CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

DADA QUE LA NATURALEZA DEL PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO PERTENECE A LA JURISDICCIÓN LABORAL, LA COMPETENCIA SE DETERMINA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y TERRITORIO

 

“En el presente caso. el conflicto entre ambos administradores de justicia, surge en virtud que el primero de ellos, denunció su falta de competencia en razón del territorio y el segundo en razón de la materia.

En el caso bajo análisis, debe estimarse en primer lugar, que el actor en su libelo, señaló como domicilio de su contraparte, Tonacatepeque, departamento de San Salvador, por lo que es aplicable, uno de los principales criterios de competencia territorial, acorde al art. 33 inc. 1° CPCM, que a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado”.

Dicho esto, es preciso señalar que en su libelo el postulante ha incoado el proceso declarativo común de cumplimiento de contrato, en cuyo petitorio solicita: […] DECLARE resuelto el contrato de prestación de servicios profesionales [...]. “CONDENE a la demandada [...] al pago de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de reintegro por incumplimiento del Romano I y III, lo cual estaba acordado en el Romano V, punto V3, del contrato objeto de la demanda”, Asimismo, ha fundamentado tales pretensiones, en el art. 1360 del Código Civil (en adelante CC), que a su letra reza: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. [...] Pero en  tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.”, y en el art. 1424 del citado cuerpo legal, el cual dispone: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de las dos cosas, a elección suya: [...] 1° Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; [...] 2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutor por un tercero a expensas del deudor. [...]También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” [...].

Al efecto, esta Corte considera preciso señalar, que la calificación de la competencia se lleva a cabo utilizando como parámetros, los datos vertidos en la demanda y en consideración a lo dispuesto en el art. 239 CPCM, el cual dispone: “Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso.

Sin embargo, del documento privado autenticado, puede advertirse los requisitos legales, que determinan la existencia de un Contrato individual de Trabajo, pues la demandada se comprometió a la prestación de un servicio, bajo la figura de la subordinación y dependencia, mediante un salario; lo que es claro, en las cláusulas I, II, y V; es decir, en ellas se estableció, que la demandada [...], prestaría los servicios de “extensionista de pestañas”, que consistía en aplicar, las técnicas, según el aprendizaje adquirido; así mismo, devengaría como honorarios la cantidad de trecientos dólares mensuales, cancelados en dos cuotas cada quince días y finalmente, se incluyó la exclusividad de la prestación de los servicios; lo que es congruente con lo establecido en el art. 17 del Código de Trabajo (en adelante CT).

Además, no se omite expresar, que la contratada estaría sometida a un aprendizaje previo para prestar los servicios, lo que también descarta que estamos ante un contrato civil de prestación de servicios profesionales; por lo tanto, si la demandante o empleadora deseaba garantizar el aprendizaje e inversión en la demandada; estaba facultada conforme al art. 16 CT, de celebrar el respectivo contrato de aprendizaje.

Los elementos que configuran el contrato de trabajo y su diferencia con los contratos civiles de prestación de servicios conforme el artículo 23 del CT, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte (Recurso de casación pronunciado por la Sala de lo Civil, con ref. 288-2001, del cinco de octubre de dos mil uno), estableció que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye, que en el caso de autos, la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento, pertenece a la jurisdicción laboral, ya que la forma de contratación reviste en el fondo un contrato de esa naturaleza, por mantener los elementos necesarios para considerarlo así, pues convergen en el mismo, una prestación de servicios, salario y subordinación-dependencia, características propias de un contrato de trabajo, por tanto, el mismo está incluido en dicho ámbito.

Determinado lo anterior, y dada la naturaleza del proceso en virtud que la parte actora en el libelo de la demanda categóricamente establece que la demandada es del domicilio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, la competencia se determina en razón de la materia y territorio, bajo lo regulado en el CT, de conformidad al art. 33 inc. 1° CPCM. Cabe señalar, que el domicilio del demandado es uno de los elementos para determinar y delimitar la competencia territorial, para facilitar su defensa en sentido amplio y suficiente, por lo tanto, el competente para conocer, de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial, es un juzgado en materia laboral de San Salvador y así se determinará.

También, es preciso advertirle al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, que pese a ser una sede judicial pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido especificar el número de juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que, se le conmina a que en sus futuras resoluciones indique en el encabezado, esta circunstancia, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM."

144-COM-2022