COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
CUANDO EXISTA MÁS
DE UN JUEZ CON COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE UN PROCESO ES UNA MISMA
CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL O MÁS DE UN JUEZ PLURIPERSONAL, LOS AUTOS SERÁN
REMITIDOS A LA SECRETARÍA RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DEMANDAS
"Previo a emitir, consideraciones pertinentes al caso, es necesario realizar un breve análisis de los siguientes temas vinculados a la designación de competencia: i) domicilio del demandado ii) instrumentos idóneos para determinar fehacientemente el domicilio de una sociedad.
i)
En el presente caso, la parte actora
expresó en su demanda, que su contraparte podía ser emplazada por medio de la
Directora Presidenta, en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, y como
bien se ha remarcado en reiterada jurisprudencia, el lugar de emplazamiento no
constituye un aspecto que deba considerarse para la determinación de la
competencia territorial; sino que, su utilidad se reduce a comunicar a las
partes las providencias que se lleven a cabo durante la tramitación del
proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número
212-COM-2018, 131-COM-2015, 212-COM-2017 y 182-COM-2021).
Aclarado lo anterior, los jueces en
contienda han instaurado el presente conflicto de competencia en razón de
territorio; en ese sentido, es menester considerar que, de acuerdo a la demanda
y a la modificación de constitución de sociedad, la sociedad demandada es del
domicilio de San Salvador.
ii)
Sobre el domicilio de
personas jurídicas, por su calidad de ficciones de la ley y comerciantes
sociales, y su aplicación como criterio de competencia territorial, esta Corte
en el conflicto clasificado bajo la referencia número 222-COM-2020, de fecha
trece de octubre de dos mil veinte, determinó: “[...] Las personas
jurídicas, por su calidad de ficciones de la ley y
comerciantes sociales, son del domicilio que se haya estipulado en su escritura
de constitución. Por ende cabe advertir, que no tienen un lugar de residencia
—lugar de hecho donde una persona vive—, pues la misma es un elemento del
atributo de la personalidad de las personas naturales, denominado domicilio.
Así también es menester considerar que las personas jurídicas, están sujetas a
diversos criterios de competencia, que surgen debido a que, por ser
comerciantes sociales, pueden tener cierto grado de representatividad en
diversas jurisdicciones. Además, se encuentran en una posición ventajosa ante
las personas naturales con las cuales realizan actividades económicas, puesto
que su giro comercial, puede llevarles a ejercer el comercio en diversos
lugares, algunos muy alejados de la circunscripción territorial que se haya
determinado como domicilio en el pacto social; de tal suerte, que el legislador
ha previsto la disparidad en la que se encuentra una persona natural, cuando
desea demandar a un comerciante social, por ello, el Código Procesal Civil y
Mercantil, dispone varios criterios de competencia que deben tenerse en cuenta,
cuando la persona demandada es un comerciante social. El art. 34 incisos 1° y
2° CPCM, a la letra reza: “Los comerciantes y quienes ejerzan alguna actividad
de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su
quehacer, también podrán ser demandados en el lugar donde se esté desarrollando
o se haya desarrollado el mismo, y donde aquellos tuvieren establecimiento a su
cargo [--] En los mismos casos del inciso anterior, también será competente el
tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el
proceso haya nacido o deba surtir efectos [...] “ (Sic).
Así mismo debe
relacionarse, que esta Corte también ha sostenido, que los instrumentos idóneos
para determinar fehacientemente el domicilio de una sociedad y con ello la
competencia territorial, son el testimonio de la Escritura Pública de
Constitución -art. 22 romano II del Código de Comercio - y en su defecto, la
certificación extendida por el Registro de Comercio. (Ver conflictos de competencia
ref. 196-COM-2021, 57-COM-2021, 148-D-2012).
En ese sentido, de la
lectura de la demanda se colige, que el actor determinó que la sociedad
demandada puede ser emplazada, en Antiguo Cuscatlán, departamento de La
Libertad y con ello no se puede interpretar que se refiera a que ese es su
domicilio.
Y conforme a la
demanda y la copia certificada extendida por el Registro de Comercio de
Modificación de la Escritura Pública de Constitución, se advierte, que la
sociedad demandada, es del domicilio de San Salvador, circunscripción
territorial en la que fue presentada la demanda desde el inicio.
En atención a todo lo
previamente expuesto, siendo que se establece fehacientemente por medio de
instrumento público, que es el idóneo para determinar el domicilio de una
sociedad, se concluye, que es competente de conocer, en razón del territorio,
el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de
San Salvador, y así se declarará.
Así mismo, se le recuerda al Juzgado Tercero
de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, el
precedente 312-COM-2020, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, en
el que esta Corte estableció el criterio de turno, en el sentido de que el
Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si considera carecer de competencia
por cualquiera de los motivos señalados en el CPCM, lo declarará así, y
remitirá los autos al tribunal que considere competente; no obstante, cuando en
una misma demarcación territorial exista más de un tribunal de la misma materia
competente para conocer, o que sea pluripersonal, como ocurre en la ciudad de
Santa Tecla, el Juez declinante hará la designación del que fuere competente,
de forma general, y remitirá el expediente a la Secretaría Receptora y Distribuidora
de Demandas respectiva, siendo esta la encargada de distribuir equitativamente
el expediente al tribunal que corresponda.
Concluyéndose de tal manera, que el
procedimiento seguido por el Juzgado de Tercero de lo Civil y Mercantil (2) de
la ciudad y departamento San Salvador, no se adapta al criterio antes señalado,
debiendo exhortarle que en lo sucesivo, de cumplimiento a los lineamientos
emitidos por este Tribunal.
Finalmente, se le advierte al Juzgado Tercero
de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, que
pese a tratarse de un tribunal pluripersonal, no especifica en sus resoluciones
el número de juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio
del juez natural, se identifique debidamente; por lo que, se le conmina a que
en sus resoluciones señale también en el encabezado, junto a la denominación
del juzgado, el número de juez asignado, conforme a lo establecido en el art.
217 inc. 2° CPCM.
89-COM-2022