PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO
CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO LABORAL O A LOS JUECES CON
COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, CONFORME A LA LEY DE
LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“Los autos se
encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado
entre el Juzgado de lo Civil de la ciudad y departamento de La Unión, y el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, departamento de San
Miguel; por lo que analizados los argumentos planteados por ambos tribunales,
se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo
examen se pretende la autorización del despido de una empleada municipal.
El procedimiento
para llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra regulado en los
artículos 72 y siguientes de la LCAM. Dicha normativa exige, que el Concejo
Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa comunique por
escrito “[...] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES CON
COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, SU DECISIÓN DE
DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS RAZONES LEGALES QUE TUVIERE
PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y OFRECIENDO LA PRUEBA DE ESTOS”, el
cual, debe pronunciar, oportunamente, la resolución pertinente.
El legislador ha
previsto, además, que en caso de que el despido se hubiere realizado sin llevar
a cabo el procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del
despido, “[...] ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN
ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE LA
ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA [...]” (art. 75 inc. 1° en relación al art.
74 LCAM).
Por su parte, el
art. 79 inciso 1° de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la sentencia
dictada en tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión
ante la Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso
4°, dicha disposición estipula, que la parte que se considere agraviada por lo
dilucidado por el tribunal de segunda instancia, podrá acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa naturaleza, ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo.
El inciso 4° del
art. 79 LCAM determina claramente en qué momento surge la oportunidad de
ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues
señala que, una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Nulidad de
Despido, entonces podrá el agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de esta Corte.
Sobre la
controversia de competencia suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala de lo
Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del
catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad
clasificado bajo la referencia 159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo
pertinente decidió lo siguiente:
“8. Aclárase que
los Jueces de lo Laboral o los jueces con competencia en esa materia son los
competentes para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o
despido de los servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda
Instancia en materia laboral serán los competentes para conocer del presente
recurso de revisión que se interpongan en contras de las sentencias emitidas
por los jueces en materia laboral en los procesos de autorización y de nulidad
de remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso Administrativo es la
autoridad competente para conocer, en única instancia, de los procesos
iniciados en contra de las decisiones emitidas por las referidas cámaras de
segunda instancia. Esta última competencia debe ser entendida como una
competencia especial y adicional a las que el artículo 14 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo Contencioso
Administrativo.”
Ahora bien, de lo
expuesto en el texto de la sentencia citada, esta Corte retorna lo sostenido
por dicha Sala en el sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a
la LCAM, “lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo
Contencioso Administrativo en comparación con la competencia que las
disposiciones legales mencionadas en esta resolución, atribuyen al Juez de lo
Laboral, que es una competencia específica”, es decir, “se considera
como un caso especial atribuido a este último de las “cuestiones
municipales” que deben ser conocidas por el Juez de lo Contencioso
Administrativo”. De ahí que, al estar “en presencia de una
interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el criterio de
temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que atribuye
una competencia al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la competencia
general que la LJCA. atribuye al Juez de lo Contencioso Administrativo, y que
es posterior”. Por tanto, concluye la Sala de lo Constitucional que, ante
este supuesto, “se debe dar preferencia a la norma especial anterior
respecto de la norma general posterior, “simplemente porque la norma general
posterior no “elimina” la norma especial anterior”.
En segundo lugar,
dicha Sala advierte en su sentencia, “que el régimen que se aplica en
estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la
particularidad consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha
sido atribuido a los jueces de lo laboral o a los jueces con competencia en esa
materia del municipio de que se trate”. Significa esto que, “el
despido de un servidor público municipal está diseñado en dos fases. En la
primera se configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su
existencia. Esto supone que la decisión emitida por la autoridad municipal
correspondiente es un acto administrativo, que se emite cuando ocurre la causal
de remoción (art. 68 LCAM)” [...]. Pues bien, “[E]en la segunda fase,
existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para
que la remoción o el despido produzca las consecuencias jurídicas que está
llamado a cumplir, es condición necesaria el inicio y sustanciación de un
proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo Laboral, a fin de que la
autoridad municipal sea autorizada para “imponer” su decisión de despedir al
funcionario o empleado municipal”.
Visto lo anterior,
es de advertir, que a criterio de la Sala de lo Constitucional, la LCAM no ha
sido derogada tácitamente por la LJCA, en lo concerniente a la fase de control
jurisdiccional de los procedimientos de autorización y nulidad de despido; en
ese sentido, se debe estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo
Laboral y con competencia en dicha materia, en casos como el presente, constituyen
un control jurisdiccional del acto administrativo de la decisión emitida por la
autoridad municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una competencia
específica y especial determinada por la LCAM a dichos juzgadores, son
competentes para el conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los
tribunales de segunda instancia lo son también del recurso respectivo.
Afirmación que a su vez conlleva la acotación sobre el carácter especial de la
LCAM, que además “atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo
la competencia específica para conocer de la “acción” contencioso
administrativa que se interponga en contra de la decisión emitida por la cámara
de segunda instancia en materia laboral” (sic).
Bajo esa línea de
análisis, se colige que la resolución judicial del Juzgado de lo Laboral, no es
acto administrativo, sino un acto jurisdiccional por medio del cual se ejerce
un control sobre un acto administrativo. Se debe estimar, que la LCAM, es un
régimen de naturaleza especial que estipula claramente la competencia para el
conocimiento de casos como el de mérito, por ello, esta Corte concluye que el
Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el facultado por ley
para conocer en materia laboral del Municipio de que se trata; en consecuencia,
en razón que de conformidad a la Ley Orgánica Judicial, el Juzgado de lo Civil
de La Unión, conocerá de los asuntos laborales que surjan en esa jurisdicción,
y en relación a lo establecido por la LCAM, es dicho juzgado el competente para
dilucidar el caso de autos y así se impone declararlo.”
15-COM-2022