DOMICILIO DEL DEMANDADO

CUANDO SE DESCONOZCA SU DOMICILIO EN EL PAÍS O SE IGNORE SI HA EMIGRADO A PAÍS EXTRANJERO, EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO CORRESPONDERÁ A CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA DE LA MATERIA QUE SE TRATE

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado de Familia de San Marcos, y el Juzgado Segundo de Familia (2) de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador.

Por regla general, la competencia en razón del territorio se determina con base en el domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia (en adelante LPF); este a su vez es definido por el art. 57 Código Civil, como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

En el presente conflicto, el juzgado declinante basa sus argumentos, acudiendo al hecho de que en la demanda se plasmó que la contraparte era de paradero ignorado, pero que posteriormente, a través del estudio realizado por la trabajadora social adscrita, se logró determinar “el domicilio y lugar de residencia actual”. Por su parte, el juzgado remitente, afirmó que tal y como se manifestó en la demanda, la señora demandada es de paradero ignorado, por lo que, con base a jurisprudencia y leyes afines, cualquier juzgado con competencia en familia ostenta competencia.

En cuanto a lo anterior y específicamente a los argumentos del tribunal declinante, esta Corte considera necesario aclarar que el informe social, psicológico, económico o de otra naturaleza, rendido por el equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de Familia, no es, ni puede considerarse como un medio idóneo para comprobar el domicilio de las partes, menos aún el del demandado pues la finalidad de este tipo de dictámenes, es constatar la situación de las partes y brindar con ello una opinión técnica que oriente al Juez sobre el caso y las circunstancias que se desenvuelven alrededor del mismo y de esta manera poder tomar una decisión respecto a la pretensión que se ventila -art. 9 LPF. (Ver conflictos de competencia referencias 179-COM-2022 y 335-COM-2019)

Para determinar la regla aplicable al presente caso, esta Corte advierte que, en su libelo, la parte actora al enunciar el domicilio de la demandada, indicó que ésta era de domicilio y residencia desconocida.

En ese contexto, es preciso advertir que este Tribunal, es del criterio reiterado que, la parte actora tiene la obligación de plasmar en su libelo el domicilio de su contraparte, siendo un requisito de la demanda conforme al art. 42 literal c) LPF; de ahí que, lo dicho en ella, conforme al principio de lealtad, probidad y buena fe, goza de la confianza sobre la veracidad de lo relatado con respecto al paradero de su contraparte.

Asimismo, se ha sostenido que: “es importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la parte demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda”. (Conflicto de Competencia ref. 45- COM-2019, de fecha 09/05/2019).

Ante lo manifestado previamente, se acota que este Tribunal toma lo manifestado en la demanda como única fuente para determinar el domicilio de las partes; aparte de la presentación de documentos fehacientes, lo cual en el caso de autos es inexistente.

Con base a ello, la parte actora fue clara al manifestar que su contraparte es actualmente de paradero desconocido, lo cual goza de certeza, tal y como se mencionó anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Ante ello, esta Corte considera necesario relacionar lo establecido en reciente jurisprudencia, específicamente lo manifestado en el conflicto de competencia con referencia 258-COM-2021, en la cual se dijo lo siguiente:” El segundo supuesto es cuando se desconoce el último domicilio del demandado, es decir, ser de domicilio ignorado; en este caso conocerá la sede judicial donde se presentó la demanda. Aquí, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla; asimismo, se ha dispuesto que, en circunstancias como las presentes, cualquier Juez de la materia puede conocer el proceso, aplicando los preceptos de la LPrF. Ante este tema, esta Corte considera necesario relacionar el conflicto de competencia 208-COM-2015, en el cual se determinó lo siguiente: “ [..] la parte demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil.”

En base a lo anterior y para concluir, sobre la base, tanto del principio de la autonomía de la voluntad de las partes como a lo manifestado en la demanda, habiéndose presentado en San Marcos, se determina que el juzgado competente para sustanciar el proceso es el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, y así se determinará.”

 

 

35-COM-2022