DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
COMPETENCIA
TERRITORIAL DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA
CERTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE DEFUNCIÓN
“En
casos como el expuesto en autos, la competencia territorial se encuentra
condicionada a lo prescrito en el art. 35 inc. 3° del Código Procesal Civil y
Mercantil (en adelante CPCM), que a su letra reza: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será
competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último
domicilio en el territorio nacional”.
Esta regla, a su vez, se
encuentra fundamentada en el art. 956 Código Civil (en adelante C.C.) el cual
dispone: “La sucesión en los
bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último
domicilio; salvo en los casos expresamente exceptuados. [...] La sucesión
se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones
legales”. (subrayados propios).
Tomando
en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado
reiteradamente que el último domicilio del causante se comprueba mediante la
partida de defunción y no a través de lo expresado en la demanda (véanse los conflictos de competencia con número de
referencia: 194-D-2010, 109-D-2012, 155-COM-2013, 369- COM-2013, 91-COM-2014,
25-COM-2015, 189-COM-2016, 197-COM-2017, 349-COM-2019 y 295-COM-2021).
La adopción de este criterio tiene su justificación
en el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a) señala, que la partida
de defunción debe contener: “[...] El nombre propio, apellidos, edad, sexo,
estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como
el número de Documento Único e Identidad si lo hubiere o cualquier otro
documento”; lo anterior también tiene su base legal en el art. 20 de la
referida ley, en el sentido que las inscripciones principales, deben incluir
todos los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha esta observación cabe agregar, que siendo el
domicilio un aspecto susceptible de ser probado, los arts. 195 y 196 del Código
de Familia, prescriben que, en este caso, la certificación de la partida de
defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de una persona,
presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal
como aparecen inscritos.
En el caso que nos ocupa, a fs. 10 se encuentra
agregada la partida de defunción del señor [...] conocido por [...], en donde consta
que su último domicilio fue en la ciudad y departamento de San Salvador, siendo
este el aspecto que determinará la competencia territorial, tal y como se ha
relacionado en los párrafos anteriores.
Respecto al precedente 46-COM-2017, citado
por el Juzgado declinante, es necesario advertirle que, en dicho conflicto de
competencia, la certificación de partida de defunción expresaba que el causante
había tenido su último domicilio en el extranjero; por lo tanto, se tomó como
parámetro para establecer la competencia, lo expresado por el peticionario en
relación al último domicilio del causante, de conformidad con el mismo art. 35
inc. 3° CPCM, el cual señala que deberá tomarse en consideración, el último
domicilio en el territorio nacional.
De lo anterior, se concluye que aquel es un supuesto
fáctico diferente al planteado en autos, ya que, en el presente caso, el
causante tuvo su último domicilio en el país.
Por todo lo anteriormente expuesto, se
concluye que es competente para conocer de las diligencias de aceptación de
herencia, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador.
Se le advierte a dicho tribunal que, en lo
sucesivo, sea más cuidadoso al momento de examinar su competencia, tomando en
cuenta no solo las disposiciones legales previamente citadas, sino además, los
criterios jurisprudenciales emanados de este tribunal, evitando de esta manera
retrasos injustificados en la tramitación de los expedientes.”
97-COM-2022