PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA
LA TRAMITACIÓN DEBE SER MEDIANTE UN PROCESO DECLARATIVO COMÚN, CORRESPONDIENDO CONOCERLO A UN TRIBUNAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL
“La pretensión
planteada versa sobre la terminación del contrato de promesa de venta de
inmueble, celebrado entre las partes intervinientes, cuyo efecto posterior
consiste en la devolución a la promitente compradora de la cantidad de dinero
entregada al promitente vendedor, la que asciende a DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
A efecto de volver
efectiva tal pretensión, el licenciado [...], inició el proceso
declarativo común de marras.
Al respecto, el
inciso primero del artículo 239 CPCM, establece que toda pretensión que se
deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles y que no tenga señalada por
ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que
corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto
litigioso.
Así las cosas, tal
como ya se pronunció esta Corte, en los precedentes 203-COM-2022, del catorce
de junio del presente año, y en los conflictos números 39-COM-2021 y
187-COM-2016; el artículo relacionado regula la forma en que se determinará la
clase de proceso declarativo a seguir, y con ello por supuesto, la competencia
de los tribunales; así, los de primera instancia conocen de las pretensiones
expresamente determinadas en el artículo 240 CPCM, incluyendo aquellas cuyo
valor sea superior a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, o cuando su valor sea imposible de determinar; y,
los tribunales de Menor Cuantía pueden sustanciar los reclamos a que hace
referencia el artículo 241, y otros cuya cuantía no supere el límite
mencionado.
Tomando en cuenta
este último aspecto, tal y como se ha reiterado en los párrafos anteriores, la
parte actora pretende la terminación del contrato dicho, y en consecuencia la devolución de la cantidad que se
entregó en razón de la promesa pactada; por lo que, a efectos de determinar la
competencia se vuelve necesario recurrir a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 239 CPCM, que preceptúa que, las normas de determinación de la
clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma
por razón de la materia; además, el ordinal cuarto del art. 242 CPCM, en lo
pertinente establece que, en los procesos que versen sobre la existencia,
validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total
de lo debido.
En razón a lo
anterior, se advierte que la acción ejercida no tiene un trámite especial
señalado por razón de la materia, aunado a que el valor total de la pretensión
de terminación del contrato, es de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, constituye un reclamo superior a veinticinco mil colones o su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, se concluye que su
tramitación deberá ser mediante un proceso declarativo común, correspondiendo
conocerlo a un tribunal civil y mercantil de esta ciudad.
En
tal sentido, dable es concluir, que el tribunal idóneo para conocer y
sentenciar el proceso en análisis, es el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil
(1) de la ciudad y departamento de San Salvador, y así se declarará. (Véase los
precedentes 219-COM-2014 y 187-COM-2016).
Finalmente, se
advierte que, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, en su oportunidad, determinó competencia directa,
al señalar como competente al Juzgado Segundo de Menor Cuantía (2) de la ciudad
y departamento de San Salvador, siendo errado, dado que existen más juzgados
con competencia, en razón de la cuantía, materia y territorio dentro de la
misma circunscripción.
Dicha
decisión es contraria a la naturaleza del precedente 312-COM-2020, mediante el
cual se sentó el criterio, que es esta dependencia la encargada de la recepción
y distribución equitativa de expedientes, de conformidad a lo dispuesto en el
art. 153 de la Ley Orgánica Judicial, el cual establece la creación y la
función de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas y Solicitudes,
en el sentido que: “Los Jueces de Hacienda, de lo Civil, de lo Mercantil, de lo
Penal, de Inquilinato, Tutelares de Menores y de Paz, y cualquier otro caso en
que hubiere más de uno, con asiento en la ciudad de San Salvador, cuando por
razón del territorio tengan que conocer a prevención, créase corno dependencia
de la Corte Suprema de Justicia una Secretaría Receptora y Distribuidora de
Demandas y solicitudes iniciales de diligencias que se presenten por escrito.
[...] El Secretario […] será el único competente para recibir y ordenar la
distribución entre los Jueces mencionados de las demandas y solicitudes
respectivas. [...] La distribución debe hacerla el expresado, funcionario con
miras a obtener una equitativa distribución del trabajo de los expresados
tribunales.”
En ese sentido, tratándose de la existencia de
varios tribunales competentes para conocer del caso, y de ser tribunales
pluripersonales, de acuerdo al criterio sentado en el referido conflicto de
competencia 312-COM-2020, de conformidad con las atribuciones conferidas en el
art. 153 de la Ley Orgánica Judicial, el tribunal declinante, debió hacer la
designación en forma general, y remitir los autos a la Secretaría de Recepción
y Distribución de Documentos Judiciales, ubicada en el Centro Judicial
Integrado de Derecho Privado y Social, de esta ciudad, por ser esta la
autoridad encargada de recibir y ordenar la distribución entre los jueces, de las
demandas y solicitudes respectivas, teniendo corno finalidad, obtener una
equitativa distribución del trabajo a los tribunales.”
192-COM-2022