COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

CUANDO EXISTA MÁS DE UN JUEZ CON COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE UN PROCESO ES UNA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL O MÁS DE UN JUEZ PLURIPERSONAL, LOS AUTOS SERÁN REMITIDOS A LA SECRETARÍA RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DEMANDAS

 

"Previo a emitir, consideraciones pertinentes al caso, es necesario realizar un breve análisis de los siguientes temas vinculados a la designación de competencia: i) domicilio del demandado ii) instrumentos idóneos para determinar fehacientemente el domicilio de una sociedad.

i) En el presente caso, la parte actora expresó en su demanda, que su contraparte podía ser emplazada por medio de la Directora Presidenta, en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, y como bien se ha remarcado en reiterada jurisprudencia, el lugar de emplazamiento no constituye un aspecto que deba considerarse para la determinación de la competencia territorial; sino que, su utilidad se reduce a comunicar a las partes las providencias que se lleven a cabo durante la tramitación del proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 212-COM-2018, 131-COM-2015, 212-COM-2017 y 182-COM-2021).

Aclarado lo anterior, los jueces en contienda han instaurado el presente conflicto de competencia en razón de territorio; en ese sentido, es menester considerar que, de acuerdo a la demanda y a la modificación de constitución de sociedad, la sociedad demandada es del domicilio de San Salvador.

ii) Sobre el domicilio de personas jurídicas, por su calidad de ficciones de la ley y comerciantes sociales, y su aplicación como criterio de competencia territorial, esta Corte en el conflicto clasificado bajo la referencia número 222-COM-2020, de fecha trece de octubre de dos mil veinte, determinó: “[...] Las personas jurídicas, por su calidad de ficciones de la ley y comerciantes sociales, son del domicilio que se haya estipulado en su escritura de constitución. Por ende cabe advertir, que no tienen un lugar de residencia —lugar de hecho donde una persona vive—, pues la misma es un elemento del atributo de la personalidad de las personas naturales, denominado domicilio. Así también es menester considerar que las personas jurídicas, están sujetas a diversos criterios de competencia, que surgen debido a que, por ser comerciantes sociales, pueden tener cierto grado de representatividad en diversas jurisdicciones. Además, se encuentran en una posición ventajosa ante las personas naturales con las cuales realizan actividades económicas, puesto que su giro comercial, puede llevarles a ejercer el comercio en diversos lugares, algunos muy alejados de la circunscripción territorial que se haya determinado como domicilio en el pacto social; de tal suerte, que el legislador ha previsto la disparidad en la que se encuentra una persona natural, cuando desea demandar a un comerciante social, por ello, el Código Procesal Civil y Mercantil, dispone varios criterios de competencia que deben tenerse en cuenta, cuando la persona demandada es un comerciante social. El art. 34 incisos 1° y 2° CPCM, a la letra reza: “Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su cargo [--] En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos [...] “ (Sic).

Así mismo debe relacionarse, que esta Corte también ha sostenido, que los instrumentos idóneos para determinar fehacientemente el domicilio de una sociedad y con ello la competencia territorial, son el testimonio de la Escritura Pública de Constitución -art. 22 romano II del Código de Comercio - y en su defecto, la certificación extendida por el Registro de Comercio. (Ver conflictos de competencia ref. 196-COM-2021, 57-COM-2021, 148-D-2012).

En ese sentido, de la lectura de la demanda se colige, que el actor determinó que la sociedad demandada puede ser emplazada, en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad y con ello no se puede interpretar que se refiera a que ese es su domicilio.

Y conforme a la demanda y la copia certificada extendida por el Registro de Comercio de Modificación de la Escritura Pública de Constitución, se advierte, que la sociedad demandada, es del domicilio de San Salvador, circunscripción territorial en la que fue presentada la demanda desde el inicio.

En atención a todo lo previamente expuesto, siendo que se establece fehacientemente por medio de instrumento público, que es el idóneo para determinar el domicilio de una sociedad, se concluye, que es competente de conocer, en razón del territorio, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, y así se declarará.

Así mismo, se le recuerda al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, el precedente 312-COM-2020, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, en el que esta Corte estableció el criterio de turno, en el sentido de que el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si considera carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados en el CPCM, lo declarará así, y remitirá los autos al tribunal que considere competente; no obstante, cuando en una misma demarcación territorial exista más de un tribunal de la misma materia competente para conocer, o que sea pluripersonal, como ocurre en la ciudad de Santa Tecla, el Juez declinante hará la designación del que fuere competente, de forma general, y remitirá el expediente a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas respectiva, siendo esta la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal que corresponda.

Concluyéndose de tal manera, que el procedimiento seguido por el Juzgado de Tercero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento San Salvador, no se adapta al criterio antes señalado, debiendo exhortarle que en lo sucesivo, de cumplimiento a los lineamientos emitidos por este Tribunal.

Finalmente, se le advierte al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, que pese a tratarse de un tribunal pluripersonal, no especifica en sus resoluciones el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que, se le conmina a que en sus resoluciones señale también en el encabezado, junto a la denominación del juzgado, el número de juez asignado, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.

89-COM-2022