LITISPENDENCIA Y PERPETUIDAD

MOMENTOS REGULADOS POR EL LEGISLADOR PARA EXAMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado, entre el. Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, y el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Por regla general, el principal elemento para determinar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 de la LPF. Este dato debe ser incorporado al proceso por la parte actora, pues lo dicho por esta en su libelo, es lo que determina la competencia conforme al principio de buena fe procesal (Ver conflicto de competencia de referencia 45-COM-2019 del 09/05/2019).

El presente caso difiere de la regla general, pues la parte actora fue enfática al puntualizar que sus contrapartes eran de domicilio ignorado; y que ambos sujetos pasivos de la pretensión fueran emplazados por medio de edictos.

Por lo anterior, y en aplicación del principio de aportación contenido en el art. 7 del referido Código, la parte actora es a quien, en un principio, le corresponde incorporar al proceso, todos los hechos en que se fundamente su pretensión, inclusive el domicilio de los demandados. No obstante, el Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, a pesar de haber admitido la demanda, y tramitado el proceso hasta etapa de audiencia de sentencia, optó por considerar, su incompetencia, debido al hecho que, a través del informe social rendido por parte del equipo multidisciplinario adscrito al tribunal, entre otros informes solicitados, se expuso que la demandada, **********, era del domicilio de Apopa, San Salvador.[…]

Ahora bien, y a pesar de lo anterior, no puede este tribunal obviar que se ha sentado criterio sobre la calificación de competencia territorial, en cuanto que la misma debe darse por parte del administrador de justicia que inicialmente recibe la demanda, previo a admitirla, ya que, al hacerlo, prorroga su competencia territorial, de tal suerte que una vez admitida, a pesar de las "posibles modificaciones" que se den en relación al domicilio de las partes, se tiene por iniciada la litispendencia, conforme a lo regulado en el art. 92 CPCM, lo que además provoca la perpetuación de la competencia, que en los términos del art. 93 del mismo cuerpo normativo, implica que los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, no afectarán a la fijación de la competencia territorial que queda determinada en el momento inicial de la litispendencia (Véanse los conflictos de competencia números: 84-COM-2020, 60-COM-2020, 364-COM-2019 y 92-COM-2018)

Tomando en cuenta lo anterior, este tribunal concluye que, admitida la demanda, se establece inicialmente la litispendencia, y, en consecuencia, se perpetúa la competencia territorial; sin embargo, esta queda supeditada a que el sujeto pasivo denuncie oportunamente la excepción de falta de competencia territorial, conforme al art. 42 CPCM, puesto que, al denunciarla, se abre la posibilidad de un segundo examen de competencia -aunque la demanda haya sido admitida y entablado la litispendencia y su correspondiente perpetuación como se ha dicho anteriormente-, debiendo por tanto estimarse o desestimarse la misma, según lo regulado en el art. 46 CPCM.

En consecuencia, en cuanto a lo sostenido por el Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, esta Corte advierte su ligereza en aceptar inicialmente su competencia en el asunto que se trata, y posteriormente declinarla, debido al informe emitido por sus equipos multidisciplinarios, lo cual no es adecuado, en vista que todo juzgador, previo a aceptar la competencia, debe hacer un estudio previo de lo expuesto en la demanda y prevenir, si así lo considera necesario, y posterior a ello, evacuado o no dicha prevención, hacer el análisis respectivo para determinar si está o no facultado para conocer del proceso (art. 40 CPCM).

Así, en el presente caso, el juzgado declinante procedió contrariamente al deber ser, y al haber admitido la demanda, estableció inicialmente la litispendencia, y en consecuencia, perpetuó la competencia territorial, siendo el efecto procesal de tal circunstancia que, una vez admitido el libelo, no debió seguir calificando su competencia en virtud de los cambios producidos en relación al domicilio de uno de los demandados, únicamente pudo controvertirse este dato de competencia por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

Así, esta Corte no comparte el criterio de Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, pues al no haber apreciado en tiempo su falta de competencia, y haber expresado claramente su facultad para conocer de la pretensión, es el competente en razón del territorio para seguir sustanciando el proceso, de conformidad al art. 43 CPCM, y así se determinará”

 

 

200-COM-2022