COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y NO POR SU RESIDENCIA

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador (2), departamento de San Salvador, y el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador;

Analizados los argumentos planteados, por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario referirnos a la diferencia entre domicilio y residencia; por regla general la competencia en razón del territorio se determina con base en el domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia, este a su vez es definido por el art. 57 Código Civil (en adelante CC), como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

Asimismo, el art. 61 CC, dispone que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.” (Conflictos de competencia 163-D-2009 y 292-COM-2013).

Tomando en consideración lo anterior se advierte que, conforme a la legislación civil existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el elemento de hecho, y el ánimo -real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de derecho.

En ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia -como primer punto que constituye al domicilio-, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario -por parte del domiciliado-, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación entre la residencia y el domicilio, consiste no solo en las circunstancias sino, además en el ánimo -como segundo punto-. (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).

Por lo tanto, al momento de definir competencia territorial, se debe realizar con base al domicilio, y no a la residencia conocida; ambos conceptos son sustancialmente distintos.

En consecuencia, el lugar de residencia es insuficiente para determinar competencia territorial y siendo que el domicilio del demandado es San Salvador, esta Corte determina que la autoridad competente para sustanciar y decidir el proceso de marras, es el Juzgado Cuarto de Familia (2) de esta ciudad y departamento, y así se declarará.

Finalmente, esta Corte advierte, que el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, departamento de San Salvador, pese a ser un tribunal pluripersonal, en sus resoluciones omite especificar el número de Juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se la hace el llamado a que en futuras resoluciones indique también en el encabezado, junto a la denominación del tribunal, el número de Juez respectivo, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”

 

180-COM-2022