DOMICILIO DEL
DEMANDADO
CUANDO SE DESCONOZCA SU DOMICILIO EN EL PAÍS O SE IGNORE SI HA EMIGRADO
A PAÍS EXTRANJERO, EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO CORRESPONDERÁ A CUALQUIER JUEZ
DE LA REPÚBLICA DE LA MATERIA QUE SE TRATE
“Los autos se
encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo,
suscitado entre el Juzgado de Familia de San Marcos, y el Juzgado Segundo de
Familia (2) de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador.
Por regla general,
la competencia en razón del territorio se determina con base en el domicilio
del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil
(en adelante CPCM), aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley
Procesal de Familia (en adelante LPF); este a su vez es definido por el
art. 57 Código Civil, como “la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
En el presente
conflicto, el juzgado declinante basa sus argumentos, acudiendo al hecho de que
en la demanda se plasmó que la contraparte era de paradero ignorado, pero que
posteriormente, a través del estudio realizado por la trabajadora social
adscrita, se logró determinar “el domicilio y lugar de residencia
actual”. Por su parte, el juzgado remitente, afirmó que tal y como se
manifestó en la demanda, la señora demandada es de paradero ignorado, por lo
que, con base a jurisprudencia y leyes afines, cualquier juzgado con
competencia en familia ostenta competencia.
En cuanto a lo
anterior y específicamente a los argumentos del tribunal declinante, esta Corte
considera necesario aclarar que el informe social, psicológico, económico o de
otra naturaleza, rendido por el equipo multidisciplinario adscrito a los
tribunales de Familia, no es, ni puede considerarse como un medio idóneo para
comprobar el domicilio de las partes, menos aún el del demandado pues la
finalidad de este tipo de dictámenes, es constatar la situación de las partes y
brindar con ello una opinión técnica que oriente al Juez sobre el caso y las circunstancias
que se desenvuelven alrededor del mismo y de esta manera poder tomar una
decisión respecto a la pretensión que se ventila -art. 9 LPF. (Ver conflictos
de competencia referencias 179-COM-2022 y 335-COM-2019)
Para determinar la
regla aplicable al presente caso, esta Corte advierte que, en su libelo, la
parte actora al enunciar el domicilio de la demandada, indicó que ésta era de
domicilio y residencia desconocida.
En ese contexto,
es preciso advertir que este Tribunal, es del criterio reiterado que, la parte
actora tiene la obligación de plasmar en su libelo el domicilio de su
contraparte, siendo un requisito de la demanda conforme al art. 42 literal c)
LPF; de ahí que, lo dicho en ella, conforme al principio de lealtad, probidad y
buena fe, goza de la confianza sobre la veracidad de lo relatado con respecto
al paradero de su contraparte.
Asimismo, se ha
sostenido que: “es importante destacar que los administradores de
justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido
expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la parte
demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su
demanda”. (Conflicto de Competencia ref. 45- COM-2019, de fecha
09/05/2019).
Ante lo
manifestado previamente, se acota que este Tribunal toma lo manifestado en la
demanda como única fuente para determinar el domicilio de las partes; aparte de
la presentación de documentos fehacientes, lo cual en el caso de autos es
inexistente.
Con base a ello,
la parte actora fue clara al manifestar que su contraparte es actualmente de
paradero desconocido, lo cual goza de certeza, tal y como se mencionó
anteriormente en el cuerpo de esta resolución.
Ante ello, esta
Corte considera necesario relacionar lo establecido en reciente jurisprudencia,
específicamente lo manifestado en el conflicto de competencia con referencia
258-COM-2021, en la cual se dijo lo siguiente:” El segundo supuesto es
cuando se desconoce el último domicilio del demandado, es decir, ser de
domicilio ignorado; en este caso conocerá la sede judicial donde se presentó la
demanda. Aquí, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la
determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya
no constituye un elemento a considerarse al momento de establecerla; asimismo,
se ha dispuesto que, en circunstancias como las presentes, cualquier Juez de la
materia puede conocer el proceso, aplicando los preceptos de la LPrF. Ante este
tema, esta Corte considera necesario relacionar el conflicto de competencia 208-COM-2015,
en el cual se determinó lo siguiente: “ [..] la parte demandada no ha dejado de
ser de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier
Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo
al Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha de declararse;
debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda expedito el derecho que
la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la
excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene
su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar
conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil.”
En base a lo
anterior y para concluir, sobre la base, tanto del principio de la autonomía de
la voluntad de las partes como a lo manifestado en la demanda, habiéndose
presentado en San Marcos, se determina que el juzgado competente para
sustanciar el proceso es el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de
San Salvador, y así se determinará.”
35-COM-2022