DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE DEFUNCIÓN

 

 

 

“En casos como el expuesto en autos, la competencia territorial se encuentra condicionada a lo prescrito en el art. 35 inc. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), que a su letra reza: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional”.

Esta regla, a su vez, se encuentra fundamentada en el art. 956 Código Civil (en adelante C.C.) el cual dispone: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo en los casos expresamente exceptuados. [...] La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales”. (subrayados propios).

Tomando en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado reiteradamente que el último domicilio del causante se comprueba mediante la partida de defunción y no a través de lo expresado en la demanda (véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 194-D-2010, 109-D-2012, 155-COM-2013, 369- COM-2013, 91-COM-2014, 25-COM-2015, 189-COM-2016, 197-COM-2017, 349-COM-2019 y 295-COM-2021).

La adopción de este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a) señala, que la partida de defunción debe contener: “[...] El nombre propio, apellidos, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el número de Documento Único e Identidad si lo hubiere o cualquier otro documento”; lo anterior también tiene su base legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que las inscripciones principales, deben incluir todos los datos que fueren legalmente requeridos.

Hecha esta observación cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, prescriben que, en este caso, la certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como aparecen inscritos.

En el caso que nos ocupa, a fs. 10 se encuentra agregada la partida de defunción del señor [...] conocido por [...], en donde consta que su último domicilio fue en la ciudad y departamento de San Salvador, siendo este el aspecto que determinará la competencia territorial, tal y como se ha relacionado en los párrafos anteriores.

Respecto al precedente 46-COM-2017, citado por el Juzgado declinante, es necesario advertirle que, en dicho conflicto de competencia, la certificación de partida de defunción expresaba que el causante había tenido su último domicilio en el extranjero; por lo tanto, se tomó como parámetro para establecer la competencia, lo expresado por el peticionario en relación al último domicilio del causante, de conformidad con el mismo art. 35 inc. 3° CPCM, el cual señala que deberá tomarse en consideración, el último domicilio en el territorio nacional.

De lo anterior, se concluye que aquel es un supuesto fáctico diferente al planteado en autos, ya que, en el presente caso, el causante tuvo su último domicilio en el país.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que es competente para conocer de las diligencias de aceptación de herencia, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador.

Se le advierte a dicho tribunal que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de examinar su competencia, tomando en cuenta no solo las disposiciones legales previamente citadas, sino además, los criterios jurisprudenciales emanados de este tribunal, evitando de esta manera retrasos injustificados en la tramitación de los expedientes.”

97-COM-2022