COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DOMICILIO DEL DEMANDADO DETERMINA LA COMPETENCIA Y NO EL LUGAR SEÑALADO PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO

“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado de Familia de San Marcos, y el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos, expuestos por los referidos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Por regla general, la competencia territorial estará sujeta al domicilio del demandado que la parte actora hubiere expresado en su libelo y en tal sentido, se pronuncia el art. 33 inc. 1° CPCM, el que a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.”

Al ser el demandante quien tiene mayor información sobre los datos en los cuales fundamentará su acción, corresponde a éste introducirlos al proceso, principalmente lo relativo al domicilio de su demandado, esto bajo el Principio de Aportación al que alude el art. 7 CPCM; así, en el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente establecido el domicilio del demandado, el cual se sitúa en esta ciudad, pudiendo practicarse el emplazamiento en la dirección señalada; con lo anterior, el actor ha cumplido con uno de los requisitos principales para la admisión de la demanda, de conformidad a lo prescrito por el art. 42 numeral 3° LPF.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juez al momento de calificar su competencia, atendiendo al Principio de Buena Fe Procesal del art. 13 CPCM, considerará ciertos los hechos vertidos por el actor, mientras éstos no sean controvertidos por el sujeto pasivo, mediante la excepción de incompetencia territorial, la cual deberá ser alegada y comprobada por aquél, al momento de contestar la demanda. -art. 50 de la Ley Procesal de Familia.-

En su jurisprudencia, este Tribunal ha sido enfático al distinguir entre los conceptos de domicilio y lugar de emplazamiento; el primero, es un elemento derivativo de competencia territorial, mientras que el segundo obedece a la necesidad de realizar los actos de comunicación a las partes y específicamente al demandado; es así, que los juzgadores, al momento de efectuar el respectivo análisis de su competencia, no deben confundir ni asimilar como equiparables a ambos términos, a menos que estos coincidan en una misma demarcación territorial.

La parte actora en su libelo, dio cumplimiento a uno de los principales requisitos de admisibilidad de la demanda, habiendo enunciado, de conformidad con el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia, que el domicilio de su contraparte es el San Salvador, departamento de San Salvador; con ello el actor incorpora además, uno de los principales elementos para la determinación de la competencia territorial, de acuerdo a la regla del art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable de forma supletoria en virtud del art. 218 LPF; el que a su letra establece: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]”; es así, que el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del juez. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 187-COM-2018, 223-COM-2017 y 133-COM-2016).

Tampoco es válido el argumento, que el domicilio del demandado pueda obtenerse de otras fuentes ajenas a la propia demanda, como por ejemplo, de la partida de matrimonio de los cónyuges o bien de la certificación que del Documento Único de Identidad, remita el Registro Nacional de las Personas Naturales (Ver conflicto de competencia con referencia: 195-COM-2015) o incluso, del domicilio que el demandado hubiere expresado al otorgar un documento público, pudiendo ser éste un Poder General u otro de diferente índole (Ver conflicto de competencia con referencia: 106-COM-2016).

Por todo lo antes dicho, esta Corte concluye, que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, y así se determinará.

En virtud de lo anterior, es preciso advertirle a dicho juzgador que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de calificar su competencia, debiendo considerar dentro de su análisis, las disposiciones legales previamente relacionadas, así como las líneas jurisprudenciales emitidas por este tribunal, en los Conflictos de Competencia, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos.”

CUANDO EXISTA MÁS DE UN JUEZ CON COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE UN PROCESO ES UNA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL O MÁS DE UN JUEZ PLURIPERSONAL, LOS AUTOS SERÁN REMITIDOS A LA SECRETARÍA RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DEMANDAS 

“Por otra parte, se advierte que, en esta oportunidad, el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, designó directamente competencia y remitió los autos al juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, siendo esto incorrecto, ya que desde el precedente 312-COM-2020, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se dijo: “Consideremos lodo lo anterior y con el propósito de potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de expedientes judiciales, esta Corte estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del citado código; sin embargo, cuando en una misma circunscripción territorial exista más de una sede judicial competente para conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por ejemplo, los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, o que exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal hay dos Jueces con igual competencia para conocer del proceso, el Juez declinante hará la designación de la sede judicial competente de forma general”.

Por lo que, conforme a lo anterior, el juzgado que reciba una solicitud o demanda, si considera carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados en el CPCM, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal que considere competente, conforme a los arts. 45 y 46 del citado Código; no obstante, cuando en una misma demarcación territorial exista más de un tribunal de la misma materia competente para conocer, o que sea pluripersonal, como ocurre en la ciudad de San Salvador, el juez declinante hará la designación del que fuere competente, de forma general, y remitirá el expediente a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas respectiva, siendo esta la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal que corresponda.

Concluyéndose de tal manera, que el procedimiento seguido por el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, no se adapta al criterio antes señalado, debiendo exhortarle que en lo sucesivo, de cumplimiento a los lineamientos emitidos por este Tribunal.

Finalmente, es preciso advertirle al Juzgado Cuarto de Familia (2) de San Salvador, que pese a ser una sede judicial pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido especificar el número de juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus futuras resoluciones indique también en el encabezado, junto a la denominación del tribunal, el número de juez respectivo, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”

 

 

1-COM-2022