LITISPENDENCIA Y PERPETUIDAD
MOMENTOS REGULADOS POR EL LEGISLADOR PARA
EXAMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL
“Los autos se encuentran en esta Corte,
para dirimir el conflicto de competencia suscitado, entre el. Juzgado Tercero
de Familia (1) de San Salvador, y el Juzgado de Familia de Apopa, departamento
de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por
ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Por regla general, el principal
elemento para determinar la competencia territorial, lo constituye el domicilio
del demandado, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable
supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 de la LPF. Este dato debe ser
incorporado al proceso por la parte actora, pues lo dicho por esta en su
libelo, es lo que determina la competencia conforme al principio de buena fe
procesal (Ver conflicto de competencia de referencia 45-COM-2019 del
09/05/2019).
El presente caso difiere de la regla
general, pues la parte actora fue enfática al puntualizar que sus contrapartes
eran de domicilio ignorado; y que ambos sujetos pasivos de la pretensión fueran
emplazados por medio de edictos.
Por lo anterior, y en aplicación del
principio de aportación contenido en el art. 7 del referido Código, la parte
actora es a quien, en un principio, le corresponde incorporar al proceso, todos
los hechos en que se fundamente su pretensión, inclusive el domicilio de los
demandados. No obstante, el Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, a
pesar de haber admitido la demanda, y tramitado el proceso hasta etapa de
audiencia de sentencia, optó por considerar, su incompetencia, debido al hecho
que, a través del informe social rendido por parte del equipo
multidisciplinario adscrito al tribunal, entre otros informes solicitados, se
expuso que la demandada, **********, era del domicilio de Apopa, San Salvador.[…]
Ahora bien, y a pesar de lo anterior,
no puede este tribunal obviar que se ha sentado criterio sobre la calificación
de competencia territorial, en cuanto que la misma debe darse por parte del
administrador de justicia que inicialmente recibe la demanda, previo a
admitirla, ya que, al hacerlo, prorroga su competencia territorial, de tal
suerte que una vez admitida, a pesar de las "posibles modificaciones"
que se den en relación al domicilio de las partes, se tiene por iniciada la
litispendencia, conforme a lo regulado en el art. 92 CPCM, lo que además provoca
la perpetuación de la competencia, que en los términos del art. 93 del mismo
cuerpo normativo, implica que los cambios que se produzcan en relación con el
domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del
proceso, no afectarán a la fijación de la competencia territorial que queda
determinada en el momento inicial de la litispendencia (Véanse los conflictos
de competencia números: 84-COM-2020, 60-COM-2020, 364-COM-2019 y 92-COM-2018)
Tomando en cuenta lo anterior, este
tribunal concluye que, admitida la demanda, se establece inicialmente la
litispendencia, y, en consecuencia, se perpetúa la competencia territorial; sin
embargo, esta queda supeditada a que el sujeto pasivo denuncie oportunamente la
excepción de falta de competencia territorial, conforme al art. 42 CPCM, puesto
que, al denunciarla, se abre la posibilidad de un segundo examen de competencia
-aunque la demanda haya sido admitida y entablado la litispendencia y su
correspondiente perpetuación como se ha dicho anteriormente-, debiendo por
tanto estimarse o desestimarse la misma, según lo regulado en el art. 46 CPCM.
En consecuencia, en cuanto a lo
sostenido por el Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, esta Corte
advierte su ligereza en aceptar inicialmente su competencia en el asunto que se
trata, y posteriormente declinarla, debido al informe emitido por sus equipos
multidisciplinarios, lo cual no es adecuado, en vista que todo juzgador, previo
a aceptar la competencia, debe hacer un estudio previo de lo expuesto en la
demanda y prevenir, si así lo considera necesario, y posterior a ello, evacuado
o no dicha prevención, hacer el análisis respectivo para determinar si está o
no facultado para conocer del proceso (art. 40 CPCM).
Así, en el presente caso, el juzgado
declinante procedió contrariamente al deber ser, y al haber admitido la
demanda, estableció inicialmente la litispendencia, y en consecuencia, perpetuó
la competencia territorial, siendo el efecto procesal de tal circunstancia que,
una vez admitido el libelo, no debió seguir calificando su competencia en
virtud de los cambios producidos en relación al domicilio de uno de los
demandados, únicamente pudo controvertirse este dato de competencia por la
parte demandada al momento de contestar la demanda.
Así, esta Corte no comparte el criterio
de Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador, pues al no haber apreciado
en tiempo su falta de competencia, y haber expresado claramente su facultad
para conocer de la pretensión, es el competente en razón del territorio para
seguir sustanciando el proceso, de conformidad al art. 43 CPCM, y así se
determinará”
200-COM-2022