PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL
SUSCRIPTOR ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR DE PAGO EN EL TÍTULO VALOR
“En el presente caso, se ha originado un conflicto de competencia
en razón del territorio en el que el juzgado declinante asegura, que no puede
recurrirse al domicilio especial del demandado, ni al estipulado en el título
valor, en ausencia del lugar de pago que debería llevar dicho título, porque en
la demanda, ya se ha estipulado el domicilio del demandado, y considerando que,
para el caso, se mencionó, que es del municipio de Mejicanos, departamento de
San Salvador.
A su vez, el juzgado remitente alega que el
demandado es del domicilio de San Salvador, pues se consignó en el título sus
generales, y en ella se consignó que reside en “**********, San Salvador”, por
lo que debe prevalecer lo dispuesto en el art. 789 del C Com, en relación al
art. 623 del mismo Código.
Ahora bien, en el presente caso, el documento
base de la pretensión, consiste en un Pagaré sin Protesto, y como tal, es
necesario aplicar la normativa adecuada, es decir, el Código de Comercio.
El Pagaré, se define como un documento
mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los
derechos que se deriven de los títulos que obtiene, y que contiene la promesa
unilateral de pago escrita, en virtud del cual una persona se obliga a pagar a
otra o a su orden una suma de dinero cierta.
La base legal de dicho concepto, la
encontramos en el art. 623 CCom, que define los títulos valores como aquellos
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en
ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello, se
consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que
exhiben los documentos comunes.
En el presente caso, se advierte que en el
Pagaré de fs. [...], se omitió uno de los principales requisitos que deben
reunir este tipo de títulos valores, de conformidad con el art. 788 romano IV
CCom; es decir, que no se plasmó el lugar donde debía realizarse el pago de la obligación, siendo necesario
indicar de manera clara y específica el domicilio designado para el cumplimiento
de la obligación.
Asimismo, es necesario observar que, en el
Pagaré sin Protesto, intentó establecerse el domicilio especial de San Salvador
para el obligado; dicha cláusula debe tenerse por no escrita, debido a que los
títulos valores no constituyen contratos, sino que se encuentran regidos por el
imperio del Código de Comercio.
Ahora bien, el art. 789 CCom establece, que
si en el Pagaré no se indica el lugar en que ha de pagarse la obligación
cambiaría, tal como sucede en el caso bajo estudio, se tendrá como tal, el
domicilio de quien lo suscribe; y, en el texto del documento base de la
pretensión se advierte que este dato fue estipulado, y se hace referencia
claramente que es del municipio de San Salvador, departamento de San Salvador,
por lo que el juzgado declinante podría conocer del caso, dado que en la
demanda, se dice que el demandado es del domicilio de Mejicanos, pero vuelve a
consignarse la misma dirección del pagaré, para que el demandado sea citado en “**********,
San Salvador, departamento de San Salvador”. Lo cual debió prevenirse de
que fuera aclarado por el referido juzgado.
No obstante lo anterior, es necesario observar, que la
demandante es una Asociación Cooperativa y como tal, se encuentra sometida a la
Ley General de Asociaciones Cooperativas, en cuyo art. 77 literal “g” se regula
lo siguiente: “Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones, y
Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a
favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones
siguientes: [...] g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado
el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de
obligaciones”.
En ese sentido, a fs. [...] se ha agregado la
copia de la certificación de la inscripción de dicha cooperativa en el
Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, en la que consta que tiene
personalidad jurídica desde mil novecientos setenta y dos y que su domicilio
legal es en San Salvador, departamento de San Salvador.
Por lo anterior, y en atención a la
prerrogativa que la ley especial concede a las Asociaciones Cooperativas y
siendo que la demandante es del domicilio de San Salvador, departamento de San
Salvador, conforme a lo establecido en la demanda, esta Corte declara, que es
competente para conocer de la pretensión, el Juzgado Tercero de Menor Cuantía
(2) de San Salvador, departamento de San Salvador, y así se declarará.”
211-COM-2022