CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE
AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA, SINO QUE DEBERÁ
DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA DEMANDA O A LA QUE
SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO
“VI.-
Consideraciones de ésta Corte.
El expediente
judicial, se encuentra en esta Corte, con el objeto que dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, y el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad
y departamento de San Salvador, y al haber sido analizados los argumentos
expuestos por ambos juzgados en sus respectivos autos, se estima pertinente
realizar las siguientes CONSIDERACIONES:
En su
declinatoria, el primero de los referidos juzgados, en lo
medular, centró sus argumentos en que, el Juzgado que impuso la obligación
alimenticia que ahora se pretende cesar, fue el Juzgado Tercero de Familia (1)
de la ciudad y departamento de San Salvador, por lo que considera que no es
competente para continuar conociendo y por ello remitió el expediente a dicho
juzgado.
Por su
parte, el segundo de los Juzgados declinantes, fundamentó sus
argumentos en que, esta Corte, en precedente de referencia 266-COM-2021,
modificó el criterio, ya que la ley no es expresa, en cuanto a quien tiene la
competencia para conocer los procesos de modificación de sentencia, y que
actualmente se cambió el criterio en atención a los principios de oficiosidad,
celeridad y economía procesal. Y por ello declinó su competencia y remitió el
expediente a esta Corte.
En ese contexto,
esta Corte considera oportuno indicar que, para resolver los conflictos de
competencia como el presente, esta Corte había adoptado un criterio basado en
el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual establece que, dentro de las
pretensiones legales que no causan cosa juzgada, encontrarnos: (i) la fijación
de cuota de alimentos, (ii) cuidado personal, (iii) suspensión de autoridad
parental, (iv) tutorías, entre otras; y que como efecto de ello, el expediente
no se debe archivar de forma definitiva, ya que en él deben hacerse constar
todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que recaigan
sobre la respectiva sentencia.
En esa línea, se
razonaba que dicha disposición legal, no determina el tribunal competente para
conocer sobre las modificaciones de sentencia, que se promuevan ulteriormente,
respecto a una decisión que no ha adquirido calidad de cosa juzgada, y en ese
sentido, se tomó en consideración el principio de inmediación y jurisdicción
perpetua, que determina a las autoridades judiciales, que, si un juzgado
conoció inicialmente de un proceso que no causa cosa juzgada, debía conocer
también de su modificación, puesto que se podía formar un mejor criterio
fáctico y jurídico sobre la nueva decisión a adoptar.
Dichas
consideraciones fueron superadas por esta Corte, y es oportuno hacer relación a
la aplicabilidad de los nuevos criterios jurisprudenciales, al caso que ahora
estamos analizando.
Del petitorio
formulado, por la parte actora, se advierte que la pretensión consiste en
declarar el cese de la obligación de aportar alimentos,
impuesta inicialmente por el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador. En ese sentido, es oportuno indicar que, por su
naturaleza, la modificación de una sentencia, implica la readecuación o
actualización de la forma, o modalidades de ejecución de dicha sentencia
original, y en esa lógica, el cese de una obligación alimenticia como tal,
implica que la sentencia no continuará ejecutándose respecto a la obligación de
aportar alimentos, es decir, por su naturaleza jurídica, la pretensión de
cesación de la obligación alimenticia, implica una actualización de la
sentencia inicial, pues corresponde a la interrupción y finalización de la
misma, y por lo tanto, se convierte en una pretensión autónoma, aunque con
vinculación directa sobre la sentencia previa que impuso la obligación, razón
por la cual, para la determinación de la competencia judicial en este tipo de
casos en que la pretensión implica el cese, se aplicará el mismo criterio
jurisprudencial utilizado para los casos de modificación de la sentencia.
En la resolución
emitida por esta Corte en el conflicto de competencia 266-COM-2021, de fecha
tres de febrero de dos mil veintidós, se modificó el criterio relacionado a la
Jurisdicción Perpetua utilizado anteriormente, y se actualizó razonando lo
siguiente:
“Este
último aspecto conduce a reconsiderar los planteamientos hechos por esta Corte
en casos como el presente [...] Si bien este criterio se ha fundamentado sobre
la base que, el Juez al conocer de un proceso y haber tenido un contacto
directo con las pruebas y con los hechos que motivaron su decisión, puede
valorar con mayor acierto, si estos han cambiado o se mantienen, a fin de
declarar o no ha lugar la modificación de la sentencia; el mismo plantea
ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, en el supuesto en que cambie la
conformación subjetiva del tribunal que emitió la sentencia, ya no sería el
mismo Juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer este su propio
análisis de los hechos.”
En efecto, una de
las circunstancias por las cuales se modificó el criterio de jurisdicción
perpetua para estos casos, es precisamente, porque, un juzgado no
necesariamente posee el mismo funcionario judicial a su cargo, ya que este
puede variar con el tiempo dependiendo del ordenamiento y organización
institucional correspondiente, y en ese sentido, no podemos considerar que es
válido el criterio de jurisdicción perpetua que atiende principalmente a que el
mismo juzgado que emitió la sentencia, deba resolver también su modificación,
puesto que quienes ejercen el conocimiento de los casos, son personas naturales
(funcionarios, empleados públicos, etc.) que no necesariamente serán los
mismos, tanto en la emisión de la sentencia, como al momento de conocer sobre
su modificación o cesación.
Es por tales
razones, que no podernos interpretar que la modificación o cesación de la
sentencia que impuso una obligación alimenticia, deba ser conocida por el mismo
tribunal, ya que, precisamente, este tipo de juicios tienen su fundamento en la
regla: “mientras continúen así las cosas”, y de acuerdo a
ello, las modalidades de ejecución impuestas en la sentencia, podrán
modificarse o inclusive cesarse, siempre que concurran circunstancias nuevas,
que alteren las condiciones que se tenían cuando entraron en aplicación las
obligaciones en cuestión; por lo que, debe entenderse que es competente en este
tipo de casos, el juzgado en el que se presentó la demanda o a la que se le
asigne, siempre que sea competente conforme a las reglas en razón del
territorio; y las partes procesales deben presentar la certificación de la
sentencia que decretó la obligación alimenticia, y sus respectivas
modificaciones si las hubiere, adjuntas con la demanda, a fin de que la
autoridad judicial pueda evaluar los antecedentes del caso, lo cual no es
óbice, para que el juzgado receptor, se auxilie de oficio en los casos
pertinentes, de la colaboración de los juzgados que han concurrido en el
conocimiento de la sentencia o sus modificaciones anteriores.
En virtud de lo
anterior, se concluye que será competente para dar trámite al proceso de
Cesación de Obligación Alimenticia, el Juzgado Segundo de Familia (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador, por ser donde se interpuso la demanda, y
así se determinará.”
126-COM-2022