NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES

CUANDO SEAN PARTE DE UN PROCESO, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MISMO SE DETERMINARÁ POR EL DOMICILIO O LUGAR DE RESIDENCIA DE ÉSTOS

"Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia (2) de la ciudad de Soyapango, y el Juzgado Cuarto de Familia (1) de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Por regla general, el principal elemento para determinar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 de la Ley Procesal de Familia, (en lo sucesivo LPF). Este dato debe ser incorporado al proceso por la actora, pues lo dicho por ésta en su libelo, es lo que determina la competencia conforme al principio de buena fe procesal (Ver conflicto de competencia de referencia 45-COM-2019 del 09/05/2019).

El presente caso difiere de la regla general, pues la parte actora fue enfática al puntualizar que su contraparte “es de paradero desconocido, y días después del nacimiento, abandonó a su hija”; y pidió que el sujeto pasivo de la pretensión fuera emplazado por medio de edictos, en caso de que no se pudiera obtener la dirección del lugar de residencia del mismo.

Por lo anterior, y en aplicación del principio de aportación contenido en el art. 7 del referido código, la parte actora es a quien, en un principio, le corresponde incorporar al proceso, todos los hechos en que se fundamente su pretensión, inclusive el domicilio del demandado. No obstante, el Juzgado de Familia de la ciudad de Soyapango, optó por investigar este hecho a través de la solicitud de la certificación del DM del demandado, en el que resultó residir en San Salvador.

Anteriormente, esta Corte sostuvo que, lo procedente en casos como el presente, con base al principio de buena fe procesal, traducido en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, era, que por ser el demandado de domicilio ignorado, cualquier juzgado con competencia en la materia puede conocer del proceso, prevaleciendo la sede judicial donde la parte actora decidió interponer la demanda.

Posteriormente, esta Corte consideró oportuno reformular dicho criterio, ya que con base a lo establecido en el art. 7 literal “c” de la LPF, el juez tiene la obligación de ordenar cualquier tipo de diligencia necesaria para establecer la verdad de los hechos controvertidos, en ese sentido, dicho enunciado legal otorga la facultad de tomar medidas necesarias para determinar hechos inciertos u oscuros, que en este caso en específico lo constituye el domicilio del demandado; de ahí que, se acota que, la certificación emitida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, es útil y pertinente para aportar elementos que ayuden a efectos de determinar competencia.

Sin embargo, debe considerarse que, en casos como el presente, existe un elemento circunstancial esencial, y es que la decisión que se adopte respecto de la pretensión que se discute, debe serlo en el interés superior del niño, conforme al art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues, la separación de los padres respecto de sus hijos, solo puede justificarse en dicho interés, precisamente por la incidencia e impacto que tiene en relación a. otros derechos del niño.

En ese sentido, es necesario relacionar reciente jurisprudencia emitida por esta Corte, específicamente en el conflicto de competencia con referencia 205-COM-2021; en el cual, en aras de proteger y velar por el interés superior del niño, niña o adolescente cuyos derechos se pretenden proteger, determinó lo siguiente: “[…] si bien se ha señalado en los párrafos precedentes que será competente por razón del territorio, el tribunal que reciba diligencias no contenciosas como las presentes; este tribunal considera necesario establecer a partir de la presente resolución, en aquellos casos cuyo cuadro fáctico sea similar a este, es decir, en donde se planteen, de forma autónoma, pretensiones en las que se discutan derechos de la niñez y adolescencia, para determinar la competencia territorial de los tribunales, se estará a lo dispuesto en el art. 217 literal a) de la LEPINA, el que a su vez reza: “ Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) El juez del domicilio o lugar de residencia, del niño o adolescente afectado […]”.

Asimismo, en dicho precedente esta Corte concluyó que: “Como resultado de lo anterior, siendo esta una disposición aplicable al caso bajo análisis, de conformidad con el art. 214 inc. 1° de la LEPINA, en atención a que el adolescente [...], se encuentra actualmente residiendo en  **********, en la ciudad de Santa Tecla, donde es atendido por especialistas, esta Corte, con el fin de velar por su interés superior, concluye que el competente para conocer y resolver sobre las presentes diligencias, es el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por ser la sede judicial que tiene mayor proximidad con el lugar donde este se encuentra y así se declarará.”

De igual forma, se ha resuelto en los conflictos de competencia con las referencias 41-COM-2022, 146-COM-2022, y 266-COM-2022; en los que ha tenido relación directa la intervención de una niña, niño o adolescente.

Por lo que, tomando como principal referencia tanto los precedentes jurisprudenciales previamente relacionados, como la reciente Ley de Crecer Juntos Para la Protección Integral de la Primera Infancia Niñez y Adolescencia, art. 261 literal “a”, en el que dice: “El juez del domicilio o lugar de residencia de la niña, niño o adolescente afectado”, prevalece como criterio general, para determinar competencia territorial cuando un niño, niña o adolescente sea parte en el proceso, como es el caso de autos.

En consecuencia, siendo que según la demanda, la adolescente *********, vive con su madre, en el domicilio de la ciudad de Ilopango, puesto que residen en **********, departamento de San Salvador, y con el fin de velar por su interés superior, se concluye que el competente para conocer y resolver sobre el proceso de mérito, es el Juzgado que conforme a la Ley Orgánica Judicial, tiene competencia en dicha circunscripción territorial, es decir, el Juzgado de Familia de Soyapango (2) del departamento de San Salvador.

Por otra parte, es preciso señalar, que el Juzgado de Familia de Soyapango (2) del departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones también señale en el encabezado, junto a la denominación del juzgado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM."

 

301-COM-2022