LETRA DE CAMBIO

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL LUGAR SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

 

 

“En el proceso de autos, el juzgado declinante argumentó, que el criterio para definir la competencia, en el caso de autos es el comprendido en el art. 33 inc. 1° del CPCM, es decir el domicilio de la parte demandada; por su parte el juzgado remitente rechazó el conocimiento del caso, con base a la Letra de Cambio, que señala el lugar donde debió cumplirse con la obligación, es decir, Ilobasco, departamento de Cabañas.

Para el presente análisis de competencia, es necesario tomar en cuenta que la acción ejecutiva está amparada en una Letra de Cambio sin protesto; es decir, en un título valor, lo que se encuentra sometido a las características de literalidad e incorporación que los reviste; por esto el art. 623 del Código de Comercio, define a este tipo de documentos como aquéllos “[...] necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna[...]”; esto a su vez refuerza su naturaleza especial, por la que difieren de las características exhibidas en los documentos comunes.

Como se enunció en el párrafo precedente, los títulos valores tienen como una de sus principales características, la literalidad; ésta importa la sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales, en los que se encuentra concebido el título valor; por lo tanto, lo que no se hubiere consignado en el mismo, no podrá afectarlo de forma alguna.

Respecto de la Letra de Cambio, ésta es un título valor de naturaleza abstracta por el cual una persona, denominada “suscriptor o librador”, y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, dispone una orden a otra, “librado o girado”, para que pague incondicionalmente a una tercera, beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicados en el mismo instrumento.

En cuanto a los requisitos que debe contener el referido título valor, el art. 702 del Código de Comercio, en su romano V, señala la determinación del “lugar y época del pago”, siendo éste en donde deberá presentarse para los efectos de ley; dicho requisito se menciona además en el art. 732 inc. 1° del referido Código; tomándose ambas disposiciones legales como parámetro para determinar la competencia territorial.

Sobre la base de lo anterior se observa, que a fs. [...], se encuentra agregada la Letra de Cambio sin protesto, con la que el demandante ejerce su acción, habiéndose plasmado en el texto de la misma, que el aceptante, pagaría la cantidad adeudada, en la ciudad de Ilobasco, departamento de Cabañas, el día veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, este tribunal concluye, que la autoridad competente para conocer del presente caso, es el señalado válidamente en el título valor, como lugar para realizar el respectivo pago de la obligación, es decir, Ilobasco, tal y como lo decidió la parte actora, pues fue en dicha sede judicial que entabló la respectiva demanda. En ese sentido, el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de Cabañas, es la autoridad competente para conocer del presente caso y así se declarará.”

11-COM-2022