PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

COMPETENCIA DETERMINADA EN RAZÓN DE LA MATERIA EN VIRTUD DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

 

  

“Con vista de los argumentos presentados por cada uno de los juzgados, esta Corte observa, que efectivamente, en un mismo libelo se han planteado diversas pretensiones vinculadas entre sí; la primera de ellas es que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento, y por ende, la terminación del mismo, y en consecuencia, se ordene la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones adeudados; siendo este último, el aspecto que el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador ha empleado para rechazar su competencia, por ser la cantidad reclamada, inferior a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares -art. 30 inc. 2° CPCM.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Menor Cuantía (1) de San Salvador, adujo que la pretensión incoada por el actor no es cuantificable, y debe sustanciarse en un proceso común, citando el precedente 275-D-2011.

Y es que, esta sede judicial ha sostenido en su jurisprudencia que, en casos como el presente, la petición de terminación del contrato de arrendamiento, constituye la pretensión principal de la que derivan otras accesorias, como lo son: la desocupación del inmueble y el pago de los cánones adeudados, y a pesar de ser esta última cuantificable, lo relativo a la cuantía no se considerará como un criterio para determinar la competencia, por tratarse de una pretensión secundaria. (Véanse los conflictos de competencia con referencia: 275-D-2011, 373-COM-2013 y 52-COM-2014).

Por ello, debe considerarse que en cuanto al reclamo de cánones de arrendamiento, si bien es cierto el monto es de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que no completa la cuantía establecida para el conocimiento de los juzgados de primera instancia competentes en materia civil y mercantil, por ser una cantidad inferior a los veinticinco mil colones; sin embargo, como se dijo, el actor no reclama únicamente los cánones adeudados, sino por el contrario, busca la terminación del contrato y la desocupación del inmueble.

Así, en el caso en análisis, igualmente se determina que existe una pretensión principal, que versa sobre la terminación de un contrato de arrendamiento por el incumplimiento del mismo; la cual, no es cuantificable. Además, existen dos pretensiones derivadas de ella, que son la desocupación del inmueble y el pago de cánones adeudados del arrendamiento, que a pesar de ser esta última cuantificable, lo relativo a la cuantía no se considerará como criterio para determinar la competencia, por ser una pretensión accesoria.

No obstante, es menester aclarar que para determinar el tipo de proceso en que deba sustanciarse la terminación de un contrato y desocupación de un inmueble arrendado al que puede acumularse el reclamo de los cánones adeudados, debe observarse la finalidad para la cual fue dado en arriendo el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 478 inciso final del CPCM. Dicho lo cual, para el caso de mérito, la finalidad para el cual fue dado en arrendamiento el inmueble, tal como consta en el respectivo contrato, fue para la instalación y funcionamiento de un negocio, denominado “MIL DOSCIENTOS CAFÉ”.

En consecuencia, tomando en consideración los puntos expuestos, esta Corte concluye, que el conocimiento del presente caso le corresponde a Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de San Salvador, dado que concurre la voluntad de ambas partes, al suscribir el contrato que contiene en la cláusula IX) el sometimiento especial, en caso de acción judicial a los tribunales de esta ciudad, y así se declarará.

Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y departamento de San Salvador es pluripersonal; sin embargo, en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.

112-COM-2022