PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

LE CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO A AQUEL JUZGADOR QUE HA RECIBIDO UNA DENUNCIA Y A SU VEZ, LA HA ADMITIDO Y HA DICTADO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN RESPECTIVAS; YA QUE, DE ESA MANERA HA PRODUCIDO LITISPENDENCIA, FIGURA JURÍDICA RELACIONADA CON LA PERPETUACIÓN DE LA COMPETENCIA

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Primero de Paz de Sonsonate y el Juez de Paz de Izalco, ambos del departamento de Sonsonate.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso se disputa la competencia en razón del territorio, expresando el Juez declinante, que la denunciante manifestó que el sujeto pasivo tiene su residencia en **********, del municipio de Izalco, en el departamento de Sonsonate, no correspondiendo esta localidad al territorio asignado a su jurisdicción. Por su parte, el Juez remitente, sostiene que esta dirección no corresponde al denunciado, sino a los padres de éste, y que dichos progenitores informaron que el señor **********, sigue teniendo como domicilio el municipio de Sonsonate, en ese departamento.

Es importante mencionar que, por regla general, la competencia territorial se asigna en atención al domicilio del demandado y no a su residencia, conforme a lo regulado en el art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), aplicable supletoriamente, de acuerdo al art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (en lo sucesivo LCVI); por lo tanto, la residencia o el lugar señalado para recibir notificaciones o emplazar al sujeto pasivo, no constituyen elementos bajo los que pueda definirse la competencia, ya que esta información resulta útil únicamente para los efectos de comunicar a las partes, las providencias judiciales que se dicten durante el curso del proceso.

No obstante, al no tenerse seguridad sobre el domicilio del denunciado, tanto la ley como la jurisprudencia han otorgado relevancia al lugar donde se suscitaron los hechos de violencia, considerándolo como un criterio adicional de competencia en razón del territorio, conforme con el art. 2 inc. 2° numeral 2° del Decreto Legislativo 286, relativo a la creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, el cual habilita a que la denunciante solicite la protección jurisdiccional ante el Juzgado competente en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos de violencia. (Véanse los conflictos de competencia con referencias:10-COM-2018 y 341-COM-2019).

En ese sentido y de acuerdo al contenido del Acta de Denuncia previamente relacionada, se tiene que los hechos denunciados por la actora ocurrieron en la ciudad de Sonsonate, en ese departamento; por lo que esta será la regla aplicable al caso bajo estudio para la fijación de la competencia territorial.

Aunado a todo lo previamente expuesto, se tiene que en resolución de fs. […], el Juez Primero de Paz de Sonsonate, al tener por recibida la denuncia, la admitió y dictó las medidas de protección respectivas, produciéndose de esta manera la litispendencia -art. 92 CPCM-. Esta figura jurídica se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.

En conclusión, el competente para conocer es el Juzgado Primero de Paz de Sonsonate y así se declarará.”

 

298-COM-2022