COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA
POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y NO POR SU RESIDENCIA
“Los autos se encuentran en esta
Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el
Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador (2), departamento de San Salvador, y
el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador;
Analizados los argumentos
planteados, por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Previo a dirimir el conflicto de
competencia suscitado, se advierte necesario referirnos a la diferencia entre
domicilio y residencia; por regla general la competencia en razón del
territorio se determina con base en el domicilio del demandado, conforme al
art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), aplicable
supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia, este a su
vez es definido por el art. 57 Código Civil (en adelante CC), como “la
residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Asimismo, el art. 61 CC, dispone
que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la
del que se ocupa en algún tráfico ambulante.” (Conflictos de competencia
163-D-2009 y 292-COM-2013).
Tomando en consideración lo
anterior se advierte que, conforme a la legislación civil existen dos elementos
constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el elemento
de hecho, y el ánimo -real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de
derecho.
En ese análisis, la diferencia
estriba en que, la residencia -como primer punto que constituye al domicilio-,
es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es
en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más
residencias, al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que
sea necesario -por parte del domiciliado-, habitación real en ese lugar. La
residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es
independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre se
deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores.
La relación entre la residencia y el domicilio, consiste no solo en las
circunstancias sino, además en el ánimo -como segundo punto-. (10-COM-2021
de fecha 22/06/2021).
Por lo tanto, al momento de
definir competencia territorial, se debe realizar con base al domicilio, y no a
la residencia conocida; ambos conceptos son sustancialmente distintos.
En consecuencia, el lugar de
residencia es insuficiente para determinar competencia territorial y siendo que
el domicilio del demandado es San Salvador, esta Corte determina que la
autoridad competente para sustanciar y decidir el proceso de marras, es el
Juzgado Cuarto de Familia (2) de esta ciudad y departamento, y así se declarará.
Finalmente, esta Corte advierte,
que el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, departamento de San
Salvador, pese a ser un tribunal pluripersonal, en sus resoluciones omite
especificar el número de Juez asignado, siendo necesario que, por el principio
del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se la hace el llamado
a que en futuras resoluciones indique también en el encabezado, junto a la
denominación del tribunal, el número de Juez respectivo, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”
180-COM-2022