LETRA DE CAMBIO
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL LUGAR SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN
“En el proceso de autos, el juzgado declinante argumentó, que el criterio
para definir la competencia, en el caso de autos es el comprendido en el art.
33 inc. 1° del CPCM, es decir el domicilio de la parte demandada; por su parte
el juzgado remitente rechazó el conocimiento del caso, con base a la Letra de
Cambio, que señala el lugar donde debió cumplirse con la obligación, es decir,
Ilobasco, departamento de Cabañas.
Para el presente análisis de competencia, es
necesario tomar en cuenta que la acción ejecutiva está amparada en una Letra de
Cambio sin protesto; es decir, en un título valor, lo que se encuentra sometido
a las características de literalidad e incorporación que los reviste; por esto el art. 623 del Código de Comercio, define a
este tipo de documentos como aquéllos “[...]
necesarios para hacer valer el derecho
literal y autónomo que en ellos se consigna[...]”; esto a su vez
refuerza su naturaleza especial, por la que difieren de las características
exhibidas en los documentos comunes.
Como se enunció en el párrafo precedente, los
títulos valores tienen como una de sus principales características, la
literalidad; ésta importa la sujeción de los derechos y deberes entre quienes
quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales, en
los que se encuentra concebido el título valor; por lo tanto, lo que no se
hubiere consignado en el mismo, no podrá afectarlo de forma alguna.
Respecto de la Letra de Cambio, ésta es un
título valor de naturaleza abstracta por el cual una persona, denominada “suscriptor
o librador”, y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone
una orden a otra, “librado o girado”, para que pague incondicionalmente
a una tercera, beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo
indicados en el mismo instrumento.
En cuanto a los requisitos que debe contener
el referido título valor, el art. 702 del Código de Comercio, en su romano V,
señala la determinación del “lugar y época del pago”, siendo éste en donde deberá presentarse para los efectos de ley; dicho
requisito se menciona además en el art. 732 inc. 1° del referido Código;
tomándose ambas disposiciones legales como parámetro para determinar la
competencia territorial.
Sobre la base de lo anterior se observa, que
a fs. [...], se encuentra agregada la Letra de Cambio sin protesto, con la que
el demandante ejerce su acción, habiéndose plasmado en el texto de la misma,
que el aceptante, pagaría la cantidad adeudada, en la ciudad de Ilobasco,
departamento de Cabañas, el día veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos
precedentes, este tribunal concluye, que la autoridad competente para conocer
del presente caso, es el señalado válidamente en el título valor, como lugar
para realizar el respectivo pago de la obligación, es decir, Ilobasco, tal y
como lo decidió la parte actora, pues fue en dicha sede judicial que entabló la
respectiva demanda. En ese sentido, el Juzgado de Primera Instancia de
Ilobasco, departamento de Cabañas, es la autoridad competente para conocer del
presente caso y así se declarará.”
11-COM-2022