VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

CRITERIO INICIAL PARA DELIMITAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL, ES QUE CORRESPONDE CONOCER AL JUEZ NATURAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO O DENUNCIADO

 

“Respecto de la competencia territorial esta Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que en los casos de violencia intrafamiliar deben respetarse las normas que de manera específica regulan la competencia de los jueces en razón del territorio, encontrándose las mismas prescritas en los arts. 57 y 60 del Código Civil y 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM); siendo competente para conocer de las pretensiones el juez natural del domicilio del demandado o denunciado, en caso de que este dato se encontrare señalado en la denuncia; esto es así pues en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no se encuentra claramente definida la competencia con relación al ámbito territorial, de ahí la necesidad de realizar una integración con otros preceptos del ordenamiento jurídico, como los contenidos en la Ley Procesal de Familia y el vigente Código Procesal Civil y Mercantil.

Cabe la reflexión que lo anterior no obsta para que se decreten medidas cautelares urgentes cuando alguien las solicite y se practique la notificación con auxilio judicial, pudiendo el demandado oponer las excepciones que estimare convenientes. (Véase los conflictos de competencia 22-COMP­2014/171-COM-2016/27-COMP-2017).

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C. Del razonamiento citado, hemos de analizar que en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (en adelante LCVI), se encuentra claramente definida la competencia objetiva en razón de la materia, estableciéndose en su art. 20 que la misma estará conferida indistintamente a los Jueces de Familia y de Paz; sin embargo, con relación al ámbito territorial, debe hacerse una integración con otros preceptos del ordenamiento jurídico, así el art. 44 de la LECVI remite ante vacíos u omisiones relativos al procedimiento del legislador, a la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil; este último en su art. 33 inc. 1°, señala: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado”; dicho artículo constituye un principio general para delimitar la competencia en cuanto al territorio de los Juzgadores, estableciendo que el domicilio del sujeto activo resulta ser el criterio inicial para delimitar la competencia.”

 

CUANDO EL DOMICILIO DEL DEMANDADO SEA DETERMINADO EN LA DENUNCIA, SERÁ ÉSTA LA REGLA VÉRTICE APLICABLE PARA FIJAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADOR; EL CAMBIO DE RESIDENCIA DURANTE LA TRAMITACIÓN PROCESAL NO RESULTA SER UN HECHO QUE PERMITA DESNATURALIZAR LA COMPETENCIA

 

“Nótese que conforme al concepto de domicilio desarrollado en el en el art. 57 del Código Civil, como: “la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (...)”.Se deduce que la residencia es tan solo uno de los elementos de aquél y de ella no deriva completamente la competencia territorial ya que el mismo cuerpo normativo en su art. 61 establece que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”.

D. Así, al verificar la certificación del caso en estudio se constata que el 7 de agosto de 2021, la víctima (…) interpuso la correspondiente denuncia, en el Juzgado Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, por violencia familiar, donde manifestó que el domicilio de agresor (…), era en colonia (…), razón por la cual el Juzgado Décimo Quinto de paz de esta ciudad se declaró incompetente y envió las diligencias para el Juzgado de Paz de Apopa, sede que luego de realizar diversas diligencias en el citado proceso, se declaró incompetente por razón del territorio, previo a desarrollar la audiencia preliminar al conocer del cambio de residencia de la denunciante y del denunciado.

E. En ese orden de ideas, las razones que fundaron la incompetencia formulada por el Juez de Paz de Apopa, son contrarias a las normas que de manera específica regulan la competencia de los jueces en razón del territorio en procesos de violencia intrafamiliar; de ahí que, al haber señalado la víctima que el domicilio del denunciado se encontraba en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador, se fijó en ese momento al juez competente para conocer de las pretensiones contenidas en la denuncia, siendo este el juez natural vale decir el del domicilio del denunciado.

Esto último se encuentra acorde a lo señalado por esta Corte en reiteradas resoluciones de conflicto de competencia (por ejemplo la 35-COMP-2021 del 10 de febrero de 2022), respecto a que cuando el domicilio del demandado sea determinado en la denuncia, será ésta la regla vértice aplicable para fijar la competencia territorial del Juzgador; por lo que, el cambio de residencia durante la tramitación procesal no resulta ser un hecho que permita desnaturalizar la competencia, en tanto el legislador determinó los momentos procesales oportunos para que el Juez o las partes denuncien su incompetencia por razón del territorio y además proporcionó herramientas procesales para hacer del conocimiento de las decisiones judiciales a las personas que —producto de estos cambios de residencia- se encuentran fuera de su circunscripción territorial y requieren una notificación personal de los resolutivos pronunciados en el desarrollo del proceso.

F. Como consecuencia, habiéndose establecido en la denuncia que el domicilio del denunciado (...) se encuentra en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador; en aplicación a las disposiciones de ley citadas anteriormente, resulta procedente que el señor Juez de Apopa, departamento de San Salvador, continúe conociendo del referido proceso de violencia intrafamiliar.

G. En razón de la decisión adoptada, al acuse de recibido de la comunicación oficial a librar para poner en conocimiento de la presente decisión a las sede involucradas, el Juzgado de Paz de Nejapa, departamento de San Salvador deberá realizar las diligencias y trámites necesarios para la remisión material del proceso al Juzgado de Paz de Apopa, departamento de San Salvador, y este, al recibir el mismo, deberá tomarlo a su cargo y continuar con el trámite del proceso conforme a derecho corresponda.”

 

02-COMP-2022