PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR DE PAGO EN EL TÍTULO VALOR

 

 

En el presente caso, se ha originado un conflicto de competencia en razón del territorio en el que el juzgado declinante asegura, que no puede recurrirse al domicilio especial del demandado, ni al estipulado en el título valor, en ausencia del lugar de pago que debería llevar dicho título, porque en la demanda, ya se ha estipulado el domicilio del demandado, y considerando que, para el caso, se mencionó, que es del municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador.

A su vez, el juzgado remitente alega que el demandado es del domicilio de San Salvador, pues se consignó en el título sus generales, y en ella se consignó que reside en “**********, San Salvador”, por lo que debe prevalecer lo dispuesto en el art. 789 del C Com, en relación al art. 623 del mismo Código.

Ahora bien, en el presente caso, el documento base de la pretensión, consiste en un Pagaré sin Protesto, y como tal, es necesario aplicar la normativa adecuada, es decir, el Código de Comercio.

El Pagaré, se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene, y que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en virtud del cual una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

La base legal de dicho concepto, la encontramos en el art. 623 CCom, que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello, se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

En el presente caso, se advierte que en el Pagaré de fs. [...], se omitió uno de los principales requisitos que deben reunir este tipo de títulos valores, de conformidad con el art. 788 romano IV CCom; es decir, que no se plasmó el lugar donde debía realizarse el pago de la obligación, siendo necesario indicar de manera clara y específica el domicilio designado para el cumplimiento de la obligación.

Asimismo, es necesario observar que, en el Pagaré sin Protesto, intentó establecerse el domicilio especial de San Salvador para el obligado; dicha cláusula debe tenerse por no escrita, debido a que los títulos valores no constituyen contratos, sino que se encuentran regidos por el imperio del Código de Comercio.

Ahora bien, el art. 789 CCom establece, que si en el Pagaré no se indica el lugar en que ha de pagarse la obligación cambiaría, tal como sucede en el caso bajo estudio, se tendrá como tal, el domicilio de quien lo suscribe; y, en el texto del documento base de la pretensión se advierte que este dato fue estipulado, y se hace referencia claramente que es del municipio de San Salvador, departamento de San Salvador, por lo que el juzgado declinante podría conocer del caso, dado que en la demanda, se dice que el demandado es del domicilio de Mejicanos, pero vuelve a consignarse la misma dirección del pagaré, para que el demandado sea citado en “**********, San Salvador, departamento de San Salvador”. Lo cual debió prevenirse de que fuera aclarado por el referido juzgado.

No obstante lo anterior, es necesario observar, que la demandante es una Asociación Cooperativa y como tal, se encuentra sometida a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en cuyo art. 77 literal “g” se regula lo siguiente: “Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones, y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: [...] g) Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones”.

En ese sentido, a fs. [...] se ha agregado la copia de la certificación de la inscripción de dicha cooperativa en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, en la que consta que tiene personalidad jurídica desde mil novecientos setenta y dos y que su domicilio legal es en San Salvador, departamento de San Salvador.

Por lo anterior, y en atención a la prerrogativa que la ley especial concede a las Asociaciones Cooperativas y siendo que la demandante es del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, conforme a lo establecido en la demanda, esta Corte declara, que es competente para conocer de la pretensión, el Juzgado Tercero de Menor Cuantía (2) de San Salvador, departamento de San Salvador, y así se declarará.”

211-COM-2022