DISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
FACULTAD DEL ACTOR
PARA RENUNCIAR TÁCITAMENTE AL DOMICILIO ESPECIAL PACTADO Y DEMANDAR ANTE EL
JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
La
jurisprudencia de esta Corte, ha enfatizado en reiteradas oportunidades, que el
principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo
constituye el domicilio del demandado, conforme a lo regulado en el art. 33
inc. 1° CPCM; dicho criterio ha sido adoptado con el propósito de facilitarle
el ejercicio de su defensa en un sentido amplio y eficiente. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 120-COM-2015, 21- COM-2016,
55-COM-2017 y 41-COM-2018).
En
consideración a lo anterior, el postulante señaló en su libelo, que el
domicilio de su contraparte es el municipio de Sacacoyo, departamento de La
Libertad; sin embargo, presentó su demanda ante los tribunales de San Salvador,
en atención a la regla de competencia del art. 33 inc. 2° CPCM.
En el
presente caso, la acción ejecutiva tiene como documento base de la pretensión,
un contrato de Préstamo Mercantil con Hipoteca Abierta, agregado de fs. 9 al
21, consta la comparecencia tanto del demandado señor JCOM, como la de la
licenciada KELLY ALEJANDRA AGUIRRE DE ZAVALA, en representación del banco
acreedor.
En el
referido contrato la cláusula XII), denominada “DOMICILIO”, se consignó
textualmente lo siguiente: “Para los efectos legales de este contrato, el
Deudor señala la ciudad de San Salvador y/o Santa Tecla, como domicilio
especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales se somete [...] “.
Como
bien lo afirma el juzgado declinante, la jurisprudencia de esta Corte en el
incidente de incompetencia con número de referencia 312-COM-2018, respecto que
ya no se estimará para la aplicación del domicilio especial, como criterio de
competencia territorial, la mera comparecencia de las partes al otorgamiento
del acto o contrato, sino que además de esta, debe observarse también la
redacción de la respectiva cláusula y que la misma refleje de forma inequívoca,
que ambas partes contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado,
siendo esta también una evidencia de la autonomía de la voluntad de las partes,
la cual consiste en la posibilidad de que los particulares celebren
convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio se reduzca a permitir la celebración de
contratos si no que se extiende a la libertad de los particulares para la
determinación del contenido de los mismos.
Dicho criterio ha sido retomado recientemente
por esta Corte en el precedente bajo la ref. 4-COM-2022., que en conclusión,
requiere que exista una aceptación bilateral para someter as desavenencias a un
tribunal específico; de conformidad al principio de autonomía de la voluntad de
las partes, regulado en el art. 23 de la Constitución de la República (en
adelante Cn).
Así, en el caso que nos ocupa, consta que la licenciada KELLY ALEJANDRA
AGUIRRE DE ZAVALA, en representación del banco acreedor, también ratificó el
contenido íntegro del documento base de la pretensión, incluyendo la cláusula
relativa al domicilio especial que el deudor fijó para los efectos legales del
mismo; y en la cláusula XV), denominada “ACEPTACIÓN DEL BANCO”, se señaló: “[...]ME
DICE: Que está enterada y de acuerdo con los términos del presente instrumento
y los acepta en todas sus partes, dándose por recibida de los derechos
conferidos por el deudor a favor de su Poderdante y, en especial, está
completamente de acuerdo, señala y acepta el mismo domicilio especial que el
deudor ha fijado para los efectos de éste instrumento y los acepta en todas sus
partes, […]”.
Con ello, quedó demostrada la bilateralidad del contrato, a través de
su comparecencia al otorgamiento del acto o contrato y la suscripción del
mismo, en señal de ratificación de todas sus cláusulas, inclusive aquella relativa
al domicilio especial. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013,
30-COM-2014, 57-COM-2014, 5 -COM-2015 , 37-COM-2016, 65 -COM-2017, 113-COM-2017
y 48-COM-2018).
Por lo anterior, consideramos que esta
designación es válida; aun cuando en la cláusula del domicilio especial, se
enunció que únicamente la parte deudora se sometía a los tribunales de la
ciudad de San Salvador y/o Santa Tecla, de acuerdo con los parámetros fijados
por esta Corte, en el conflicto de competencia con número de referencia 245-COM-2020,
pues pese a su redacción, dicho sometimiento tiene validez para los efectos de
establecer la competencia territorial, ya que el mismo ha sido el resultado de
un acuerdo bilateral entre la parte deudora y la entidad acreedora, conforme a
los parámetros de los arts. 67 CC, y 33 inc. 2° CPCM.
Ahora
bien, quedando establecido que las partes han convenido previamente en
someterse a cualquiera de las jurisdicciones que se mencionan en el contrato,
aunque la denominación de la cláusula sea en singular (Domicilio) y que en el
contenido de la misma se mencionan dos jurisdicciones posibles de elegir,
puesto que se utiliza un estilo de redacción antiguo en el que se acumulaba dos
conjunciones; una copulativa y otra disyuntiva separadas de una línea diagonal
o barra oblicua (y/o), con la intención de hacer explícita la posibilidad de
elegir ambas opciones o una de las dos opciones; este estilo de redacción cada
vez es menos usado y para tal circunstancia se utiliza solamente la conjunción “o”.
En ese
sentido, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, queda a discreción
del actor dónde interponer su demanda, por lo que la parte acreedora, pudo
demandar en San Salvador o en Santa Tecla, pudiendo incluso, renunciar al domicilio
especial y demandar en Armenia. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias número 99-COM-2016, 79-COM-2016, 29-COM-2018 y 207-COM-2017).
Por tal motivo, el tribunal declinante sí se
encontraba habilitado para dar el trámite de ley a la pretensión y no debió
rechazar su competencia basándose la oscuridad de la cláusula del contrato y
sugerir exclusivamente en el domicilio del demandado, ya que, el actor tiene la
potestad de promover su demanda en donde considere a bien hacerlo, es decir, en
el domicilio de su contraparte o en cualquiera de las jurisdicciones señaladas
como el domicilio especial previamente pactado entre ambos. (véanse los
conflictos de competencia con número de referencia: 117-COM-2017 y
207-COM-201).
En consecuencia, esta Corte declara que es
competente para conocer y resolver de la presente acción ejecutiva, el Juzgado
Quinto de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador
y así se determinará.”
88-COM-2022