación del domicilio especial, como criterio de competencia territorial, la mera comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o contrato, sino que además de esta, debe observarse también la redacción de la respectiva cláusula y que la misma refleje de forma inequívoca, que ambas partes contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado, siendo esta también una evidencia de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio se reduzca a permitir la celebración de contratos si no que se extiende a la libertad de los particulares para la determinación del contenido de los mismos.

Dicho criterio ha sido retomado recientemente por esta Corte en el precedente bajo la ref. 4-COM-2022., que en conclusión, requiere que exista una aceptación bilateral para someter as desavenencias a un tribunal específico; de conformidad al principio de autonomía de la voluntad de las partes, regulado en el art. 23 de la Constitución de la República (en adelante Cn).

Así, en el caso que nos ocupa, consta que la licenciada KELLY ALEJANDRA AGUIRRE DE ZAVALA, en representación del banco acreedor, también ratificó el contenido íntegro del documento base de la pretensión, incluyendo la cláusula relativa al domicilio especial que el deudor fijó para los efectos legales del mismo; y en la cláusula XV), denominada “ACEPTACIÓN DEL BANCO”, se señaló: “[...]ME DICE: Que está enterada y de acuerdo con los términos del presente instrumento y los acepta en todas sus partes, dándose por recibida de los derechos conferidos por el deudor a favor de su Poderdante y, en especial, está completamente de acuerdo, señala y acepta el mismo domicilio especial que el deudor ha fijado para los efectos de éste instrumento y los acepta en todas sus partes, […]”.

Con ello, quedó demostrada la bilateralidad del contrato, a través de su comparecencia al otorgamiento del acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013, 30-COM-2014, 57-COM-2014, 5 -COM-2015 , 37-COM-2016, 65 -COM-2017, 113-COM-2017 y 48-COM-2018).

Por lo anterior, consideramos que esta designación es válida; aun cuando en la cláusula del domicilio especial, se enunció que únicamente la parte deudora se sometía a los tribunales de la ciudad de San Salvador y/o Santa Tecla, de acuerdo con los parámetros fijados por esta Corte, en el conflicto de competencia con número de referencia 245-COM-2020, pues pese a su redacción, dicho sometimiento tiene validez para los efectos de establecer la competencia territorial, ya que el mismo ha sido el resultado de un acuerdo bilateral entre la parte deudora y la entidad acreedora, conforme a los parámetros de los arts. 67 CC, y 33 inc. 2° CPCM.

Ahora bien, quedando establecido que las partes han convenido previamente en someterse a cualquiera de las jurisdicciones que se mencionan en el contrato, aunque la denominación de la cláusula sea en singular (Domicilio) y que en el contenido de la misma se mencionan dos jurisdicciones posibles de elegir, puesto que se utiliza un estilo de redacción antiguo en el que se acumulaba dos conjunciones; una copulativa y otra disyuntiva separadas de una línea diagonal o barra oblicua (y/o), con la intención de hacer explícita la posibilidad de elegir ambas opciones o una de las dos opciones; este estilo de redacción cada vez es menos usado y para tal circunstancia se utiliza solamente la conjunción “o”.

En ese sentido, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, queda a discreción del actor dónde interponer su demanda, por lo que la parte acreedora, pudo demandar en San Salvador o en Santa Tecla, pudiendo incluso, renunciar al domicilio especial y demandar en Armenia. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 99-COM-2016, 79-COM-2016, 29-COM-2018 y 207-COM-2017).

Por tal motivo, el tribunal declinante sí se encontraba habilitado para dar el trámite de ley a la pretensión y no debió rechazar su competencia basándose la oscuridad de la cláusula del contrato y sugerir exclusivamente en el domicilio del demandado, ya que, el actor tiene la potestad de promover su demanda en donde considere a bien hacerlo, es decir, en el domicilio de su contraparte o en cualquiera de las jurisdicciones señaladas como el domicilio especial previamente pactado entre ambos. (véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 117-COM-2017 y 207-COM-201).

En consecuencia, esta Corte declara que es competente para conocer y resolver de la presente acción ejecutiva, el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.”

88-COM-2022