NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES
CUANDO SEAN PARTE DE UN PROCESO, LA
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MISMO SE DETERMINARÁ POR EL DOMICILIO O LUGAR DE
RESIDENCIA DE ÉSTOS
"Los autos se encuentran en esta
Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de
Familia (2) de la ciudad de Soyapango, y el Juzgado Cuarto de Familia (1) de
San Salvador, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por
ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Por regla general, el principal
elemento para determinar la competencia territorial, lo constituye el domicilio
del demandado, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable
supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 de la Ley Procesal de Familia, (en
lo sucesivo LPF). Este dato debe ser incorporado al proceso por la actora, pues
lo dicho por ésta en su libelo, es lo que determina la competencia conforme al
principio de buena fe procesal (Ver conflicto de competencia de referencia
45-COM-2019 del 09/05/2019).
El presente caso difiere de la
regla general, pues la parte actora fue enfática al puntualizar que su
contraparte “es de paradero desconocido, y días después del nacimiento,
abandonó a su hija”; y pidió que el sujeto pasivo de la pretensión fuera
emplazado por medio de edictos, en caso de que no se pudiera obtener la
dirección del lugar de residencia del mismo.
Por lo anterior, y en aplicación del
principio de aportación contenido en el art. 7 del referido código, la parte
actora es a quien, en un principio, le corresponde incorporar al proceso, todos
los hechos en que se fundamente su pretensión, inclusive el domicilio del
demandado. No obstante, el Juzgado de Familia de la ciudad de Soyapango, optó
por investigar este hecho a través de la solicitud de la certificación del DM
del demandado, en el que resultó residir en San Salvador.
Anteriormente, esta Corte sostuvo que,
lo procedente en casos como el presente, con base al principio de buena fe
procesal, traducido en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la
parte actora en su demanda, era, que por ser el demandado de domicilio
ignorado, cualquier juzgado con competencia en la materia puede conocer del
proceso, prevaleciendo la sede judicial donde la parte actora decidió
interponer la demanda.
Posteriormente, esta Corte consideró
oportuno reformular dicho criterio, ya que con base a lo establecido en el art.
7 literal “c” de la LPF, el juez tiene la obligación de ordenar cualquier tipo
de diligencia necesaria para establecer la verdad de los hechos controvertidos,
en ese sentido, dicho enunciado legal otorga la facultad de tomar medidas
necesarias para determinar hechos inciertos u oscuros, que en este caso en
específico lo constituye el domicilio del demandado; de ahí que, se acota que,
la certificación emitida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, es
útil y pertinente para aportar elementos que ayuden a efectos de determinar
competencia.
Sin embargo, debe considerarse que, en
casos como el presente, existe un elemento circunstancial esencial, y es que la
decisión que se adopte respecto de la pretensión que se discute, debe serlo en
el interés superior del niño, conforme al art. 9 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, pues, la separación de los padres respecto de sus hijos,
solo puede justificarse en dicho interés, precisamente por la incidencia e
impacto que tiene en relación a. otros derechos del niño.
En ese sentido, es necesario relacionar
reciente jurisprudencia emitida por esta Corte, específicamente en el conflicto
de competencia con referencia 205-COM-2021; en el cual, en aras de proteger y
velar por el interés superior del niño, niña o adolescente cuyos derechos se pretenden
proteger, determinó lo siguiente: “[…] si bien se ha señalado en los párrafos
precedentes que será competente por razón del territorio, el tribunal que
reciba diligencias no contenciosas como las presentes; este tribunal considera
necesario establecer a partir de la presente resolución, en aquellos casos cuyo
cuadro fáctico sea similar a este, es decir, en donde se planteen, de forma
autónoma, pretensiones en las que se discutan derechos de la niñez y
adolescencia, para determinar la competencia territorial de los tribunales, se
estará a lo dispuesto en el art. 217 literal a) de la LEPINA, el que a su vez
reza: “ Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la
protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) El juez del
domicilio o lugar de residencia, del niño o adolescente afectado […]”.
Asimismo, en dicho precedente esta
Corte concluyó que: “Como resultado de lo anterior, siendo esta una disposición
aplicable al caso bajo análisis, de conformidad con el art. 214 inc. 1° de la
LEPINA, en atención a que el adolescente [...], se encuentra actualmente
residiendo en **********, en la ciudad de Santa Tecla, donde es atendido
por especialistas, esta Corte, con el fin de velar por su interés superior,
concluye que el competente para conocer y resolver sobre las presentes
diligencias, es el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, por ser la sede judicial que tiene mayor proximidad con el lugar
donde este se encuentra y así se declarará.”
De igual forma, se ha resuelto en los
conflictos de competencia con las referencias 41-COM-2022, 146-COM-2022, y
266-COM-2022; en los que ha tenido relación directa la intervención de una
niña, niño o adolescente.
Por lo que, tomando como principal
referencia tanto los precedentes jurisprudenciales previamente relacionados,
como la reciente Ley de Crecer Juntos Para la Protección Integral de la Primera
Infancia Niñez y Adolescencia, art. 261 literal “a”, en el que dice: “El juez
del domicilio o lugar de residencia de la niña, niño o adolescente afectado”,
prevalece como criterio general, para determinar competencia territorial cuando
un niño, niña o adolescente sea parte en el proceso, como es el caso de autos.
En consecuencia, siendo que según la
demanda, la adolescente *********, vive con su madre, en el domicilio de la
ciudad de Ilopango, puesto que residen en **********, departamento de San
Salvador, y con el fin de velar por su interés superior, se concluye que el
competente para conocer y resolver sobre el proceso de mérito, es el Juzgado
que conforme a la Ley Orgánica Judicial, tiene competencia en dicha
circunscripción territorial, es decir, el Juzgado de Familia de Soyapango (2)
del departamento de San Salvador.
Por otra parte, es preciso señalar, que
el Juzgado de Familia de Soyapango (2) del departamento de San Salvador es
pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus
resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo
necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente;
por lo que se le conmina a que en sus resoluciones también señale en el
encabezado, junto a la denominación del juzgado, el número de juez
correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM."
301-COM-2022