DOMICILIO DEL DEMANDADO

CUANDO SE DESCONOZCA SU DOMICILIO EN EL PAÍS O SE IGNORE SI HA EMIGRADO A PAÍS EXTRANJERO, EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO CORRESPONDERÁ A CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA DE LA MATERIA QUE SE TRATE

"IV. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad y departamento de Usulután y el Juzgado de Familia (2) de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En la demanda la parte actora ha sido enfática al plasmar que su contraparte es de nacionalidad mexicana, y de quien, se desconoce su domicilio actual, que su último lugar de residencia conocido es Santa Tecla, departamento de la Libertad.

Debe aclararse que este supuesto trata específicamente de una persona que se encuentra en El Salvador, pero no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se sabe que la demandada no ha emigrado a otro país extranjero, y que se mantiene domiciliada dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el lugar de su domicilio en el país.

Por otra parte, el juzgado remitente recalcó que: “[...] en el caso de las personas extranjeras, para que la ley interna les sea vinculante, se encuentran condicionados a que estos sean habitantes en el país, siendo dicho aspecto el que se desconoce en procesos como el presente [...] “.

El artículo 54 Código Bustamante, establece que: “Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges”. En otro término, la legislación aplicable a la relación matrimonial sería la del domicilio conyugal durante la vida en común. Esta opción permite aplicar al divorcio la misma ley que ha regulado las relaciones entre los cónyuges, por ende, se trata de la legislación que les es más cercana.

En otras palabras, si se ha establecido que la relación matrimonial se rige por la ley de domicilio, o por la del domicilio común, o por la del último domicilio común, cuando los cónyuges están separados y han perdido el domicilio político común, para los efectos de determinar la ley con que dictará sentencia, el juez indagará cuál es el régimen jurídico bajo el cual ese matrimonio vivió su vida conyugal y en el presente caso, no se ha señalado que la demandada ha emigrado a país extranjero.

Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, “el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto determinar la competencia territorial y por tanto cualquier juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto señala la Ley Procesal Familia” . (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 65-COM-2018, 78- COM-2018, 381-COM-2013 y 98-D-2010).

Así también, es necesario relacionar al respecto el conflicto de competencia 208- COM-2015, en el cual se determinó lo siguiente; “[...] La parte demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo al juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que ala referida señora le queda expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil”.

Se acota en este punto que, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del demandado al que se le ignora su domicilio en el país -y que no ha emigrado a país extranjero-, se ha dicho que es competente cualquier juez de la República de la materia que se trate, y, en esa lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presente la demanda.

En vista de lo anteriormente expuesto y siendo que la demandada es de paradero desconocido, se concluye que el competente para seguir conociendo y decidir el caso, es el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad y departamento de Usulután, a quien se le advierte que en lo sucesivo, al realizar el correspondiente análisis de competencia, debe aplicar la legislación pertinente, así como los criterios emanados de este Tribunal, todo ello con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, y así se determinará."

 

 

272-COM-2022