PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE VIOLENCIA

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Primero de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y el Juzgado de Paz de Ilopango, departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados, por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso se disputa la competencia territorial; él juzgado declinante argumentó que debe conocer del procedimiento de violencia intrafamiliar y de las medidas de protección, el tribunal donde corresponde el domicilio de la demandada, conforme a los arts. 44 de la LCVI y 33 inc. 10 del CPCM.

El juzgado remitente, rechazó esta postura, alegando que no le corresponde la competencia en virtud que el domicilio de la demandada pertenece a San Martín, departamento de San Salvador y en su defecto, debe conocer el proceso, el Juzgado del lugar donde sucedieron los hechos de violencia denunciados.

Ahora bien, al analizar los hechos expuestos en la denuncia, se advierte que se expresó que la residencia de la denunciada es: “**********, Ilopango, departamento de San Salvador.

Lo anterior, denota que el domicilio de la denunciada no quedó definido, sino únicamente el lugar de su residencia, no siendo este un elemento del cual pueda derivarse la competencia territorial, ya que el art. 33 inc. 1° CPCM, es claro al establecer que: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado”.

En aras de potenciar, el derecho al acceso a la justicia del denunciante, deben interpretarse los criterios de competencia en razón del territorio, en el sentido de que puede conocer del caso, el tribunal ante el cual se interpuso la denuncia, por ser el competente en el lugar donde se suscitó uno los hechos de violencia. (véase el conflicto de competencia con referencia número: 450-COM-2019).

En ese orden de ideas, es de considerar que de acuerdo a lo planteado en la denuncia, algunos hechos ocurrieron en su lugar de residencia, ubicado en: “**********, Santa Tecla, departamento de La Libertad”; no lográndose determinar el domicilio de la agresora.

En razón de los anteriores argumentos y de acuerdo a las circunstancias del hecho planteadas, esta Corte concluye, que ante la necesidad de garantizar el acceso a la justicia de las partes involucradas, así como de la finalidad de administrarla de forma pronta y cumplida, se determina que el competente para conocer del caso de autos, es el Juzgado Primero de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad.”

 

349-COM-2022

PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE VIOLENCIA

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Primero de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y el Juzgado de Paz de Ilopango, departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados, por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso se disputa la competencia territorial; él juzgado declinante argumentó que debe conocer del procedimiento de violencia intrafamiliar y de las medidas de protección, el tribunal donde corresponde el domicilio de la demandada, conforme a los arts. 44 de la LCVI y 33 inc. 10 del CPCM.

El juzgado remitente, rechazó esta postura, alegando que no le corresponde la competencia en virtud que el domicilio de la demandada pertenece a San Martín, departamento de San Salvador y en su defecto, debe conocer el proceso, el Juzgado del lugar donde sucedieron los hechos de violencia denunciados.

Ahora bien, al analizar los hechos expuestos en la denuncia, se advierte que se expresó que la residencia de la denunciada es: “**********, Ilopango, departamento de San Salvador.

Lo anterior, denota que el domicilio de la denunciada no quedó definido, sino únicamente el lugar de su residencia, no siendo este un elemento del cual pueda derivarse la competencia territorial, ya que el art. 33 inc. 1° CPCM, es claro al establecer que: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado”.

En aras de potenciar, el derecho al acceso a la justicia del denunciante, deben interpretarse los criterios de competencia en razón del territorio, en el sentido de que puede conocer del caso, el tribunal ante el cual se interpuso la denuncia, por ser el competente en el lugar donde se suscitó uno los hechos de violencia. (véase el conflicto de competencia con referencia número: 450-COM-2019).

En ese orden de ideas, es de considerar que de acuerdo a lo planteado en la denuncia, algunos hechos ocurrieron en su lugar de residencia, ubicado en: “**********, Santa Tecla, departamento de La Libertad”; no lográndose determinar el domicilio de la agresora.

En razón de los anteriores argumentos y de acuerdo a las circunstancias del hecho planteadas, esta Corte concluye, que ante la necesidad de garantizar el acceso a la justicia de las partes involucradas, así como de la finalidad de administrarla de forma pronta y cumplida, se determina que el competente para conocer del caso de autos, es el Juzgado Primero de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad.”

 

349-COM-2022