JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES

 

PODRÁN CONOCER DE LOS CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, LOS JUZGADOS DE PAZ, DE FAMILIA Y ESPECIALIZADOS, DEL LUGAR DONDE SE HUBIEREN SUSCITADO LOS HECHOS DE VIOLENCIA, CON EL OBJETO DE FACILITARLE A LAS MUJERES VÍCTIMAS, UN EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA

 

“Efectivamente, el art. 20 LCVI, también establece la competencia material de los tribunales de familia y paz; no obstante, deja un vacío respecto al ámbito territorial. Esta falencia puede suplirse acudiendo al art. 44 de la misma ley, en el cual se regula la aplicación supletoria de otros cuerpos normativos como los son la Ley Procesal de Familia y el Código de Procedimientos Civiles, ahora CPCM.

Esta Corte, en los conflictos de competencia con referencias 443-COM-2019, 450-COM-2019, 55-COM-2020, 380-COM-2019, estableció que podrán conocer de los casos de violencia intrafamiliar, los Juzgados de Paz, de Familia y Especializados, del lugar donde se hubieren suscitado los hechos de violencia, con el objeto de facilitarle a las mujeres víctimas de la misma, un efectivo acceso a la justicia; lo anterior tiene su fundamento en el art. 2, inc. 2° numeral 2 del Decreto Legislativo número 286, mediante el cual se creó la Jurisdicción Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres.

En aplicación de lo anterior, en el acta de denuncia la víctima manifestó, que parte de los hechos denunciados, ocurrieron en su lugar de trabajo, es decir, en el Ministerio de Educación, ubicado en el departamento de San Salvador; no obstante también afirmó que ciertos hechos se han dado por medio de llamadas telefónicas, redes sociales, correos electrónicos, entre otros; en la misma acta se dejó constancia que el último acto de violencia por parte del demandado, había ocurrido el día cuatro de octubre del año recién pasado, al momento de ingresar al lugar donde ambos laboran; en consideración a ello, si es procedente aplicar el criterio señalado en el párrafo anterior.

Así también, quedó definido que el señor (…), es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, información que también es útil para definir competencia territorial.

Sobre lo argumentado por la Jueza Especializada de Instrucción, es necesario remarcar que esta tiene plena competencia para conocer de la presente denuncia, ya que, en el incidente de competencia con número de referencia 188-COM-2017, de las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, esta Corte estableció, que la competencia asignada a la sede especializada, para el conocimiento, no solo de las denuncias con base a la Ley Contra la Violencia, sino por ende para las demás etapas del proceso correspondiente, según el art. 2 numeral 2 del decreto legislativo 286, publicado en el Diario Oficial el cuatro de abril de dos mil dieciséis, se limita a los parámetros que se enuncian a continuación: a) aquellos casos en que las víctimas sean mujeres; b) cuando se trate de hechos que no constituyan delitos; c) cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz del lugar donde hayan sucedido los hechos y estos no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.

Asimismo, en el citado precedente se dejó establecido que, la competencia conferida a los Juzgados Especializados para conocer de denuncias hechas a partir de la LCVI, no implicaba una derogatoria de la competencia otorgada por el art. 20 de la citada ley, a los juzgados de paz o de familia; por lo que, estos debían continuar conociendo de esta clase de procesos, darles el trámite correspondiente y no podrían remitir, indiscriminadamente, los casos de violencia intrafamiliar, a la jurisdicción especializada.

Finalmente, esta Corte estatuyó: “[...] Así, la jurisdicción especializada tramitará procesos de violencia intrafamiliar únicamente cuando concurra una relación desigual de poder o de confianza; en la cual la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto del hombre, según lo dispone el art. 7 LEIV y, además se den los parámetros citados en el decreto de creación de los juzgados especializados [...] los jueces especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, serán también competentes para conocer estos casos siempre que la víctima no haya acudido primero a esas sedes judiciales paz y familia- a solicitar protección.” (subrayados propios).”

 

PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, SE DEBE DAR PRIORIDAD AL LUGAR DONDE LA VÍCTIMA DECIDIÓ ENTABLAR LA RESPECTIVA DENUNCIA

 

“En el caso bajo estudio, este último supuesto no se cumple, pues la denunciante, optó por acudir directamente Juzgado Especializado Segundo de Instrucción Para Una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de la ciudad y departamento de San Salvador, a pesar de la prerrogativa que le otorga el art. 20 LCVI, de abocarse a los Juzgados de Paz y de Familia, quienes también son competente para conocer de esta clase de procesos, con lo que se amplían las posibilidades para que las mujeres víctimas de violencia puedan tener un acceso a la justicia eficiente.

En consecuencia, en este caso específico, aplicando distintos criterios validos de competencia territorial, todos conllevan a determinar que el competente para sustanciar el mismo, es el Juzgado Especializado Segundo de Instrucción Para Una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de la ciudad y departamento de San Salvador; así también, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, se debe dar prioridad al lugar donde la víctima decidió entablar la respectiva denuncia.

En virtud de lo anterior, esta Corte concluye que es competente para conocer del presente proceso, el Juzgado Especializado Segundo de Instrucción Para Una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de la ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.”

 

294-COMP-2022