PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
LE
CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO A AQUEL JUZGADOR QUE HA RECIBIDO UNA
DENUNCIA Y A SU VEZ, LA HA ADMITIDO Y HA DICTADO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
RESPECTIVAS; YA QUE, DE ESA MANERA HA PRODUCIDO LITISPENDENCIA, FIGURA JURÍDICA
RELACIONADA CON LA PERPETUACIÓN DE LA COMPETENCIA
“Los autos se
encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juez Primero de Paz de Sonsonate y el Juez de Paz de Izalco,
ambos del departamento de Sonsonate.
Analizados los
argumentos planteados por los funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente
caso se disputa la competencia en razón del territorio, expresando el Juez
declinante, que la denunciante manifestó que el sujeto pasivo tiene su
residencia en **********, del municipio de Izalco, en el departamento de
Sonsonate, no correspondiendo esta localidad al territorio asignado a su
jurisdicción. Por su parte, el Juez remitente, sostiene que esta dirección no
corresponde al denunciado, sino a los padres de éste, y que dichos progenitores
informaron que el señor **********, sigue teniendo como domicilio el municipio
de Sonsonate, en ese departamento.
Es importante
mencionar que, por regla general, la competencia territorial se asigna en
atención al domicilio del demandado y no a su residencia, conforme a lo
regulado en el art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (en
adelante CPCM), aplicable supletoriamente, de acuerdo al art. 44 de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar (en lo sucesivo LCVI); por lo tanto, la
residencia o el lugar señalado para recibir notificaciones o emplazar al sujeto
pasivo, no constituyen elementos bajo los que pueda definirse la competencia,
ya que esta información resulta útil únicamente para los efectos de comunicar a
las partes, las providencias judiciales que se dicten durante el curso del
proceso.
No obstante, al no
tenerse seguridad sobre el domicilio del denunciado, tanto la ley como la
jurisprudencia han otorgado relevancia al lugar donde se suscitaron los hechos
de violencia, considerándolo como un criterio adicional de competencia en razón
del territorio, conforme con el art. 2 inc. 2° numeral 2° del Decreto
Legislativo 286, relativo a la creación de los tribunales especializados para
una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, el cual habilita
a que la denunciante solicite la protección jurisdiccional ante el Juzgado
competente en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos de violencia. (Véanse
los conflictos de competencia con referencias:10-COM-2018 y 341-COM-2019).
En ese sentido y
de acuerdo al contenido del Acta de Denuncia previamente relacionada, se tiene
que los hechos denunciados por la actora ocurrieron en la ciudad de Sonsonate,
en ese departamento; por lo que esta será la regla aplicable al caso bajo
estudio para la fijación de la competencia territorial.
Aunado a todo lo
previamente expuesto, se tiene que en resolución de fs. […], el Juez Primero de
Paz de Sonsonate, al tener por recibida la denuncia, la admitió y dictó las
medidas de protección respectivas, produciéndose de esta manera la
litispendencia -art. 92 CPCM-. Esta figura jurídica se relaciona con la
perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la
litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de
las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.
En conclusión, el
competente para conocer es el Juzgado Primero de Paz de Sonsonate y así se
declarará.”
298-COM-2022