PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

ACCIÓN DE NATURALEZA REAL EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

"En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que no es pertinente determinar la competencia únicamente bajo el parámetro de la regla general que es el domicilio del demandado, en virtud de que, para el caso concreto, el objeto de la pretensión versa sobre un derecho real.

Con respecto a los derechos reales, nuestra legislación en el art. 567 del Código Civil (en adelante C.C.) los define como aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona, clasificando a su vez dichos derechos en: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

En ese mismo orden de ideas, el art. 2231 C.C. dispone: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Seguidamente, el art. 2237 de la misma normativa citada prescribe: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.” [...].

Aplicando estas disposiciones, al caso que nos ocupa, claramente la actora pretende obtener, por la vía de la prescripción adquisitiva, el derecho de dominio sobre un bien, por haberlo poseído durante el tiempo señalado en la ley.

Debido a lo anterior, se determina la competencia de conformidad a lo establecido en el art. 35 inciso 1° CPCM, el cual reza lo siguiente: “[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble […]”, en razón de ello, es el actor el que tiene la decisión de entablar su pretensión ante el tribunal donde se encuentre ubicado el objeto litigioso, o en el del domicilio de su contraparte, puesto que los criterios de competencia en mención no son excluyentes, sino que por el contrario el tenor del art. 35 CPCM, es claro al prescribir que será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa.

En razón de ello, tratándose de un proceso que recae sobre derechos reales y, existiendo dos lineamientos para establecer la competencia territorial, será el actor quien decida en cuál de los tribunales competentes planteará su demanda, puesto que los criterios previamente relacionados no son excluyentes; por ende, no debe el juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos ya expresados. (Véanse los Conflictos de Competencia con referencias: 330- COM-2019, 326-COM-2019, 314-COM-2019 y 129-COM-2017).

En el caso de mérito, el demandante, interpuso la demanda ante el Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, siendo este el tribunal competente para conocer y sustanciar del proceso en análisis y así se determinará, no sin antes advertirle que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de calificar su competencia, evitando de esta forma provocar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, que vuelvan ineficaz el acceso a la justicia.

Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”

121-COM-2022