CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
DADA QUE LA
NATURALEZA DEL PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO PERTENECE
A LA JURISDICCIÓN LABORAL, LA COMPETENCIA SE DETERMINA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y
TERRITORIO
“En el presente caso. el conflicto entre ambos
administradores de justicia, surge en virtud que el primero de ellos, denunció
su falta de competencia en razón del territorio y el segundo en razón de la
materia.
En el caso bajo análisis,
debe estimarse en primer lugar, que el actor en su libelo, señaló como
domicilio de su contraparte, Tonacatepeque, departamento de San Salvador, por
lo que es aplicable, uno de los principales criterios de competencia
territorial, acorde al art. 33 inc. 1° CPCM,
que a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal
del domicilio del demandado”.
Dicho esto, es preciso señalar que en su libelo el postulante ha
incoado el proceso declarativo común de cumplimiento de contrato, en cuyo
petitorio solicita: […] DECLARE resuelto el
contrato de prestación de servicios profesionales [...]. “CONDENE a la
demandada [...] al pago de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
en concepto de reintegro por incumplimiento del Romano I y III, lo cual estaba
acordado en el Romano V, punto V3, del contrato objeto de la demanda”, Asimismo, ha fundamentado tales
pretensiones, en el art. 1360 del Código Civil (en adelante CC), que a su letra
reza: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria
de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. [...] Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su
arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de
perjuicios en uno u otro caso.”, y
en el art. 1424 del citado cuerpo legal, el cual dispone: “Si la
obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el
acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de las dos cosas, a
elección suya: [...] 1° Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho
convenido; [...] 2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutor por un
tercero a expensas del deudor. [...]También podrá pedir que se rescinda la
obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la
infracción del contrato.” [...].
Al efecto, esta Corte considera preciso señalar, que la calificación de
la competencia se lleva a cabo utilizando como parámetros, los datos vertidos
en la demanda y en consideración a lo dispuesto en el art. 239 CPCM, el cual
dispone: “Toda pretensión que se deduzca
ante los tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga por la ley una
tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda
por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso.
Sin embargo, del documento privado
autenticado, puede advertirse los requisitos legales, que determinan la
existencia de un Contrato individual de Trabajo, pues la demandada se
comprometió a la prestación de un servicio, bajo la figura de la subordinación
y dependencia, mediante un salario; lo que es claro, en las cláusulas I, II, y
V; es decir, en ellas se estableció, que la demandada [...], prestaría los
servicios de “extensionista de pestañas”, que consistía en aplicar, las
técnicas, según el aprendizaje adquirido; así mismo, devengaría como honorarios
la cantidad de trecientos dólares mensuales, cancelados en dos cuotas cada
quince días y finalmente, se incluyó la exclusividad de la prestación de los
servicios; lo que es congruente con lo establecido en el art. 17 del Código de
Trabajo (en adelante CT).
Además, no se omite expresar, que la
contratada estaría sometida a un aprendizaje previo para prestar los servicios,
lo que también descarta que estamos ante un contrato civil de prestación de
servicios profesionales; por lo tanto, si la demandante o empleadora deseaba
garantizar el aprendizaje e inversión en la demandada; estaba facultada
conforme al art. 16 CT, de celebrar el respectivo contrato de aprendizaje.
Los elementos que configuran el contrato de
trabajo y su diferencia con los contratos civiles de prestación de servicios
conforme el artículo 23 del CT, en el contrato de trabajo concurren la
actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio
prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle
el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana
y sus derechos mínimos laborales. A partir de esta disposición, de manera
reiterada la jurisprudencia de esta Corte (Recurso de casación pronunciado por
la Sala de lo Civil, con ref. 288-2001, del cinco de octubre de dos mil uno),
estableció que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de
prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del
empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material
entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en la
aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y
de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del
contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y
acatarlas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto,
esta Corte concluye, que en el caso de autos, la pretensión de resolución de
contrato por incumplimiento, pertenece a la jurisdicción laboral, ya que la
forma de contratación reviste en el fondo un contrato de esa naturaleza, por
mantener los elementos necesarios para considerarlo así, pues convergen en el
mismo, una prestación de servicios, salario y subordinación-dependencia,
características propias de un contrato de trabajo, por tanto, el mismo está
incluido en dicho ámbito.
Determinado lo anterior, y dada la naturaleza
del proceso en virtud que la parte actora en el libelo de la demanda
categóricamente establece que la demandada es del domicilio de Tonacatepeque,
departamento de San Salvador, la competencia se determina en razón de la
materia y territorio, bajo lo regulado en el CT, de conformidad al art. 33 inc.
1° CPCM. Cabe señalar, que el domicilio del demandado es uno de los elementos
para determinar y delimitar la competencia territorial, para facilitar su
defensa en sentido amplio y suficiente, por lo tanto, el competente para
conocer, de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial, es un juzgado en materia
laboral de San Salvador y así se determinará.
También, es preciso advertirle al Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San
Salvador, que pese a ser una sede judicial pluripersonal, en sus resoluciones
ha omitido especificar el número de juez asignado, siendo necesario que, por el
principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que, se le
conmina a que en sus futuras resoluciones indique en el encabezado, esta
circunstancia, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM."
144-COM-2022