COMPETENCIA EN
RAZÓN DEL TERRITORIO
COMPETENCIA DETERMINADA POR
EL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“En su libelo, el actor expuso que el domicilio actual de
su contraparte, es la ciudad de Tonacatepeque, departamento de San Salvador;
aspecto que, en el caso de autos, determina la competencia territorial, tal como
lo establece el art. 33 inc. 1° CPCM, el cual a su letra reza: “Será competente por razón del territorio,
el Tribunal del domicilio del demandado [...]”; asimismo, condiciona la
presentación de la demanda.
Por otra parte, esta sede judicial concuerda con lo
argumentado por el Juzgado de lo Civil (2) de Mejicanos, departamento de San
Salvador, retomando lo resuelto por esta Corte en el incidente de referencia
4-COM-2022, de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, pues existen
aspectos a tomar en cuenta, corno lo son, que el sometimiento a un domicilio
especial sea producto de un consenso bilateral entre las partes y concurra
además la libertad de las partes de decidir sobre el contenido del acto o
contrato de que se trate.
Todo lo anterior se relaciona con el derecho de
libertad de contratación, amparado en el art. 23 de la Constitución de la
República (en adelante Cn); sobre el cual la Sala de lo Constitucional se
pronunció manifestando lo siguiente: “Así,
sin importar si un contrato o es interno [...] para su existencia debe predominar
el consentimiento de las partes, [...] en los contratos prevalece la voluntad
de las partes, por ello es esencial que exista un acuerdo bilateral entre los
contratantes, por lo que la aquiescencia -aceptación- de los participantes en
el contrato debe ser comprobable. B. En el mismo sentido se pronunció este
tribunal [...] manifestando que entre individuos libres e iguales solo puede
haber una forma de relación contractual: la que se basa en el acuerdo de
voluntades, como principal modo de ejercicio de la libertad de contratación
-art. 23 Cn.-.” (Véase la sentencia en el proceso de Inconstitucionalidad,
clasificado bajo la referencia 121-2007, de las catorce horas del dos de marzo
de dos mil doce).
Atendiendo a tales parámetros, es usual en la práctica
mercantil de las empresas, que cierto tipo de contratos tengan un formato
determinado, con cláusulas cuyo contenido rara vez es discutido con la
contraparte, en este caso los deudores, denominándosele a este tipo de
contratos como de adhesión.
Este tribunal en el conflicto de competencia
111-D-2009, de las nueve horas y veinte minutos del seis de abril de dos mil
diez, respecto a esta clase de contratos y la cláusula de domicilio especial
contenida en ellos, destacó lo siguiente: “La
falta de libertad de elección podemos evidenciarlo del hecho que las entidades
crediticias tienen sus formularios del contrato de mutuo y sobre su base
confeccionan el contrato particular, sin consultar al usuario sobre su clausulado.
También ocurre que ellos entregan el formulario al notario, en el mejor de los
casos al escogido por el usuario, para la confección del documento, aspecto que
es de conocimiento público. Es por ende un contrato de adhesión, luego, no es
posible esperar que el usuario pueda negociar la cláusula de sumisión expresa a
un domicilio especial, [...] puede notarse el carácter abusivo de la imposición
de la cláusula cuando el domicilio especial señalado no tenga ningún tipo de
conexión con las partes (el demandado no vive en el lugar señalado como domicilio
especial, no tiene parientes en esa localidad y no trabaja ahí), habiendo sido
concebido únicamente por el acreedor bajo la creencia de que el Juez de esa
competencia territorial resuelve rápidamente por estar desahogados del trámite
de expedientes o porque en dicha localidad la empresa tiene su asiento”.
Finalmente, en la citada resolución se indicó: “Si la cláusula que señala un domicilio
especial distinto del correspondiente al juez natural del deudor ha sido
impuesta, es decir, fijada sin el consentimiento del deudor, predispuesta por
el acreedor, es abusiva […] por lo tanto, como antes lo resolviera esta Corte, [...]
la competencia se debe determinar por el domicilio del demandado [...]”.
La relación de todos los precedentes citados ha
sido necesaria para reformular el criterio más reciente aprobado por este
tribunal, ya que este consideraba, casi de manera exclusiva, la comparecencia
de las partes al otorgamiento del acto o contrato, para tener suficientemente
acreditado el requisito de bilateralidad, a fin de validar el domicilio
especial como criterio para el establecimiento de la competencia territorial;
sin embargo, esta línea de pensamiento deja de lado la redacción de la cláusula
respectiva, lo cual es atentatorio a la libertad de contratación en los
términos antes señalados.
Por lo tanto, se dijo en el incidente invocado que,
es pertinente retomar lo establecido en el incidente de incompetencia con
número de referencia 312-COM-2018, en el sentido que ya no se estimará para la
aplicación del domicilio especial, como criterio de competencia territorial, la
mera comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o contrato, sino que
además de esta, debe observarse también la redacción de la cláusula en donde
las partes acepten someterse a un domicilio especifico, además esta debe
reflejar de forma inequívoca, que ambos contratantes han aceptado someterse a
un fuero determinado, siendo esta también una evidencia de la autonomía de la
voluntad de las partes, la cual consiste en la posibilidad de que los
particulares celebren convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio
se reduzca a permitir la celebración de contratos, si no que se extiende a la
libertad de los particulares para la determinación del contenido de los mismos.
El Juzgado declinante rechazó el conocimiento del
proceso, basándose en el domicilio que la deudora consignó al momento de
suscribir la Escritura Pública de Mutuo Hipotecario, agregada de fs. [...],
mismo que correspondía a Mejicanos, departamento de San Salvador.
Con referencia a lo anterior, esta Corte en
reiteradas oportunidades ha recalcado que, para el análisis de competencia, no
se estimará el domicilio del demandado, establecido en el documento de
obligación ya que, contrario a lo dilucidado por el Juzgado de Primera
Instancia de Tonacatepeque, dada la fecha de suscripción de este, el
veintinueve de diciembre de dos mil tres, no puede asegurar dicho tribunal, que
este se mantenga en la actualidad; por lo tanto la competencia debe calificarse
tomando en consideración el domicilio actual del sujeto pasivo de la
pretensión.(Véanse los conflictos ale competencia con referencias: 17-COM-2017, 11-COM-2017, 257-COM-2020 y 314-COM-2020).
Tomando en cuenta estos argumentos, se estima que
es competente para conocer de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque, departamento de San Salvador y así se declarará, no sin antes
advertirle que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de calificar su
competencia, debiendo considerar los criterios establecidos en la ley, así como
aquellos proveídos por esta Corte en su jurisprudencia, evitando provocar
dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos.”
227-COM-2022