PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA
LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA
NO LE CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO
INICIALMENTE LA SENTENCIA, SINO QUE DEBERÁ DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL
EN LA QUE SE PRESENTE LA DEMANDA O A LA QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA
COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO
“Los
autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia (1), y el Juzgado
Cuarto de Familia (1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados
los argumentos planteados, por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En
el caso bajo estudio, ambos juzgados han rechazado su competencia para conocer
sobre la modificación de sentencia; el juzgado declinante invocando el art. 38
CPCM, que a su letra reza: “El tribunal competente para conocer de un
asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y
para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias.” Y el juzgado remitente, aplicando reciente
jurisprudencia que respalda su decisión de declinar competencia.
El
art. 83 LPF, enumera las pretensiones que, en materia de familia, no causan
cosa juzgada, encontrándose entre ellas la fijación de cuota de alimentos,
cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, entre otras;
asimismo, establece que el respectivo expediente, no se archivará en forma
definitiva, haciéndose constar en él, todas las modificaciones, sustituciones,
revocaciones o cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia.
Si
bien el artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal
competente para conocer sobre las modificaciones de sentencia que en un futuro
se promuevan, esta Corte, en sus precedentes, retomó el principio de
inmediación, en virtud del cual, el juez al tener acercamiento de primera mano
con la fuente de la prueba, puede hacerse una mejor idea sobre el asunto y,
realizando una integración de los arts. 83 LPF y 38 CPCM, concluyó lo
siguiente: “[...] es el Juez que dicta la sentencia el que deberá conocer
de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario
el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la
sentencia que se pretende modificar, [...] el Juez al guardar el contacto con
los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si
los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir
si procede la modificación deseada. [...] “. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias número: 16-COM-2016, 116-COM-2016, 142-COM-2017,
166-COM-2017 y 442-COM-2019).
A
lo anterior se añadió que, bajo el principio de jurisdicción perpetua, el juez
que dictaba la sentencia, debía ejecutarla; además, la jurisdicción y la
competencia se determinaban conforme a la situación de hecho existente al
momento de presentarse la demanda y no tenían incidencia los cambios que se
suscitaran con posterioridad. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116-COM-2016, 53-COM-2016,
25-COM-2017, 166-COM-2017 y 216-COM-2018).
Hechas
las observaciones anteriores, del petitorio formulado por la parte actora, se
advierte que la pretensión principal es que se modifique el régimen de visitas
impuesta al demandado, por parte del Juzgado Cuarto de Familia (1), de la
ciudad y departamento de San Salvador.
Esta
Corte considera necesario relacionar el conflicto de competencia referencia
266-COM-2021, de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, mediante el cual
se modificó el criterio anteriormente relacionado, estableciendo lo
siguiente: “Este último aspecto conduce a reconsiderar los planteamientos
hechos por esta Corte en casos como el presente, en el sentido que, las
modificaciones de sentencias sobre alimentos, cuidado personal, fijación de
regímenes de visitas, así como de las restantes materias a que alude el art. 83 LPF, sean
conocidas y resueltas por el mismo tribunal que inicialmente los decretó, bajo
los principios de inmediación y jurisdicción perpetua.
Si
bien este criterio se ha fundamentado sobre la base que, el Juez al conocer de
un proceso y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos
que motivaron su decisión, puede valorar con mayor acierto, si estos han
cambiado o se mantienen, a fin de declarar o no ha lugar la modificación de la
sentencia; el mismo plantea ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, en
el supuesto en que cambie la conformación subjetiva del tribunal que emitió la
sentencia, ya no sería el mismo Juez quien conocería de su modificación,
debiendo hacer este su propio análisis de los hechos.”
Citado
lo anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto
de Familia (1) de San Salvador, la pretensión principal era que se decretara el
divorcio entre la actora y el ahora demandado, y como pretensión accesoria, se
determinara el cuidado personal, alimentos y régimen de visitas a favor de sus
hijos. No obstante, en la modificación de sentencia solicitada, se pretende
cambiar el régimen de vistas, argumentado una serie de circunstancias, que, a
criterio de la parte actora, son válidas para lograr la misma.
En
ese sentido, no puede interpretarse que el mismo tribunal que emitió sentencia
sobre estas cuestiones accesorias, deba necesariamente sustanciar todos los
procesos de modificación que respecto de las mismas se promuevan, ya que,
precisamente, este tipo de juicios se basan en otras circunstancias y se
incorporan nuevas pruebas por lo que será el tribunal que reciba la demanda,
quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la
modificación de sentencia solicitada. (Ver conflicto de competencia
266-COM-2021)
En
consecuencia con el proveído relacionado, esta Corte modificó el criterio que
ha sostenido anteriormente en relación a la competencia para conocer de los
procesos de modificación de sentencia, en aquellos supuestos a los que alude
el art. 83 LPF, estableciéndose a partir de dicha resolución, que la
competencia ya no le corresponderá exclusivamente al tribunal que hubiese
pronunciado inicialmente la sentencia, sino que deberá darle el trámite de ley,
la sede judicial en la que se presente la demanda o a la que se le asigne,
siempre que sea competente, conforme a las reglas en razón del territorio;
asimismo, ésta al momento de valorar si los presupuestos lácticos de la
sentencia cambiaron o se mantienen, podrá recurrir a la colaboración judicial
del tribunal que la decretó a fin de considerar los antecedentes de la
misma.
En
virtud de lo anterior, se concluye que será competente para dar trámite al
proceso de modificación de sentencia, el Juzgado Segundo de Familia (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador, por ser donde se promovió la demanda, y
así se determinará.
Por
otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Segundo de Familia (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación
del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez
que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se
identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones
señale en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”
66-COM-2022