VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
CRITERIO INICIAL PARA DELIMITAR LA COMPETENCIA
TERRITORIAL, ES QUE CORRESPONDE CONOCER AL JUEZ NATURAL DEL DOMICILIO DEL
DEMANDADO O DENUNCIADO
“Respecto de la competencia territorial esta Corte ha
sostenido en reiteradas decisiones que en los casos de violencia intrafamiliar
deben respetarse las normas que de manera específica regulan la competencia de
los jueces en razón del territorio, encontrándose las mismas prescritas en los
arts. 57 y 60 del Código Civil y 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM); siendo competente para conocer de las pretensiones el juez natural del domicilio del
demandado o denunciado, en caso de que este dato se encontrare señalado en la
denuncia; esto es así pues en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no se
encuentra claramente definida la competencia con relación al ámbito territorial, de ahí la necesidad de realizar
una integración con otros preceptos del ordenamiento jurídico, como los
contenidos en la Ley Procesal de Familia y el vigente Código Procesal Civil y
Mercantil.
Cabe la reflexión que lo anterior no obsta para que se
decreten medidas cautelares urgentes cuando alguien las solicite y se practique
la notificación con auxilio judicial, pudiendo el demandado oponer las excepciones
que estimare convenientes. (Véase los conflictos de competencia 22-COMP2014/171-COM-2016/27-COMP-2017).
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C.
Del razonamiento citado, hemos de analizar que en la
Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (en adelante LCVI), se encuentra
claramente definida la competencia objetiva en razón de la materia,
estableciéndose en su art. 20 que la misma estará conferida indistintamente a
los Jueces de Familia y de Paz; sin embargo, con relación al ámbito
territorial, debe hacerse una integración con otros preceptos del ordenamiento
jurídico, así el art. 44 de la LECVI remite ante vacíos u omisiones relativos
al procedimiento del legislador, a la Ley Procesal de Familia y el Código
Procesal Civil y Mercantil; este último en su art. 33 inc. 1°, señala: “Será competente por razón del
territorio, el Tribunal del domicilio del demandado”; dicho artículo constituye un
principio general para delimitar la competencia en cuanto al territorio de los
Juzgadores, estableciendo que el domicilio del sujeto activo resulta ser el
criterio inicial para delimitar la competencia.”
CUANDO EL DOMICILIO DEL DEMANDADO SEA DETERMINADO EN
LA DENUNCIA, SERÁ ÉSTA LA REGLA VÉRTICE APLICABLE PARA FIJAR LA COMPETENCIA
TERRITORIAL DEL JUZGADOR; EL CAMBIO DE RESIDENCIA DURANTE LA TRAMITACIÓN
PROCESAL NO RESULTA SER UN HECHO QUE PERMITA DESNATURALIZAR LA COMPETENCIA
“Nótese que conforme al concepto de
domicilio desarrollado en el en el art. 57 del Código Civil, como: “la residencia acompañada real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (...)”.Se
deduce que la residencia es tan solo uno de los elementos de aquél y de ella no
deriva completamente la competencia territorial ya que el mismo cuerpo normativo
en su art. 61 establece que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de
habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar
doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental
como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se
ocupa en algún tráfico ambulante.”.
D.
Así, al verificar la certificación del caso en estudio
se constata que el 7 de agosto de 2021, la víctima (…) interpuso la
correspondiente denuncia, en el Juzgado Décimo Quinto de Paz de esta ciudad,
por violencia familiar, donde manifestó que el domicilio de agresor (…), era en
colonia (…), razón por la cual el Juzgado Décimo Quinto de paz de
esta ciudad se declaró incompetente y envió las diligencias para el Juzgado de
Paz de Apopa, sede que luego de realizar diversas diligencias en el citado
proceso, se declaró incompetente por razón del territorio, previo a desarrollar
la audiencia preliminar al conocer del cambio de residencia de la denunciante y
del denunciado.
E. En ese orden de ideas, las razones que fundaron la
incompetencia formulada por el Juez de Paz de Apopa, son contrarias a las
normas que de manera específica regulan la competencia de los jueces en razón
del territorio en procesos de violencia intrafamiliar; de ahí que, al haber
señalado la víctima que el domicilio del denunciado se encontraba en el
municipio de Apopa, departamento de San Salvador, se fijó en ese momento al
juez competente para conocer de las pretensiones contenidas en la denuncia,
siendo este el juez natural vale decir el del domicilio del denunciado.
Esto último se encuentra acorde a lo señalado por esta
Corte en reiteradas resoluciones de conflicto de competencia (por ejemplo la
35-COMP-2021 del 10 de febrero de 2022), respecto a que cuando el domicilio del
demandado sea determinado en la denuncia, será ésta la regla vértice aplicable
para fijar la competencia territorial del Juzgador; por lo que, el cambio de
residencia durante la tramitación procesal no resulta ser un hecho que permita
desnaturalizar la competencia, en tanto el legislador determinó los momentos
procesales oportunos para que el Juez o las partes denuncien su incompetencia
por razón del territorio y además proporcionó herramientas procesales para
hacer del conocimiento de las decisiones judiciales a las personas que
—producto de estos cambios de residencia- se encuentran fuera de su
circunscripción territorial y requieren una notificación personal de los
resolutivos pronunciados en el desarrollo del proceso.
F.
Como consecuencia, habiéndose establecido en la
denuncia que el domicilio del denunciado (...) se encuentra en el municipio de
Apopa, departamento de San Salvador; en aplicación a las disposiciones de ley
citadas anteriormente, resulta procedente que el señor Juez de Apopa,
departamento de San Salvador, continúe conociendo del referido proceso de
violencia intrafamiliar.
G.
En razón de la decisión adoptada, al acuse de recibido
de la comunicación oficial a librar para poner en conocimiento de la presente
decisión a las sede involucradas, el Juzgado de Paz de Nejapa, departamento de
San Salvador deberá realizar las diligencias y trámites necesarios para la
remisión material del proceso al Juzgado de Paz de Apopa, departamento de San
Salvador, y este, al recibir el mismo, deberá tomarlo a su cargo y continuar
con el trámite del proceso conforme a derecho corresponda.”