CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO YA NO LE CORRESPONDERÁ EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL QUE HUBIESE PRONUNCIADO INICIALMENTE LA SENTENCIA, SINO QUE DEBERÁ DARLE EL TRÁMITE, LA SEDE JUDICIAL EN LA QUE SE PRESENTE LA DEMANDA O A LA QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE SEA COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO

“VI.- Consideraciones de ésta Corte.

El expediente judicial, se encuentra en esta Corte, con el objeto que dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, y el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, y al haber sido analizados los argumentos expuestos por ambos juzgados en sus respectivos autos, se estima pertinente realizar las siguientes CONSIDERACIONES:

En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados, en lo medular, centró sus argumentos en que, el Juzgado que impuso la obligación alimenticia que ahora se pretende cesar, fue el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por lo que considera que no es competente para continuar conociendo y por ello remitió el expediente a dicho juzgado.

Por su parte, el segundo de los Juzgados declinantes, fundamentó sus argumentos en que, esta Corte, en precedente de referencia 266-COM-2021, modificó el criterio, ya que la ley no es expresa, en cuanto a quien tiene la competencia para conocer los procesos de modificación de sentencia, y que actualmente se cambió el criterio en atención a los principios de oficiosidad, celeridad y economía procesal. Y por ello declinó su competencia y remitió el expediente a esta Corte.

En ese contexto, esta Corte considera oportuno indicar que, para resolver los conflictos de competencia como el presente, esta Corte había adoptado un criterio basado en el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual establece que, dentro de las pretensiones legales que no causan cosa juzgada, encontrarnos: (i) la fijación de cuota de alimentos, (ii) cuidado personal, (iii) suspensión de autoridad parental, (iv) tutorías, entre otras; y que como efecto de ello, el expediente no se debe archivar de forma definitiva, ya que en él deben hacerse constar todas las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que recaigan sobre la respectiva sentencia.

En esa línea, se razonaba que dicha disposición legal, no determina el tribunal competente para conocer sobre las modificaciones de sentencia, que se promuevan ulteriormente, respecto a una decisión que no ha adquirido calidad de cosa juzgada, y en ese sentido, se tomó en consideración el principio de inmediación y jurisdicción perpetua, que determina a las autoridades judiciales, que, si un juzgado conoció inicialmente de un proceso que no causa cosa juzgada, debía conocer también de su modificación, puesto que se podía formar un mejor criterio fáctico y jurídico sobre la nueva decisión a adoptar.

Dichas consideraciones fueron superadas por esta Corte, y es oportuno hacer relación a la aplicabilidad de los nuevos criterios jurisprudenciales, al caso que ahora estamos analizando.

Del petitorio formulado, por la parte actora, se advierte que la pretensión consiste en declarar el cese de la obligación de aportar alimentos, impuesta inicialmente por el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador. En ese sentido, es oportuno indicar que, por su naturaleza, la modificación de una sentencia, implica la readecuación o actualización de la forma, o modalidades de ejecución de dicha sentencia original, y en esa lógica, el cese de una obligación alimenticia como tal, implica que la sentencia no continuará ejecutándose respecto a la obligación de aportar alimentos, es decir, por su naturaleza jurídica, la pretensión de cesación de la obligación alimenticia, implica una actualización de la sentencia inicial, pues corresponde a la interrupción y finalización de la misma, y por lo tanto, se convierte en una pretensión autónoma, aunque con vinculación directa sobre la sentencia previa que impuso la obligación, razón por la cual, para la determinación de la competencia judicial en este tipo de casos en que la pretensión implica el cese, se aplicará el mismo criterio jurisprudencial utilizado para los casos de modificación de la sentencia.

En la resolución emitida por esta Corte en el conflicto de competencia 266-COM-2021, de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, se modificó el criterio relacionado a la Jurisdicción Perpetua utilizado anteriormente, y se actualizó razonando lo siguiente:

“Este último aspecto conduce a reconsiderar los planteamientos hechos por esta Corte en casos como el presente [...] Si bien este criterio se ha fundamentado sobre la base que, el Juez al conocer de un proceso y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos que motivaron su decisión, puede valorar con mayor acierto, si estos han cambiado o se mantienen, a fin de declarar o no ha lugar la modificación de la sentencia; el mismo plantea ciertos problemas en la práctica, por ejemplo, en el supuesto en que cambie la conformación subjetiva del tribunal que emitió la sentencia, ya no sería el mismo Juez quien conocería de su modificación, debiendo hacer este su propio análisis de los hechos.”

En efecto, una de las circunstancias por las cuales se modificó el criterio de jurisdicción perpetua para estos casos, es precisamente, porque, un juzgado no necesariamente posee el mismo funcionario judicial a su cargo, ya que este puede variar con el tiempo dependiendo del ordenamiento y organización institucional correspondiente, y en ese sentido, no podemos considerar que es válido el criterio de jurisdicción perpetua que atiende principalmente a que el mismo juzgado que emitió la sentencia, deba resolver también su modificación, puesto que quienes ejercen el conocimiento de los casos, son personas naturales (funcionarios, empleados públicos, etc.) que no necesariamente serán los mismos, tanto en la emisión de la sentencia, como al momento de conocer sobre su modificación o cesación.

Es por tales razones, que no podernos interpretar que la modificación o cesación de la sentencia que impuso una obligación alimenticia, deba ser conocida por el mismo tribunal, ya que, precisamente, este tipo de juicios tienen su fundamento en la regla: “mientras continúen así las cosas”, y de acuerdo a ello, las modalidades de ejecución impuestas en la sentencia, podrán modificarse o inclusive cesarse, siempre que concurran circunstancias nuevas, que alteren las condiciones que se tenían cuando entraron en aplicación las obligaciones en cuestión; por lo que, debe entenderse que es competente en este tipo de casos, el juzgado en el que se presentó la demanda o a la que se le asigne, siempre que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio; y las partes procesales deben presentar la certificación de la sentencia que decretó la obligación alimenticia, y sus respectivas modificaciones si las hubiere, adjuntas con la demanda, a fin de que la autoridad judicial pueda evaluar los antecedentes del caso, lo cual no es óbice, para que el juzgado receptor, se auxilie de oficio en los casos pertinentes, de la colaboración de los juzgados que han concurrido en el conocimiento de la sentencia o sus modificaciones anteriores.

En virtud de lo anterior, se concluye que será competente para dar trámite al proceso de Cesación de Obligación Alimenticia, el Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por ser donde se interpuso la demanda, y así se determinará.”

 

126-COM-2022