COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

 

“En su libelo, el actor expuso que el domicilio actual de su contraparte, es la ciudad de Tonacatepeque, departamento de San Salvador; aspecto que, en el caso de autos, determina la competencia territorial, tal como lo establece el art. 33 inc. 1° CPCM, el cual a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]”; asimismo, condiciona la presentación de la demanda.

Por otra parte, esta sede judicial concuerda con lo argumentado por el Juzgado de lo Civil (2) de Mejicanos, departamento de San Salvador, retomando lo resuelto por esta Corte en el incidente de referencia 4-COM-2022, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, pues existen aspectos a tomar en cuenta, corno lo son, que el sometimiento a un domicilio especial sea producto de un consenso bilateral entre las partes y concurra además la libertad de las partes de decidir sobre el contenido del acto o contrato de que se trate.

Todo lo anterior se relaciona con el derecho de libertad de contratación, amparado en el art. 23 de la Constitución de la República (en adelante Cn); sobre el cual la Sala de lo Constitucional se pronunció manifestando lo siguiente: “Así, sin importar si un contrato o es interno [...] para su existencia debe predominar el consentimiento de las partes, [...] en los contratos prevalece la voluntad de las partes, por ello es esencial que exista un acuerdo bilateral entre los contratantes, por lo que la aquiescencia -aceptación- de los participantes en el contrato debe ser comprobable. B. En el mismo sentido se pronunció este tribunal [...] manifestando que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de relación contractual: la que se basa en el acuerdo de voluntades, como principal modo de ejercicio de la libertad de contratación -art. 23 Cn.-.” (Véase la sentencia en el proceso de Inconstitucionalidad, clasificado bajo la referencia 121-2007, de las catorce horas del dos de marzo de dos mil doce).

Atendiendo a tales parámetros, es usual en la práctica mercantil de las empresas, que cierto tipo de contratos tengan un formato determinado, con cláusulas cuyo contenido rara vez es discutido con la contraparte, en este caso los deudores, denominándosele a este tipo de contratos como de adhesión.

Este tribunal en el conflicto de competencia 111-D-2009, de las nueve horas y veinte minutos del seis de abril de dos mil diez, respecto a esta clase de contratos y la cláusula de domicilio especial contenida en ellos, destacó lo siguiente: “La falta de libertad de elección podemos evidenciarlo del hecho que las entidades crediticias tienen sus formularios del contrato de mutuo y sobre su base confeccionan el contrato particular, sin consultar al usuario sobre su clausulado. También ocurre que ellos entregan el formulario al notario, en el mejor de los casos al escogido por el usuario, para la confección del documento, aspecto que es de conocimiento público. Es por ende un contrato de adhesión, luego, no es posible esperar que el usuario pueda negociar la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial, [...] puede notarse el carácter abusivo de la imposición de la cláusula cuando el domicilio especial señalado no tenga ningún tipo de conexión con las partes (el demandado no vive en el lugar señalado como domicilio especial, no tiene parientes en esa localidad y no trabaja ahí), habiendo sido concebido únicamente por el acreedor bajo la creencia de que el Juez de esa competencia territorial resuelve rápidamente por estar desahogados del trámite de expedientes o porque en dicha localidad la empresa tiene su asiento”.

Finalmente, en la citada resolución se indicó: “Si la cláusula que señala un domicilio especial distinto del correspondiente al juez natural del deudor ha sido impuesta, es decir, fijada sin el consentimiento del deudor, predispuesta por el acreedor, es abusiva […] por lo tanto, como antes lo resolviera esta Corte, [...] la competencia se debe determinar por el domicilio del demandado [...]”.

La relación de todos los precedentes citados ha sido necesaria para reformular el criterio más reciente aprobado por este tribunal, ya que este consideraba, casi de manera exclusiva, la comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o contrato, para tener suficientemente acreditado el requisito de bilateralidad, a fin de validar el domicilio especial como criterio para el establecimiento de la competencia territorial; sin embargo, esta línea de pensamiento deja de lado la redacción de la cláusula respectiva, lo cual es atentatorio a la libertad de contratación en los términos antes señalados.

Por lo tanto, se dijo en el incidente invocado que, es pertinente retomar lo establecido en el incidente de incompetencia con número de referencia 312-COM-2018, en el sentido que ya no se estimará para la aplicación del domicilio especial, como criterio de competencia territorial, la mera comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o contrato, sino que además de esta, debe observarse también la redacción de la cláusula en donde las partes acepten someterse a un domicilio especifico, además esta debe reflejar de forma inequívoca, que ambos contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado, siendo esta también una evidencia de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio se reduzca a permitir la celebración de contratos, si no que se extiende a la libertad de los particulares para la determinación del contenido de los mismos.

El Juzgado declinante rechazó el conocimiento del proceso, basándose en el domicilio que la deudora consignó al momento de suscribir la Escritura Pública de Mutuo Hipotecario, agregada de fs. [...], mismo que correspondía a Mejicanos, departamento de San Salvador.

Con referencia a lo anterior, esta Corte en reiteradas oportunidades ha recalcado que, para el análisis de competencia, no se estimará el domicilio del demandado, establecido en el documento de obligación ya que, contrario a lo dilucidado por el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, dada la fecha de suscripción de este, el veintinueve de diciembre de dos mil tres, no puede asegurar dicho tribunal, que este se mantenga en la actualidad; por lo tanto la competencia debe calificarse tomando en consideración el domicilio actual del sujeto pasivo de la pretensión.(Véanse los conflictos ale competencia con referencias:  17-COM-2017, 11-COM-2017, 257-COM-2020 y 314-COM-2020).

Tomando en cuenta estos argumentos, se estima que es competente para conocer de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador y así se declarará, no sin antes advertirle que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de calificar su competencia, debiendo considerar los criterios establecidos en la ley, así como aquellos proveídos por esta Corte en su jurisprudencia, evitando provocar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos.”

227-COM-2022